Fecha: febrero 11, 2026

Sentencia 76001 23 33 000 2019 00546 01 (72645)

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FACULTAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ANTE FALTA DE ACUERDO – La liquidación es una actuación bilateral y solo ante la imposibilidad de negociación sobre ella, procedía la liquidación unilateral

[…] la liquidación es una actuación bilateral y solo ante la imposibilidad de negociación sobre ella, procedía la liquidación unilateral como una facultad en cabeza de la entidad contratante pues, la cláusula vigésima del contrato no. C13-182 expresamente hace referencia a que “EL CONTRATANTE podrá liquidar”. […]

PROCESOS POR REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Ley 550 de 1999 – Cuando las entidades se encuentren sometidas a procesos de restructuración resulta aplicable la regla de inejecutabilidad de las obligaciones – Acuerdos de reestructuración

En virtud de lo previsto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 550 de 1999 aplicable a toda empresa que operara en el territorio nacional, así como también a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma.

El postulado de la Ley 550 de 1999 radica en que su protección se activa ante el surgimiento de situaciones que dificulten la atención de las obligaciones con la población y acreedores; entre otros objetivos, se resalta el de restablecer la capacidad de pago de la entidad para asegurar la prestación de los servicios a cargo de la misma y el desarrollo de las regiones (Título V).

Para tal propósito, la Ley 550 de 1999 incorporó los acuerdos de reestructuración de pasivos, entendidos como un convenio que celebran los acreedores de la correspondiente entidad en beneficio mutuo, con el fin de que la entidad pueda recuperarse económicamente en un plazo determinado, corrija las deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación; así como también, para que con tales movimientos administrativos atienda sus obligaciones pecuniarias (artículo 5° de la Ley 550 de 1999).

Sobre este preciso aspecto, esta Sección de manera reiterada ha establecido que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no distinguió entre las obligaciones que hubieran surgido con anterioridad o posterioridad a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración, razón por la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades beneficiadas con tales trámites mientras tenga vigencia y ejecución el proceso de reestructuración de pasivos.

ALCANCE Y EFECTOS DE LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS SOBRE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES – Suspensión de prescripción y caducidad durante la reestructuración – Inejecutabilidad temporal de obligaciones en proceso de reestructuración – Protección de acreedores en acuerdos de reestructuración

[…] sobre los activos o recursos de la entidad una vez se ha dado inicio al proceso de restructuración de pasivos, sin que exista una distinción en el momento de surgimiento del crédito; es decir, no afecta en nada si la obligación surgió antes o después de la firma del acuerdo.

Asimismo, es preciso enfatizar en el hecho de que la mencionada medida limitativa del ejercicio del poder de postulación de los acreedores en modo alguno desconoce los derechos que les asisten respecto de sus créditos y menos aún puede considerarse como una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidades sometidas a los acuerdos de restructuración, debido a que, los términos de prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción y exigir el pago de los créditos se suspenden durante el plazo en el que subsista la negociación y ejecución del mencionado acuerdo de restructuración de pasivos.

En atención a lo anterior, insiste la Sala en que, cuando las entidades se encuentren sometidas a procesos de restructuración resulta aplicable la regla de inejecutabilidad de las obligaciones, ya sea que haya surgido con anterioridad o posterioridad a la firma del acuerdo, pero no se estableció una regla de limitación en relación con las obligaciones que se adquirieron con anterioridad a la firma del acuerdo y se hicieron exigibles con posterioridad, como sucede en el presente asunto.

Contrario a lo definido por el a quo , los procesos de restructuración de pasivos no limitan o permiten la extinción de las obligaciones de las entidades sometidas a estos acuerdos, pues, se repite, la intención del legislador se dirigió a la protección de los acreedores y la oportunidad a las entidades de ponerse al día con sus obligaciones.

En ese sentido y sin que exista fundamento jurídico que vincule las decisiones emitidas en relación con la liquidación judicial del contrato C13-182 con los efectos del acuerdo de restructuración de pasivos, no es de recibo que los intereses moratorios e indexación dependan del referido acuerdo puesto que, se trata de obligaciones diferentes, por cuanto, si bien devienen del mismo negocio jurídico, lo cierto es que la liquidación judicial solo cobra efectos ejecutivos respecto de la claridad, expresión y exigibilidad con la providencia que ponga fin al proceso de la referencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Demandante: SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTERAS SAS (SANOS EFC SAS) Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare el incumplimiento y liquidación judicial del contrato C13-182 suscrito entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y la compañía demandante, con saldo a favor de esta última en relación con los conceptos y valores adeudados y, la orden de pago del resultado de la liquidación se emita en favor del cesionario de la facturación y derechos de crédito del contrato; el tribunal de primera instancia liquidó judicialmente el contrato y denegó el incumplimiento del hospital. Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó el reconocimiento de la utilidad por concepto del material osteosíntesis, porque la confesión decretada no era procedente, pidió desligar el reconocimiento de intereses moratorios e indexación del trámite de pago del acuerdo de restructuración, e insistió en que la orden de pago de la liquidación se haga al tercero cesionario de la facturación y derechos de crédito.

Temas: procedencia de la confesión del representante legal – acuerdo de restructuración de pasivos – liquidación judicial – intereses moratorios e indexación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca – Sala de Oralidad que liquidó judicialmente el contrato de

prestación de servicios no. C13-182 (documento no. 084 – expediente digital) en los

siguientes términos:

“ PRIMERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato C13-182, de conformidad con los artículos 122 y 123 de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada que pague al contratista un saldo de $1.335´253.615, que solo puede hacerse efectivo una vez finalice el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del HUV y que estará sujeto a lo que se haya establecido en ese acuerdo respecto de

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia indexación e intereses moratorios de las acreencias de quinta clase (crédito quirografario). TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con la Ley 1437 de 2011.” (documento no. 84 – expediente digital – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2019 en la Secretaría del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, la compañía Sanos Especialistas en Facturación

y Cartera SAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda

en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales 1 (fls.

2 a 22 documento no. 83 – expediente digital) con las siguientes súplicas:

“ PRIMERA. Que se declare que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García” ESE y SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTERA SAS “SANOS EFC SAS”, se celebró un contrato al que se identificó con el no. C13-182, cuyo objeto es “prestación del servicio, para el apoyo logístico, comercial y operativo de los procesos de atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, además realizar las gestiones administrativas necesarias para el recaudo de la cartera de pacientes atendidos con cargo a pólizas SOAT”. SEGUNDA. Que se declare la responsabilidad contractual del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García” ESE, porque incumplió la obligación de liquidar el contrato C-13-182. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se acceda a la LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO c13-182, tal como lo señala la Ley y la jurisprudencia para los casos en los que no se logre la liquidación del contrato por mutuo acuerdo y tampoco se realice la liquidación unilateral por parte de la Entidad contratante, en los siguientes términos:

1 Por auto de 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (fls. 209 a 2016 documento no. 80 – expediente digital).

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

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Apelación de sentencia LIQUIDACIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS C13-

182 DEL 14 AGOSTO DE 2013 Valor inicial del Contrato: CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000), M/CTE, suscrito el día 14 de agosto de 2013. 1. VALORES PAGADOS AL CONTRATISTA: Con Anterioridad a La Resolución 003207 del 25 de octubre de 2016 que Aceptó la Promoción de Un Acuerdo de Reestructuración: El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, reconoció y pagó la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) PESOS MCTE, ($4.412.610.816.oo), por concepto de medicamentos, dispositivos médicos, Honorario por recaudo de cartera, transportes y personal de apoyo. (ver anexo 4 de constancia de pagos efectuados y facturas incluidas en resolución 003207 del 25/10/2016 a folios 50 y 51). De los pagos mencionados, DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS Mcte, ($226.428.417.oo), se hicieron al CESIONARIO, IBS INGENIERÍA BIOMEDICA SAS, el 23 de septiembre de 2016, en cumplimiento del documento privado de cesión, endoso y traspaso de facturación, entre el mencionado y el contratista SANOS EFC SAS. 2. Con la entrada en vigencia de la ley 550 de 1999, por medio del cual el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, realiza la reestructuración de pasivos, y el contratista dejo radicadas las siguientes facturas que quedaron como cuentas por pagar, sometidas al acuerdo que logre la Institución con los acreedores. FECHA FACTURA No. VALOR ORIGINAL SALDO 2015/08/28 AP-0404 $33.702.776 $33.702.776 2015/08/28 AP-0399 $44.800.428 $44.800.428 2015/12/18 AP-0414 $44.841.204 $44.841.204 2015/12/18 AP-0415 $44.800.428 $44.800.428 2016/09/01 AP-0457 $116.921.513 $116.921.513 2016/09/01 AP-0456 $36.008.261 $36.008.261 TOTAL $321.074.610 $321.074.610 Para un total de 6 facturas incorporadas al acuerdo de restructuración del Hospital Universitario Del Valle “Evaristo García” ESE, por VALOR DE TRESCIENTOS VEINTÚN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($321.074.610.oo) M/CTE. (ver anexo 4 de constancia de pagos efectuados y facturas incluidas en resolución 003207 del 25/10/2016 a folio 52).

CON LA ANTERIOR CLARIDAD, SE LIQUIDA:

3. VALORES PARA RECONOCIMIENTO A FAVOR DEL CONTRATISTA: El contratista manifiesta que están pendientes de reconocimiento a su favor, los siguientes ítems.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia MEDICAMENTOS: Para establecer los valores y las unidades de medicamentos a reconocer a favor del contratista, se establecen los siguientes pasos. A) CANTIDADES UTILIZADAS. Para establecer las cantidades utilizadas por el contratista, a quien se le designó una bodega única, evitando cualquier confusión con los medicamentos utilizados en otras áreas de la institución, se solicita apoyo de la oficina coordinadora de gestión de la información, quienes envían archivo con los medicamentos transaccionados en la bodega asignada a SANOS EFC SAS, lo que constituye el total de medicamentos suministrados por el contratista a los pacientes, en desarrollo del contrato C-13-182, arrojando un resultado de 1.317.161 unidades de medicamentos suministradas. (ver anexo 5 relación de medicamentos suministrados desde la bodega asignada al contratista a folios 53 al 226) B) CANTIDADES RECONOCIDAS POR EL HOSPITAL. Se solicita al almacén general, que certifique que medicamentos de los transaccionados y suministrados por el contratista, ya fueron reconocidos por la Institución, labora desarrollada por el almacén general mediante los informes de recepción, arrojando un resultado de 565.317 unidades de medicamentos ya reconocidas por el Hospital. (ver anexo 6 de informe de recepción de almacén general a folios 227 a 509) C) CRUCE ENTRE MEDICAMENTOS TRANSACCIONADOS Y MEDICAMENTOS RECEPCIONADOS. Se adelanta el cruce de medicamentos entre los suministrados por el contratista y los reconocidos por el Hospital, medicamento a medicamento, arrojando un total de medicamentos aun sin reconocimiento de 805.844 unidades de medicamentos sin reconocimiento. (ver anexo 7 cruce de medicamentos faltantes a folios 510 al 546) D) PRECIOS DE MEDICAMENTO. El contrato proyecto los precios aplicables al suministro de medicamentos mediante un listado denominado, ANEXO # 1, en el cual se establecían los valores a los cuales el proveedor debía suministrar los medicamentos. Dicho anexo recibió 3 adicionales, de medicamentos utilizados NO INCLUIDOS inicialmente, los cuales fueron aprobados mediante acta del COMITÉ SOAT para su inclusión, previo proceso interno. Es así como se encuentran actas 21, 27 y 45, mediante las cuales se adicionan medicamentos a los descritos inicialmente en el anexo #1. De igual manera mediante acta # 45 de julio de 29 de 2015 del COMITÉ SOAT, se actualizan los precios de medicamentos, los cuales venían siendo reconocidos con precios del año 2013 y 2014. (ver anexos 8-9-10-11 de actas de aprobación de inclusión de medicamentos y detallada de los mismos a folios 547 al 585) E) DETERMINACIÓN DE CANTIDADES Y VALORES. Establecidos que medicamentos puntualmente no han sido reconocidos al contratista y con claridad y soporte de los valores autorizados para los procesos de reconocimientos, se realiza el proceso de cruce de medicamentos no reconocidos con los valores autorizados, llegando a establecerse un valor consolidado de MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS Mcte ($1.812.315.318.oo).

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

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Apelación de sentencia Ante esta petición de reconocimiento de medicamentos con precios actualizados, el Hospital se opone, toda vez que encuentra que el acta #45 mediante la cual se hizo actualización de precios, del anexo #1 y sus modificaciones, fue suscrita el día 29 de julio de 2015, y por lo tanto no es procedente reconocer medicamentos suministrados previamente, con precios actualizados a posterioridad, por lo tanto se le solicita al contratista que se ciña únicamente a los precios autorizados durante la ejecución contractual, y no a la actualización posterior que se surtió mediante la citada acta. El contratista manifiesta su descontento, y señala que es un acto de justicia y equilibrio la aplicación de los precios actualizados, toda vez que no es procedente cobrar con precios del 2013, medicamentos suministrados en el 2014 y 2015. Ante la negativa institucional, se hace claridad que los valores a reconocer, serán los contenidos en el Anexo #1, con sus 3 acciones, pero NO se actualizarán precios por considerar que la misma solo debe aplicar a medicamentos suministrados con posterioridad a la misma. De esta manera el valor a reconocer por medicamentos suministrados y no reconocidos, con base en el Anexo # 1 y sus adiciones MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS Mcte ($1.539.416.990.oo), incluido IVA en los valores a que haya lugar. De esta suma corresponde a IVA, DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS Mcte ($16.361.080.oo) (ver anexo 12 de cantidades y valores finales totalizados a folios 586 al 617) MATERIALES DE OSTEOSÍNTESIS Conforme al contrato C13-182, el contratista era el responsable del suministro de todos los elementos requeridos para la atención oportuna de los pacientes víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Dentro de dicho desarrollo contractual, el contratista suministro a pacientes del Hospital, material de Osteosíntesis que se encuentra descrito e individualizado en oficio suscrito por CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA OSORIO Técnico de Compras del HUV, en el cual relaciona y detalla, 73 pacientes que recibieron materiales por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS Mcte ($392.271.137.oo). De igual manera dicha reclamación se surte en reunión del 15 de septiembre de 2016, en la cual se requiere al Hospital para el pago de esta suma de dinero, lo cual es aceptado por los asistentes a la reunión. Dicho proceso de pago no se ha realizado a la fecha, aun cuando se contaba con la aprobación del mismo. (ver anexo 13 oficio de funcionario por materiales de osteosíntesis y acta descrita a folios 618 al 622) VALORES POR APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN Y CATERA, SEGÚN EL CONTRATO C13-182 Conforme a lo establecido contractualmente, el contratista devengaba el 7% de los valores recaudados por la atención de los pacientes víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. De este recaudo se excluía expresamente lo recaudado por atenciones a pacientes recobrados al FOSYGA, sin embargo en el OTRO SI #3, se eliminó dicha

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

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Apelación de sentencia restricción, siendo procedente el recaudo de cartera y el cobro de honorarios, por reclamaciones hechas al FOSYGA. Se anexa ACTA DE REVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE SALDOS entre el Hospital y el contratista, del 13 de enero de 2016 en el cual se arroja un valor identificado y recaudado de MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS Mcte ($1.510.999.216.00), sobre este valor, el porcentaje pactado con el contratista, corresponde a CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS Mcte ($105.769.945.oo). (ver anexo 14 del acta de conciliación de saldos a folio 623) ALQUILER ARCOS EN C Conforme a lo establecido en el acta No. 35 del comité SOAT, en presencia del señor gerente de la entidad, se autorizó expresamente que el contratista suministrara a título de arrendamiento 2 arcos en C, para ampliar la capacidad del área de cirugía y ortopedia, en la atención de los pacientes víctimas de accidente de tránsito. Esta autorización se da por valor expreso de DIEZ MILLONES DE PESOS Mcte ($10.000.000.oo), más IVA, por cada uno de los arcos en C. Estos elementos fueron suministrados en el mes de febrero de 2015. Por esta razón el contratista presenta reclamación por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS Mcte ($99.728.569.oo), valor que incluye IVA. Se deja manifiesto por parte de la entidad, que buscando las constancias de ingresos y retiros de equipos de la institución, se encuentra un oficio por parte del contratista fechado en el 30 de abril de 2015, en el cual se autoriza el retiro de los mismos. Ante esta circunstancia el contratista manifiesta que el retiro de los bienes solo se llevó a cabo 2 meses después por lo tanto se debe reconocer ese tiempo. La institución manifiesta que deben ceñirse a la constancia que obra en el expediente, aun cuando el retiro se llevó a cabo posteriormente, por lo cual el valor a reconocer es un valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS Mcte ($53.328.569.oo), IVA incluido. De esta cifra, SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS Mcte ($7.257.142.oo) corresponden al IVA. (ver anexo 15 acta de aprobación acta # 35 del comité SOAT, y las constancias de entrega de los equipos al interior del hospital, y la constancia de su retiro del mismo a folios 624 al 629)

Periodo de cobro

Equipo 1 Equipo 2 IVA TOTAL

febrero $5.357.142 $714.285 $857.142 $6.928.569 marzo $10.000.000 $10.000.000 $3.200.000 $23.200.000 abril $10.000.000 $10.000.000 $3.200.000 $23.200.000 TOTALES $25.357.142 $20.714.285 $7.257.142 $53.328.569 MUEBLES Y ENSERES Mediante el acta No. 015 del día 31 de diciembre de 2013, se autoriza al contratista, el suministro de una serie de muebles, aires acondicionados y enseres, para el desarrollo de labores operativas en la zona de

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

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Apelación de sentencia urgencias, quirófanos y hospitalización trauma, todos los cuales tenían un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS Mcte ($20.000.000.oo), y que fueron suministrados oportunamente en dicha ápoca, y mediante la citada acta, aprobados para su reembolso con cargo al citado contrato C13-182. (ver anexo 16 el acta # 015 de seguimiento comité SOAT a folios 630 al 634) Se hace salvedad al contratista, por parte del Hospital, que deben estos implementos estar incluidos en los activos de la institución, para poder ser reconocidos, de lo contrario, no podrá procederse a su reconocimiento, toda vez que no hay prueba de que los mismos fueron entregados y hacen parte de los activos institucionales. Ante lo cual no se evidencia constancia de ingreso a los activos de la institución por lo que no es procedente el reconocimiento de esta reclamación. IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Algunos pacientes víctimas de accidentes de tránsito, requieren durante el periodo de atención, la toma de imágenes diagnósticas especializadas de odontología, servicio con el que NO contaba el Hospital, razón por la cual, mediante acta No. 15 del día 31 de diciembre de 2013, se autoriza al contratista para asumir estos pagos con cargo al contrato C13-182, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS Mcte ($1.375.000.oo). (ver anexo 16 el acta # 015 de seguimiento comité SOAT a folios 630 al 634). GASTOS REEMBOLSABLES POR CAMPAÑA DEL HUV Conforme a lo establecido en el acta No. 34 del comité SOAT, así como el correo electrónico del supervisor del contrato Dr. LUIS FERNANDO PINO, y a los documentos anexos, se evidencia que el contratista recibió una autorización expresa, para asumir el costo de una campaña publicitaria con el fin de mejorar la imagen institucional y fortalecer el buen posicionamiento que tiene el Hospital en los temas de atención en trauma severo. El valor de esta inversión es de CATORCE MILLONES CIEN MIL PESOS Mcte ($14.100.000.oo), asumidos por el operador conforme lo establecido en la citada acta con cargo al contrato C13-182. (ver anexo 17 acta de aprobación acta # 34 del comité SOAT, correo electrónico enviado por el supervisor del contrato, factura al operador y los entregables de la mencionada campaña del hospital a folio 635 al 642)

CUADRO RESUMEN DE LOS VALORES ADEUDADOS A SANOS

ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTERA SAS

CONCEPTO VALOR Medicamentos $1.812.315.318 Material de Osteosíntesis $392.271.137 Honorarios 7% $105.769.945 Alquiler arcos en C $99.728.569 Muebles, aires acondicionados y enseres $20.000.000 Imágenes diagnósticas $1.375.000 Campaña Publicitaria del HUV $14.100.000 TOTAL $2.445.559.969 Con la anterior liquidación se deja constancia que los valores reconocidos en aplicación de la Resolución 003207 del 25 de octubre

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia de 2016, se pagará de conformidad a lo estipulado en la misma. CUARTA. Por lo anterior, que se liquide y ordene pagar a IBS INGENIERÍA BIOMÉDICA SAS como cesionario de la facturación futura, indeterminada pero determinable, por cuantía de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS Mcte ($4.000.000.000.oo), realizada el día 13 de noviembre de 2014, notificada al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, el día 18 de noviembre de 2014, por SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTERA SAS (ver anexo 3 a folios 45 al 49), la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($2.445´559.969) como sumas dejadas de pagar por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” ESE, en la ejecución del contrato C13-182. QUINTA. Se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” ESE, al pago de los perjuicios sufridos por SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTESA SAS que resulten probados dentro del proceso, por la renuencia de. SEXTA. Se disponga y ordene la actualización de todas las condenas pecuniarias que resulten a favor de SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACIÓN Y CARTERA SAS, de acuerdo con lo que establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ajustadas con base en el índice de precios al consumidor. SÉPITMA. Se condene en costas a la parte demandada por todos los costos y gastos del proceso, al igual que en las agencias en derecho respectivas.” (fls. 3 a 10 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de

la demanda, en síntesis, lo siguiente:

1) El 14 de agosto de 2013, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE

celebró el contrato de prestación de servicios número C13-182 con la compañía

Sanos Especialistas en Facturación y Cartera SAS (en adelante Sanos EFC SAS),

con el objeto de llevar a cabo el “apoyo logístico, comercial y operativo de los

procesos de atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos

catastróficos, además realizar las gestiones administrativas necesarias para el

recaudo de la cartera de pacientes atendidos con cargo a pólizas SOAT” (fl. 9

documento no. 83 – expediente digital), con un plazo de tres (3) años y por un valor

estimado para efectos fiscales de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) .

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 2) Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2015 el Hospital

Universitario del Valle Evaristo García ESE incumplió en forma permanente y

sistemática los compromisos contractuales adquiridos con Sanos EFC SAS,

situación que conllevó a que en el mes de noviembre de ese mismo año se retirara

el personal administrativo, pues, la sala asignada para los pacientes de tránsito fue

cerrada por orden de la gerencia del hospital y no había programación de cirugías

ante la carencia de insumos, todo lo cual redundó en la imposibilidad de continuar

con la atención de los pacientes.

3) El 13 de noviembre de 2014 Sanos EFC SAS cedió, endosó y traspasó en favor

de la compañía IBS Ingeniería Biomédica SAS la facturación futura, indeterminada

pero determinable en el monto de cuatro mil millones de pesos ($4.000´000.000),

actuación que fue puesta en conocimiento del Hospital Universitario del Valle

Evaristo García ESE el 18 de noviembre de 2014.

4) El 15 de diciembre de 2015, la empresa Sanos EFC SAS radicó en el Hospital

Universitario del Valle Evaristo García ESE un escrito de constitución en mora,

documento en el que en forma detallada se señalaron los incumplimientos

contractuales y los perjuicios causados por esa misma causa; el escrito no tuvo

respuesta alguna por parte del hospital.

5) La interventora del mencionado contrato de prestación de servicios C13-182

emitió un informe de incumplimiento por parte de Sanos EFC SAS durante los

meses de febrero y marzo de 2016.

6) Sin perjuicio de los múltiples requerimientos realizados al hospital, este no

procedió con la liquidación del contrato de prestación de servicios C13-182, lo cual

concreta la violación del derecho del debido proceso, toda vez que, la liquidación,

en esencia, es el punto final de la relación contractual y no llevarla a cabo, impide

que el proceso culmine en debida forma.

7) Adicionalmente, el hospital no realizó el pago de los dineros pendientes que

suman un total de $2.445´559.969 y que corresponden a la prestación de los

siguientes servicios:

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia – Medicamentos por valor de $1.812.315.318.

– Materiales de osteosíntesis por la suma de $392.271.137.

– Valores por apoyo y acompañamiento al proceso administrativo de facturación y

cartera según el contrato C13-182 que ascienden a la cifra de $99.728.569.

– Muebles y enseres por valor de $20.000.000.

– Imágenes diagnósticas por la suma de $1.375.000.

– Gastos reembolsables por campaña del Hospital Universitario del Valle Evaristo

García ESE por monto de $14.100.000.

8) Las partes mediante acta de 21 de septiembre de 2016 terminaron de mutuo

acuerdo el contrato y estipularon que procedía la liquidación del mismo, y que el

saldo que resultara de los reconocimiento a que hubiere lugar se pagaría como

obligación corriente; asimismo, se estableció que “el Hospital reconocerá y pagará

al contratista el porcentaje que corresponde conforme a lo pactado en el contrato,

de los recursos que ingresen al hospital con posterioridad a la signatura del presente

documento, siempre que se demuestre que corresponden a la gestión

efectivamente adelantada por este” (fl. 12 ibidem).

3. Posición de la parte demandada

A través de escrito radicado el 1 de diciembre de 2020 contestó la demanda con

oposición a las pretensiones, solicitó que estas fueran negadas y formuló

excepciones (fls. 8 a 28 documento no. 39 – expediente digital), con los siguientes

argumentos:

1) Con la demanda ni con las pruebas que conforman el expediente la parte actora

acreditó el supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios C13-182

por parte del hospital, puesto que la liquidación del negocio jurídico no se logró por

falta de acuerdo con el contratista.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 2) Los valores que presenta la parte actora como base para la liquidación del

contrato no corresponden a valores generales durante la ejecución del contrato y

pasan por alto el porcentaje que el contratista debía reconocer al hospital como

utilidad, cifra que asciende a la suma de $634.593.432.

3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación:

a) “El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE no incumplió con las

obligaciones y condiciones establecidas en el contrato C13-182”, puesto que

durante la ejecución del contrato el hospital cumplió con lo consignado en el referido

negocio jurídico.

d) “Contrato no cumplido por el demandante Sanos EFC SAS (exceptio non

adimpleti contractus)”, por cuanto, la parte actora debió asegurar primero el

cumplimiento de sus obligaciones para luego reclamar el incumplimiento de su

contraparte, circunstancia que no se acredita en el presente asunto.

c) “Terminación legítima de la relación contractual porque no se ejecutó lo convenido

en los términos pactados entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García

ESE y el contratista demandante”, en la medida en que el hospital reportó el

incumplimiento por parte de la contratista, lo cual hacía imposible la continuación de

una relación contractual, razón por la cual, la decisión que procedía en derecho era

la terminación anticipada y de mutuo acuerdo.

d) “Valores generados con ocasión de la ejecución del contrato C13-182, que deben

ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación” y “ [v] alores pendientes

de reconocimiento a favor del contratante”, pues, la liquidación propuesta con la

demanda no tiene en cuenta la utilidad que debía reconocer la contratista al hospital.

e) “ Buena fe por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE”,

puesto que su actuar durante la ejecución del contrato estuvo apegado a los

postulados del principio de la buena fe.

f) “Cobro de lo no debido por parte de Sanos Especialistas en Facturación y Cartera

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia SAS – Sanos EFC SAS” ya que, la liquidación del contrato debe abarcar la totalidad

de las obligaciones asumidas por ambas partes y en el ejercicio de liquidación que

se propone con la demanda no se tiene en cuenta la falta de cumplimiento de

obligaciones de pago asumidas por la contratista.

g) “Enriquecimiento sin justa causa”, debido a que no existe prueba de que el

hospital hubiera incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas con

ocasión de la suscripción del contrato C13-182, razón por la cual los pedimentos de

la demanda no se adecúan a las obligaciones pactadas entre las partes.

h) “La genérica”, según la cual, el juez puede declarar las excepciones que de oficio

encuentre probadas.

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, en providencia de

5 de diciembre de 2024 (documento no. 84 – expediente digital) liquidó judicialmente

el contrato número C13-182, ejercicio que arrojó un saldo en favor de la contratista

que debe asumir el hospital demandado y denegó las demás súplicas de la

demanda, con fundamento en lo siguiente:

1) De la revisión de las cláusulas del contrato se extrae la obligación asumida por la

contratista de presentar un informe definitivo de las actividades realizadas para que

procediera la liquidación del contrato, documento que debía ser revisado y avalado

por parte del Comité Técnico Operativo del Proyecto SOAT, así como también por

parte del supervisor. En ese sentido, sin el medio probatorio que permitiera

establecer el estado de cumplimiento de las obligaciones no resulta procedente la

declaración de incumplimiento del contrato por parte del hospital en relación con la

obligación de liquidación.

2) Se procede a la revisión del cumplimiento de las obligaciones y los valores

pendientes de pago por parte del hospital, así:

a) Medicamentos por el orden de $1.523´055.910.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia b) Material osteosíntesis, se adeuda al contratista la suma de $392´271.137.

c) Honorarios del 7% por cuenta de la gestión de recaudo de cartera. Las partes

acordaron la suscripción del otrosí no. 3 con el cual se incluyó el reconocimiento del

referido porcentaje en beneficio del contratista por cuenta de la gestión en el

recaudo de cartea; sin embargo, ello tuvo efectos a partir del 1° de agosto de 2015

y en el expediente se acreditó el cumplimiento de la gestión realizada con

anterioridad a esa fecha, razón por la cual no puede ser reconocida.

d) Alquiler de arcos en C, se reconoce el valor de $54´520.000 según lo acreditado

en el proceso.

e) Equipos y aires acondicionados, no se reconoce el valor pretendido en la

demanda, toda vez que, la parte actora no probó el ingreso de tales elementos al

hospital, así como tampoco se demostró que los referidos muebles se incorporaron

al inventario del hospital.

f) Imágenes diagnósticas, no se reconoce el valor, por cuanto, si bien el monto

coincide con la cifra aprobada en el acta no. 15 del Comité Técnico del SOAT, lo

cierto es que, el cobro correspondía a una acción posterior a la emisión del acta y

no existe prueba de la facturación y pago sobre esa actividad, por lo que “es

probable” (fl. 22 ibidem) que tales reconocimientos dinerarios hayan sido cubiertos

por el hospital.

g) Campaña publicitaria del hospital, no es posible el reconocimiento de esta

obligación porque no se acreditó en forma alguna que el Comité Técnico del SOAT

la hubiera aprobado.

h) Valores que fueron reconocidos en el marco del Acuerdo de Reestructuración de

Pasivos. A través de la Resolución no. 003207 de 25 de octubre de 2016 la

Superintendencia Nacional de Salud aceptó el Acuerdo de Reestructuración de

Pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, procedimiento en

el que se reconoció a la compañía Sanos EFC SAS una acreencia por la suma de

$321´074.610, valor que corresponde a seis (6) facturas emitidas en cumplimiento

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia del contrato C13-182; deuda que fue clasificada como quirografaria, programada

para iniciar pago en el mes 79 y culminar en el mes 144. En ese sentido, el valor

reconocido en el acuerdo se descuenta de la liquidación judicial del contrato.

i) Saldo a favor del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE. En los

términos de la cláusula cuarta del contrato C13-182, en relación con el material

osteosíntesis, el contratista debía reconocer al hospital un 20% sobre el precio de

venta como una utilidad mínima, valor que se estima en el monto de $634´593.432

el cual “encuentra respaldo en la confesión efectuada por el representante legal de

la sociedad contratista en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia de

pruebas” (página 25 documento no. 84 – expediente digital), por lo que se reconoce

en favor del hospital por concepto de utilidad la cifra de $634´593.432.

3) Del análisis de las obligaciones ejecutadas, valores adeudados y pendientes de

pago, la liquidación judicial del contrato C13-182 arroja un saldo en favor del

contratista por valor de $1.335.253.615, cifra que corresponde a acreencias

adquiridas por parte del hospital con anterioridad a la promoción del acuerdo de

reestructuración de pasivos del hospital aceptada por la Superintendencia Nacional

de Salud efectuada mediante la Resolución no. 003207 de 2016.

4) Por último, “para evitar que el deber de esperar (a que finalice el acuerdo para

exigir el crédito que aquí se reconoce) represente una ventaja para el contratista.

Ello es así porque, mientras los acreedores de obligaciones preacuerdo quedaron

cobijados por lo que estableció el acuerdo de reestructuración de pasivos en cuanto

a la indexación y causación de intereses moratorios de sus acreencias, la sociedad

demandante —pese a ser acreedor de obligación preacuerdo— podría verse

favorecida con la indexación y causación de intereses moratorios según las reglas

del CPACA. Para evitar esa distorsión, se dispondrá que la obligación aquí

reconocida estará sujeta a lo que se haya establecido en el Acuerdo de

Reestructuración de Pasivos del HUV respecto de indexación e intereses moratorios

de las acreencias de quinta clase (crédito quirografario)” (fl. 27 documento no. 84 –

expediente digital) .

15

Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 6. El recurso de apelación

La parte demandante se opuso a la sentencia de primera instancia a través de la

formulación del recurso de apelación (documento no. 85 – expediente digital) el cual

fue concedido por el a quo mediante auto de 11 de marzo de 2025 