Sentencia 25000 23 26 000 2002 00885 01(26538)
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CONTRATO ESTATAL – Contrato de obra – Acción de reparación directa – Competencia A juicio de la Sala la acción de reparación directa, escogida por la parte actora a fin de reclamar los daños y perjuicios que se le habrían causado como consecuencia de la entrega gratuita de una porción del terreno enajenado al [demandado], no es la correcta o idónea para tal fin, pues, como el daño lo origina –según se acaba de ver- una cláusula del contrato, debió acudirse a la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A., con el propósito de que el juez se pronunciara sobre la validez de dicha cláusula; por lo tanto, se configura una indebida escogencia de la acción, que da lugar, en este caso, a que se profiera un fallo inhibitorio.
Dado que la procedencia de una u otra acción y su elección, a cargo del actor, tienen relación con el debido proceso del demandado, su indebida escogencia no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, entendida ésta como el instrumento a través del cual se ejerce el derecho de acción, es decir, como un mecanismo que da lugar al inicio del proceso judicial, en aras de obtener la definición del asunto sometido al conocimiento del juez.
CONTRATO ESTATAL− Debida Forma –Normatividad
Es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado «demanda en forma»; por lo tanto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues resulta necesario cumplir con los requisitos que ha dispuesto el ordenamiento legal, a fin de configurar una demanda en debida forma .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00885-01(26538) Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CÍA. S. EN C. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora
contra la sentencia del 10 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin condena en costas” (folios 101 a 108, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El 23 de abril de 2002, la Constructora Palo Alto & Cía. S .en C., en ejercicio
de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se
declarara la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y se le
condenara al pago de $591’733.369,05, por los perjuicios morales y materiales
causados como consecuencia de una actuación contraria a derecho (folios 101
a 108, cuaderno 1).
Aseguró que, mediante Escritura Pública 520 del 15 de febrero de 2001, de
la Notaría 21 de Bogotá, suscribió un contrato de compraventa con el Instituto de
Desarrollo Urbano, IDU, sobre un terreno que el demandado requería para el
proyecto relacionado con la “ intersección de la carrera séptima con Avenida
Circunvalar y Calle 63 ”, de Bogotá.
Manifestó que, para dar cumplimiento a la normatividad vigente para ese
entonces (artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 y artículo 352 del Decreto 619
de 2000, del orden Distrital), el IDU incluyó en el contrato una cláusula que obligó
al actor a entregar gratuitamente un área de terreno de 3.034,18 metros
cuadrados, equivalente al 7% del área total a transferir.
En adición, aseveró que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2000, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la expresión ‘a
título gratuito’, contenida en los artículos 418 (incisos 2 y 4) y 419 (numeral 1 e
inciso 1 del numeral 2) del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de
Bogotá, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, en segunda
instancia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2001.
Es evidente, según dijo, “ que la Escritura Pública No. 520 del 15 de Febrero
de 2001, (sic) constituye un acto de ejecución en relación con el Acuerdo 6 de
1990 emanado del Concejo Distrital y el artículo 352 del Decreto 619 de 2000 del
orden Distrital, y se constituyó en el mecanismo de ocupación permanente de
una franja de terreno de la Sociedad que represento, por lo que habrá que
considerarla como una operación administrativa que produjo una ocupación
permanente, sobre la cual puede recaer la acción consagrada en el artículo 86
del Código Contencioso Administrativo ”.
Señaló que, conforme al artículo 158 del C.C.A., ningún acto administrativo
anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede
ser reproducido por la autoridad que lo profirió; sin embargo, las disposiciones que
sirvieron de fundamento para que el IDU obligara a la sociedad demandante a
ceder el 7% del terreno enajenado son idénticas a otras que ya habían sido
anuladas por esta jurisdicción 1 .
Agregó que la sentencia del 3 de agosto de 2000, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las disposiciones que sirvieron de
fundamento al IDU para incluir en el contrato la cláusula que obligó al
demandante a realizar dicha cesión, era de ejecución inmediata, toda vez que el
recurso de apelación interpuesto en su contra fue concedido en el efecto
devolutivo, de modo que el demandado no debió incluir la referida cláusula en el
contrato de compraventa.
1.2 Admisión de la demanda
1.2.1 El 18 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio
Público y al IDU (folios 17 A 23, cuaderno 3).
1.2.2 El IDU solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en
consideración a que no es cierto que hubiera obligado a la actora a cederle
gratuitamente el 7% del área del terreno adquirido, pues el referido contrato de
compraventa fue celebrado de mutuo acuerdo por las partes y, por lo tanto,
éstas quedaron obligadas a lo allí estipulado. Agregó que la sociedad
demandante confunde entre lo que es una obligación emanada del contrato y
una operación administrativa, entendida ésta como el proceso de ejecución de
la ley o de un acto administrativo, para la realización plena del derecho.
Señaló que la declaratoria de nulidad de las disposiciones contenidas en el
Acuerdo 6 de 1990 ocurrió con posterioridad a la celebración y
perfeccionamiento del contrato de compraventa del 15 de febrero de 2001, de
modo que éste tiene plena validez para las partes, pues se ciñó a la normatividad
vigente al momento de su celebración; además, la obligación de efectuar dicha
1 Artículo 126 (literal a) del Acuerdo 7 de 1979, artículo 22 (parágrafo único) del Acuerdo 2 de 1980 y artículo 118 del Acuerdo 7 de 1987, disposiciones anuladas, respectivamente, mediante sentencias del 19 de mayo y 2 de junio de 1994 y de 16 de de octubre de 1992, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
cesión se fundamentó en el Decreto 619 de 2000, el cual goza de plena validez,
pues aún no ha sido anulado por el juez. Aseguró que la nulidad de un acto de
contenido general surte efectos a partir de la ejecutoria del fallo que la declare,
salvo que éste defina tales efectos con carácter retroactivo, lo cual no ocurrió en
la sentencia del 30 de agosto de 2001, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado, que confirmó la del 3 de agosto de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Propuso la excepción que denominó: “ inepta demanda, por ausencia de
los elementos necesarios para reclamar los perjuicios ”, en atención a que éstos se
originaron como consecuencia de una cláusula del contrato de compraventa,
que obligó al demandante a ceder el 7% del área del terreno enajenado, y no
por la ejecución de una operación administrativa, como erradamente lo propone
la parte actora (folios 96 a 99, cuaderno 1).
1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia
Practicadas las pruebas decretadas, el 3 de abril de 2003 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 63 y 92,
cuaderno 1).
1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la
demanda, en consideración a que las normas que la obligaron a ceder
gratuitamente al IDU el 7% del área del terreno enajenado fueron anuladas por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de agosto de
2000, fallo que, según dijo, era de aplicación inmediata. Afirmó que no es cierto
que la sociedad demandante hubiera suscrito voluntariamente la escritura
pública de compraventa del 15 de febrero de 2001, pues es evidente que el
demandado hizo uso de sus poderes exorbitantes para obligarla a ello. Agregó
que la referida escritura pública “ constituye un acto de ejecución en relación con
el Acuerdo 6 de 1990 emanado del Concejo Distrital de Bogotá y el artículo 352
del Decreto 619 de 2000 del orden distrital, por lo que hay que considerarla una
operación administrativa que produjo una ocupación permanente ” (folios 93 a
95, cuaderno 1).
1.3.2 El IDU solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por
estimar que la cesión gratuita que hizo la actora de una parte del área del
terreno enajenado fue libre y voluntaria; además, las disposiciones que sirvieron
de sustento para la referida cesión estaban vigentes para la época de
celebración del contrato (folios 96 a 99, cuaderno 1).
1.4 La sentencia recurrida
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que
el contrato de compraventa, por medio del cual la Constructora Palo Alto & Cía.
S. en C. enajenó un predio al IDU, fue celebrado cuando aún estaban vigentes los
artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, que obligaban a ceder gratuitamente
el 7% del área del terreno enajenado y, por lo tanto, tales disposiciones resultaban
aplicables al referido contrato (artículo 38 de la Ley 153 de 1887).
Aseguró que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del 3 de agosto de 2000, anuló las disposiciones acabadas de citar,
dicha providencia cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2001, cuando la Sección
Primera del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra
la decisión de primera instancia. Agregó que, conforme al artículo 331 del C. de
P.C., las providencias judiciales quedan ejecutoriadas cuando se decidan los
recursos interpuestos, de modo que, para la época de celebración del citado
contrato de compraventa (15 de febrero de 2001), tales disposiciones se
encontraban ajustadas a derecho y, por lo mismo, es evidente que el “ IDU no
incurrió en falla del servicio por omitir acatar decisiones judiciales ” (folios 101 y 102,
cuaderno 4).
1.5 Del recurso de apelación
Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso
de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada
y se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que, en el sub lite ,
se acreditó que la actuación irregular del IDU le produjo un daño, que debe
resarcirse, por haber “ proferido TRES VECES la misma norma ilegal ”, a través de la
cual ordenó una expropiación, sin ninguna clase de indemnización.
Es evidente, según dijo, que el Tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos
fácticos ni jurídicos que sustentaron la demanda, lo cual lo llevó a apartarse de la
realidad y a sacar conclusiones erradas, sin ningún tipo de respaldo probatorio
(folios 129 a 133, cuaderno 4).
1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1 Por auto del 12 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora
contra la sentencia anterior (folio 122, cuaderno 4) y, mediante auto del 20 de
abril de 2004, el Consejo de Estado lo admitió (folio 135, cuaderno 4).
1.6.2 El 20 de mayo de ese mismo año, el Despacho corrió traslado a las
partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera
concepto (folio 137, cuaderno 4).
1.6.3 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 138 a 141,
cuaderno 4).
1.6.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 142, cuaderno 4). 1.7 Impedimento
Mediante auto del 28 de octubre de 2011, el Despacho aceptó el
impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo
Gómez, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del
C. de P.C., esto es: “ Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés
directo o indirecto en el proceso ” (folios 147 y 148, cuaderno 4).
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del
recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de
septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con
vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor fue de
$591’733.369,05, por concepto de perjuicios materiales, y la cuantía mínima
exigida por la ley, en el año 2002 2 , para que un proceso fuera de doble instancia,
en acción de reparación directa, era de $36’950.000 3 .
2.1 Caso concreto y análisis probatorio
Se encuentra demostrada la existencia y representación de la Constructora
Palo Alto & Cía. S. en C., de conformidad con el certificado expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá (folios 1 a 2, cuaderno 2).
Está acreditado, igualmente, que mediante Escritura Pública 520 del 15 de
febrero de 2001, de la Notaría 21 de Bogotá (folios 5 a 14, cuaderno 3), la
Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. transfirió al IDU, a título de compraventa, un
lote de terreno de 6.370,96 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Bogotá,
para la construcción de la obra denominada: “ CONEXIÓN CALLE 63 CARRERA 7
AV. CIRCUNVALAR ” (cláusula primera), por un valor de $958’709.600 (cláusula
quinta).
Según la demanda, el IDU, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 6 de
1990 (artículos 418 y 419) y por el Decreto 619 de 2000 (artículo 452), incluyó una
cláusula en el referido contrato de compraventa, por medio de la cual obligó a la
Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. a cederle gratuitamente 3.034,18 metros
cuadrados, equivalentes al 7% del área total del terreno enajenado, disposiciones
que, según dijo, fueron anuladas por el juez de lo contencioso administrativo.
El IDU, por su parte, propuso la excepción que denominó “ inepta
demanda ”, en atención a que los perjuicios reclamados por la parte actora
devienen como consecuencia de una cláusula del mencionado contrato de
compraventa, que obligó a la sociedad demandante a ceder gratuitamente el
7% del área del terreno enajenado.
Al respecto, es indispensable señalar que, conforme al parágrafo segundo
de la cláusula primera del referido contrato de compraventa, el vendedor, en
2 La demanda fue instaurada el 23 de abril de 2002
3 Decreto 597 de 1988
cumplimiento del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, y del
Decreto 619 de 2000, expedido por el Alcalde Distrital, “ hará la cesión gratuita
obligatoria al Distrito de Bogotá, de una zona de terreno de TRES MIL TREINTA Y
CUATRO PUNTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3.034.18 M2) ”.
Pues bien, visto con detenimiento el contenido de la demanda, para la
Sala es claro que los perjuicios reclamados por la actora devienen como
consecuencia de la inclusión, en el contrato de compraventa del 15 de febrero
de 2001, de una cláusula (parágrafo segundo de la cláusula primera), por medio
de la cual la Constructora Palo Alto & Cía S. en C. se obligó a ceder al IDU, a título
gratuito, el 7% del área total del terreno enajenado, cláusula que, según dijo,
resulta ilegal, teniendo en cuenta que se fundamentó en disposiciones anuladas
por el juez de lo contencioso administrativo.
Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala la acción de reparación directa,
escogida por la parte actora a fin de reclamar los daños y perjuicios que se le
habrían causado como consecuencia de la entrega gratuita de una porción del
terreno enajenado al IDU, no es la correcta o idónea para tal fin, pues, como el
daño lo origina –según se acaba de ver- una cláusula del precitado contrato,
debió acudirse a la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo
87 del C.C.A., con el propósito de que el juez se pronunciara sobre la validez de
dicha cláusula; por lo tanto, se configura una indebida escogencia de la acción,
que da lugar, en este caso, a que se profiera un fallo inhibitorio.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado reiteradamente que, en materia
de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina la acción
procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia 4 . Así, el artículo
87 del Código Contencioso Administrativo señala que “ cualquiera de las partes
de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que
se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se
ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al
responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y
condenas ” y, a su turno, el artículo 86 del mismo ordenamiento jurídico prevé que
“ La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño,
cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos
o por cualquier otra causa ”.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.906.
Si bien las dos acciones coinciden en su finalidad, en cuanto ambas
persiguen la reparación de los daños causados, difieren en la causa del daño
reclamado. El criterio útil en la determinación de la acción procedente para
reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de
manera que, si la causa del perjuicio tuvo como fuente un contrato suscrito por
las partes, debe acudirse a la acción de controversias contractuales.
Dado que la procedencia de una u otra acción y su elección, a cargo del
actor, tienen relación con el debido proceso del demandado, su indebida
escogencia no puede entenderse como un simple defecto formal de la
demanda, entendida ésta como el instrumento a través del cual se ejerce el
derecho de acción, es decir, como un mecanismo que da lugar al inicio del
proceso judicial, en aras de obtener la definición del asunto sometido al
conocimiento del juez .
Advertida la importancia que tiene la demanda como mecanismo
introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la
normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del
presupuesto procesal denominado “ demanda en forma ” 5 ; por lo tanto, no
cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato
jurisdiccional del Estado, pues resulta necesario cumplir con los requisitos que ha
dispuesto el ordenamiento legal, a fin de configurar una demanda en debida
forma; por ejemplo, los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo
prescriben lo siguiente:
“Art. 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “ 2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de abril de 2010, expediente 18.530
“ Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. “Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren” (se resalta). Cuando falta alguno de los presupuestos señalados, como ocurre, por
ejemplo, cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el
caso concreto, se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la
demanda, que impide que el juez se pronuncie de fondo en relación con las
pretensiones formuladas por la parte actora y, por tanto, no es viable proferir
sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitoria 6 .
En línea con lo anterior, cabe recordar que, en esta materia, el juez no
tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, a lo cual
se agrega que las distintas acciones de responsabilidad estatal no pueden
manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente especifica del
perjuicio.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que la sociedad demandante
manifestó que la escritura pública de compraventa 520 del 15 de febrero de 2001
“ se constituyó en el mecanismo de ocupación permanente de una franja del
terreno de la sociedad que represento, por lo que habrá que considerarla como
una operación administrativa que produjo una ocupación permanente, sobre la
cual puede recaer la acción consagrada en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo ”, resulta necesario señalar que, en el sub júdice , no se
configuró operación administrativa alguna y mucho menos se produjo una
ocupación permanente de una franja de terreno del predio enajenado al IDU.
En efecto, la operación administrativa ha sido entendida por la
jurisprudencia de esta Corporación como una actuación unilateral de la
administración, de carácter material (hechos), tendiente a la ejecución de un
acto administrativo 7 , situación que no se presenta en el asunto acá debatido,
6 Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, expediente 17.311
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 12.456
toda vez que la antes citada escritura pública de compraventa surgió del
acuerdo bilateral –no unilateral- de las partes.
Tampoco se produjo una ocupación permanente de una franja de terreno
del predio enajenado al IDU, como lo asegura la demanda, pues lo cierto es que
el demandado se convirtió en propietario del terreno enajenado por la sociedad
demandante, precisamente en virtud del contrato de compraventa suscrito entre
las partes el 15 de febrero de 2001; es decir, no se trató de una ocupación de
hecho, circunstancia de indispensable ocurrencia para que pueda hablarse de
una ocupación permanente de inmueble, en los términos del artículo 86 del
C.C.A.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará la sentencia recurrida y,
en su lugar, se proferirá un fallo inhibitorio.
2.5 Condena en costas
La Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, por cuanto la
conducta procesal no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del
C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: REVÓCASE la sentencia del 10 de septiembre de 2003, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda y, en su lugar, INHÍBESE para dictar sentencia de
mérito.
Segundo: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al
Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA