Sentencia 76001 23 25 000 1997 04590 01(20743)
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CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Exención de IVA – Ley 17 de 1992 – Ley 100 de 1992 […] En gracia de discusión, de aceptarse una eventual modificación, ella no podría ser otra que evaluar la propuesta del actor sin el valor del IVA, por ser lo coherente con el pliego de condiciones y con las disposiciones legales, ya que, de conformidad con el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y el artículo 100 de la ley 21 de ese mismo año, los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales con particulares están exentos del IVA, lo que fue ratificado por la Dian en el concepto unificado sobre las ventas 00001 de 19 de junio de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-04590-01(20743) Actor: PRISMATEC INGENIERÍA LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2000 por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió lo
siguiente:
“1º. Declarar la nulidad de la resolución Nro. 0536 de (sic) 31 de diciembre de 1996 dictada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se adjudicó la Licitación SDCV 02- 96 GRUPO 3 relativa a la construcción del Parque Recreacional Corregimiento Ceylan Municipio de Bugalagrande. “2º. Condenar al Departamento del Valle del Cauca, a pagar a la sociedad PRISMATEC INGENIERÍA, la suma de doce millones setecientos siete mil dieciséis pesos m/cte., ($12.707.016.oo) por concepto de utilidad neta dejada de percibir por la no adjudicación de la licitación pública No. SDCV-02-96. Por concepto de intereses moratorios se reconocerá el 12% anual de conformidad con el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, a partir de la adjudicación de la licitación el 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
“3º. Dese cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia auténtica de las (sic) sentencia con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 251, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.-
Mediante escrito radicado el 30 de abril de 1997 en el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, la sociedad Prismatec Ingeniería Ltda. formuló demanda, por
conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Valle del Cauca, con
el fin de que se declare la nulidad de la resolución 0536 del 31 de diciembre de
1996, proferida por ese ente territorial, mediante la cual se adjudicó la licitación
SDCV 02-96 al Consorcio Collazos Castrillón.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se adjudicara la licitación
mencionada a la demandante y se ordenara la celebración del respectivo
contrato; subsidiariamente, deprecó se le pagaran todos los valores dejados de
percibir por concepto de administración y utilidades, de conformidad con la
propuesta presentada dentro del marco de la licitación SDCV-02-96.
2.- Hechos.-
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- Mediante la resolución 423 del 13 de septiembre de 1996, se abrió la licitación
pública SDCV-02-96, con el fin de construir el parque recreacional Corregimiento
de Ceylán en el municipio de Bugalarande.
2.2.- Se presentaron varias propuestas, entre ellas, la de la sociedad Prismatec
Ingeniería Ltda.
2.3 El 29 de noviembre de 1996 se emitieron los conceptos jurídico, técnico y
económico de las propuestas presentadas. Dentro del término para presentar
observaciones, la sociedad Prismatec Ingeniería Ltda. formuló objeciones frente a
la propuesta del consorcio Collazos Castrillón referentes al cálculo del porcentaje
del AIU.
En virtud de los principios de economía e igualdad de las condiciones entre
oferentes, se debía evaluar el valor de las propuestas dentro del marco legal,
para lo cual todas debían ser adicionadas con el IVA, como lo había hecho esa
sociedad. Con las objeciones allegó un cuadro de corrección a las propuestas
incluyendo el IVA, con el que se demostraba que el primer orden de elegibilidad
sería para la sociedad Prismatec Ingeniería Ltda.
2.4.- El 10 de diciembre de 1996 se realizó la audiencia de adjudicación de la
licitación SDCV-02-96, en la que se aceptaron parte de las objeciones; pero, en lo
relativo a la inclusión del IVA en todas las propuestas, se señaló que ello sería
válido si en el pliego de condiciones se hubiera exigido la inclusión de ese
impuesto, fundamento con el cual se despachó la objeción, sin que se hiciera un
análisis comparativo de las propuestas.
2.5.- “En un exceso de escrúpulo desde el punto de vista tributario, la sociedad
Prismatec Ingeniería Ltda. planteó en su propuesta un IVA que gravaría el valor de
su utilidad tal vez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1372
de 1992 pero su propuesta presentaba con claridad el valor total de la obra en
todos sus componentes tales como costo directo, administración, imprevistos,
utilidades y el IVA de tal forma que era simple eliminar el valor del IVA que
adicionaron para comparar en igualdad de condiciones a los proponentes lo
cual solicitaron ellos mismos en la parte final de su memorial de objeciones al
afirmar textualmente que ‘en el evento de que la Secretaría de Desarrollo
Comunitario decida que el nivel de comparación de las propuestas es sin tener
en cuenta el IVA, de todas maneras se conserva el orden de elegibilidad
corregido’” (fls. 68 a 69, c. 1 – transcripción idéntica al original).
2.6.- De conformidad con los artículos 15 de la ley 17 de 1992 y 100 de la ley 21
del mismo año, las entidades territoriales están exentas del IVA en los contratos de
obra pública celebrados con personas naturales o jurídicas, motivo por el cual se
ha debido estudiar la propuesta de Prismatec Ingeniería Ltda. sin el valor del IVA.
3.- Fundamentos de derecho, normas violadas.-
Se consideran violados los artículos 28, 29, 30 (numerales 7 y 10) de la ley 80 de
1993, el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y el artículo 100 de la ley 21 de 1992, así
como los principios de igualdad ante la ley y de imparcialidad.
4. Concepto de violación.-
4.1.- En la adjudicación de la licitación pública SDCV-02-96 no se tuvo en cuenta
el principio de la buena fe, comoquiera que la entidad demandada adujo que
en los pliegos de condiciones no se dijo nada sobre el IVA y que éste sólo sería
aplicable a todas las propuestas si en aquellos se hubiera exigido la inclusión del
tal impuesto. Por lo anterior, estudió la propuesta presentada por Prismatec
Ingeniería Ltda. sin eliminar el valor correspondiente al IVA “dejándolo
deliberadamente en desventaja respecto de los demás” (fl. 70, c. 1), actuación
de mala fe, lo que vulnera el artículo 28 de la ley 80 de 1993.
4.2.- La entidad demandada no escogió en forma objetiva la mejor propuesta,
ya que, de haber colocado en igualdad de condiciones la presentada por
Prismatec Ingeniería Ltda., quitando el IVA a su propuesta o colocándoselo a
todas las demás, se hubiera concluido que esta sociedad tenía la oferta más
favorable para el Departamento del Valle del Cauca.
4.3.- Se violó el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque se calificó
la propuesta del actor aplicando el IVA, aspecto que no se tuvo en cuenta para
calificar a los demás proponentes.
4.4.- Así mismo, se consideró infringido el principio de imparcialidad, toda vez
que: “no se puede ser imparcial si se califica en un concurso o licitación pública a
dos proponentes, teniendo en cuenta criterios de evaluación diferentes (…) a
pesar que se había pedido que la calificación se hiciera en condiciones de
igualdad, aplicando ese impuesto a todos los proponentes o dejándoselo de
aplicar a todos” (fl. 71, c. 1).
4.5.- Al haberse calificado la propuesta del actor con la inclusión del IVA, se
violaron el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y el artículo 100 de la ley 21 de 1992,
que disponen que las entidades territoriales están exentas del IVA en los contratos
de obra pública que celebren con personas naturales o jurídicas, con lo cual
quedó inflada artificial e ilegalmente la oferta, la que, en condiciones de
igualdad, era la más favorable para la administración departamental.
5.- La actuación procesal.-
Por auto del 4 de julio de 1997, se admitió la demanda, se ordenó la vinculación
del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia
al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se ordenó notificar al
Consorcio Collazos Castrillón, se ordenó la notificación personal al señor agente
del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció
personería al apoderado de la parte actora (fls. 95 a 96, c. 1).
El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda,
con fundamento en que la adjudicación del contrato se realizó acogiendo el
principio de transparencia y el deber de selección objetiva, comoquiera que se
escogió la oferta más favorable a la entidad, de conformidad con los parámetros
precisados en el pliego de condiciones.
Agregó que, de conformidad con el artículo 30 de la ley 80 de 1993, la posibilidad
de formular objeciones no implica la de modificar las propuestas, como lo
pretendió hacer Prismatec Ingeniería Ltda.
Indicó que las normas contenidas en el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y en el
artículo 100 de la ley 21 de 1992 debían ser conocidas por el actor, en el
momento de presentar su propuesta.
6.- Los alegatos de primera instancia.-
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
7.- La sentencia recurrida.-
Es la proferida el 6 de octubre de 2000, por el Tribunal de Administrativo del Valle
del Cauca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En principio
consideró que, de apreciarse con un criterio formal la propuesta presentada por
Prismatec Ingeniería Ltda., se debería concluir que la inclusión de IVA alteró en su
contra el monto total de la oferta, por lo que habría que denegarse las
pretensiones.
Sin embargo, indicó que bastaba una simple operación aritmética para poner al
demandante en igualdad de condiciones con los demás oferentes, mediante la
eliminación del IVA, el que, por demás, no era obligatorio, lo que en nada
perjudicaba a la administración ni favorecía indebidamente a Prismatec,
sociedad que “simplemente había cometido un error al adicionar un valor
innecesario o evidentemente injustificado desde el punto de vista legal” (fl. 244, c.
ppal).
8.- El recurso de apelación.-
Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el
ordenamiento jurídico, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Adujo que la adjudicación del contrato se realizó siguiendo los lineamientos
contenidos en la ley 80 de 1993, por lo que se escogió la oferta más favorable a
la entidad, de conformidad con los parámetros precisados en el pliego de
condiciones.
Insistió en que, de conformidad con el artículo 30 de la ley 80 de 1993, la
posibilidad de formular objeciones no implica la de modificar las propuestas,
como lo pretendió hacer Prismatec Ingeniería Ltda.
Indicó que, de conformidad con las conclusiones del dictamen pericial, aún sin
incluir el IVA en la propuesta de Prismatec Ingeniería Ltda., ésta ocupaba el
segundo lugar, por lo que no comparte las conclusiones a las que llegó el a quo
en ese sentido.
9.- Trámite de segunda instancia.-
El recurso se concedió el 11 de mayo de 2001, se admitió el 30 de agosto de ese
mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes guardaron
silencio.
El Ministerio Público rindió concepto el 19 de septiembre de 2002; sin embargo, de
conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo 1 , el
término para que las partes alegaran de conclusión corrió desde el 18 hasta el 31
de octubre de 2001 y el plazo para rendir el concepto transcurrió entre el 1 y el 16
1 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”
de noviembre de ese mismo año, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el
cual no se puede tener en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
1.- La competencia.-
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de
octubre de 2000, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente
por el demandante en la suma de $25’414.032. Para la época de interposición de
la demanda 2 , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos
promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
cuya cuantía excediera la suma de $3’080.000 3 , monto que se encuentra
ampliamente superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar
que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los
recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los
Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el
artículo 129 del C.C.A.
2.- Análisis del caso.-
2.1.- La Sala pone de presente que el objeto de la controversia radica en
determinar si el demandante debió ocupar el primer lugar en la evaluación de las
propuestas, dentro de la licitación pública SDCV-02-96 y, en consecuencia,
adjudicársele el contrato, teniendo en cuenta que su oferta económica fue más
elevada, porque incluyó el valor de IVA, lo que no hicieron los demás
proponentes. En concepto del actor, la evaluación se debió realizar en igualdad
de condiciones, esto es, eliminado el IVA de la propuesta de Prismatec Ingeniería
Ltda., o calculándole el IVA a las demás ofertas.
Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca precisa que, con las
objeciones presentadas dentro del proceso de licitación, la actora no podía
modificar su propuesta y que, en todo caso, de conformidad con el dictamen
pericial, la propuesta del actor evaluada sin el IVA no ocupaba el primer lugar.
2 30 de abril de 1997. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988.
2.2.- Con las pruebas aportadas al proceso, se encuentran demostrados los
siguientes hechos:
2.2.1- Si bien no se allegó la resolución mediante la cual se ordenó abrir la
licitación pública que dio origen a la presente controversia, sí se aportó el pliego
de condiciones, del que se resalta lo siguiente:
“3. 4 PREPARACIÓN DE LA PROPUESTA “(…) “3.4.2 Costos Indirectos: Son todos los gastos necesarios para la administración, los imprevistos y la utilidad de la obra. La administración deberá incluir como mínimo el costo de la oficina, dirección técnica de la obra (profesional residente, comisión topográfica, maestro general, personal técnico auxiliar), campamento, cerramiento, vallas, administración de la obra, etc. “Imprevistos: se refiere a actividades y sucesos que quedan fuera de previsión al momento de presupuestar los costos por parte del licitante. “Utilidad: se refiere al porcentaje de ganancias del licitante o proponente sobre el valor de los costos directos. Se debe presentar análisis detallado del A.I.U. “3.4.3 El proponente deberá dar, en la relación de cantidades y precios, los precios unitarios en pesos colombianos, para toda clase de obra especificada, así mismo los valores que resulten de multiplicar la cantidades respectivas de la obra del proyecto por dichos precios unitarios; la suma de estos valores será el valor total de la propuesta, la cual deberá expresarse en letras y en cifras.” (fl. 169 a 170, c. 1- se resalta).
De lo anterior se evidencia que el pliego de condiciones no exigió que el valor de
las propuestas discriminara el IVA.
2.2.2.- El valor de la propuesta presentada por el Consorcio Collazos Benítez fue
de $190’382.030 (fl. 64, c. 1) y la de Prismatec Ingeniería Ltda. de $191’621.796 (fl.
65, ibídem ), lo anterior originó que el primer lugar en el orden de elegibilidad fuera
para el Consorcio Collazos Benítez y el tercer puesto fuera para la sociedad
demandante.
2.2.3.- Prismatec Ingeniería Ltda. formuló objeciones a la calificación de las
propuestas, para lo cual señaló:
“a. En la propuesta del consorcio COLLAZOS – CASTRILLÓN, se calculó el valor de la propuesta con los costos directos de la totalidad de los análisis de precios unitarios presentados por dicho consorcio, obteniendo como resultado $158’651.692, y comparándolo con el análisis de administración en el folio 320 con un valor de $19’037.310, encontramos un error en el cálculo del AIU del folio 321, el cual presenta como
porcentaje de administración un 10%, siendo realmente que al calcularlo con los dos valores anteriores nos da un valor del 12%, para un total del AIU del 22%. Al hacer la corrección del valor total de la propuesta sin incluir IVA, el valor final sería de $193’554.171. “b. Como en el caso del Parque de la Tulia los proponentes no tuvieron en cuenta el valor del impuesto a las ventas, para lo cual presentamos en cuadro anexo el análisis comparativo de las tres primeras propuestas adicionadas del IVA, teniendo en cuenta el AIU presentado en el folio 321 en el caso del consorcio COLLAZOS – CASTRILLÓN, el folio 174 en el caso del consorcio CUELLAR – GUTIÉRREZ, y en el folio 28 en nuestro caso. “Haciendo las correcciones el orden de elegibilidad sería: En primer lugar PRISMATEC INGENIERÍA LTDA. con 94 puntos, en segundo lugar consorcio CUELLAR – GUTIÉRREZ con 88,71 puntos y en tercer lugar el consorcio COLLAZOS – CASTRILLÓN con 86,74 puntos” (fls. 27 a 28, c. 1).
2.2.4.- En el acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública SDCV-02-
96, el Secretario de Desarrollo Comunitario y de Vivienda, Fernando Montoya
Montoya, al resolver las objeciones señaló que el IVA sería exigible para todos los
proponentes, si así se hubiera establecido en el pliego de condiciones (fl. 19, c. 1).
2.2.5.- En cumplimiento del pliego de condiciones 4 se adjudicó el contrato al
consorcio Collazos Castrillón, mediante la resolución 536 de 1996 (fl. 20 a 25, c. 1).
2.3.- Así las cosas, queda claro que en el pliego de condiciones nada se dijo
respecto de la inclusión del IVA en el valor de las propuestas, de lo que salta a la
vista que fue decisión discrecional de Prismatec Ingeniería Ltda. establecer este
ítem en su oferta, por lo que debía asumir las cargas que de ello se generara, sin
que fuera viable trasladarle a la entidad un deber de evaluación diferente al
consagrado en el pliego de condiciones. Admitir lo contrario sería ir contra la
doctrina de los actos propios, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe
o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas 5 .
Ahora bien, la Sala estima que la petición del actor referente a que la evaluación
de las propuestas se hiciera en igualdad de condiciones, no implicaba que esa
4 “4.6 CRITERIOS QUE SE TENDRÁN EN CUENTA PARA LA ADJUDICACIÓN “La licitación deberá adjudicarse al proponente de cada grupo que como resultado de las evaluaciones técnica, económica y jurídica, haya sido calificado en primer lugar” (fl. 184, c. 1). 5 “(…) pues recuérdese que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, esto es ‘venire contra factum proprium non valet’, regla cimentada en el aforismo ‘adversus factum suum quis venire non potest’, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, lo cual se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (art. 83 C.P.). Como lo ha explicado y aplicado la Sala va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente: 16.169, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
igualdad consistiera en la eliminación del IVA de la oferta de Prismatec Ingeniería
Ltda., pues ello constituye una modificación a su propuesta, lo que a todas luces
no era procedente, ya que, de conformidad con el artículo 30 (numeral 8) de la
ley 80 de 1993, la facultad de presentar observaciones a la evaluación no
conlleva que se puedan “completar, adicionar, modificar o mejorar sus
propuestas”.
En ese mismo orden de ideas, la conclusión es similar frente a la inclusión del IVA a
las demás propuestas, entre ellas la del Consorcio Collazos Castrillón, pues no
existe una razón lógica para ello, comoquiera que constituiría una modificación a
la que no se estaba obligado y que el consorcio no consideró necesaria,
precisamente por no haberse exigido en el pliego de condiciones.
En gracia de discusión, de aceptarse una eventual modificación, ella no podría
ser otra que evaluar la propuesta del actor sin el valor del IVA, por ser lo
coherente con el pliego de condiciones y con las disposiciones legales, ya que,
de conformidad con el artículo 15 de la ley 17 de 1992 6 y el artículo 100 de la ley
21 de ese mismo año 7 , los contratos de obra pública que celebren las entidades
territoriales con particulares están exentos del IVA, lo que fue ratificado por la
Dian en el concepto unificado sobre las ventas 00001 de 19 de junio de 2003 8 .
En ese sentido, se practicó dentro del proceso un dictamen pericial, en el que, en
primer lugar se corrigió el cálculo del AIU del consorcio Collazos Castrillón y, con
fundamento en esa corrección, se concluyó:
“CUADRO No. 1 (VALOR DE LAS PROPUESTAS SIN IVA)
6 “Artículo 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA”. 7 “Artículo 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA”. 8 “CAPITULO II “Bienes exentos “(…) “1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados. “(…) “De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA”.
“(…) “El puntaje definitivo en este caso para las tres propuesta es el siguiente: Consorcio Collazos-Castrillón: 91.74 puntos Prismatec Ingeniería Ltda. : 89.00 puntos Consorcio Cuéllar – Gutiérrez: 88.71 puntos” (fl. 366 y 368, c. 2).
En conclusión, se encuentra que, aún evaluando la propuesta del actor sin incluir
el IVA, su oferta no ocupaba el primer lugar, es decir, no demostró que era la
mejor.
Se pone de presente que el dictamen pericial también estudió las propuestas con
la inclusión del IVA, para concluir que Prismatec Ingeniería Ltda. ocuparía el
primer lugar. Con fundamento en ello, al parecer, el a quo indicó que “resulta
claro que PRISMATEC LTDA, (sic) obtuvo el puntaje más alto y por tanto ocupó el
primer lugar en la licitación pública Nro. SDCV-02-96 (…)” (fl. 243, c. ppal.); sin
embargo, la sentencia de primera instancia incurre en abierta contradicción
cuando, más adelante, afirma que bastaba una simple operación aritmética
para poner en condiciones de igualdad al demandante con los demás oferentes,
mediante la eliminación del valor correspondiente al IVA, cuando, como se vio, la
exclusión del IVA lo dejaba en segundo lugar.
Es decir, la sentencia no guarda coherencia en sus fundamentos, pues si
consideró que se debía eliminar el IVA, la conclusión inequívoca era que, a pesar
de ello, Prismatec Ingeniería Ltda. no ocupaba el primer lugar y su oferta no era la
mejor.
En consecuencia, como se demostró que legalmente no era viable modificar la
propuesta del actor y, de aceptarse ello, sólo sería procedente estudiarla sin la
inclusión del IVA, evento en el que, en todo caso, Prismatec Ingeniería Ltda. no
ocuparía el primer lugar en la evaluación de las ofertas, se revocará la sentencia
apelada.
3.- No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se
enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446
de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1.- REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el 6 de octubre de 2000; en su lugar, se dispone:
Niéganse las pretensiones de la demanda.
2.- Sin condena en costas.
3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA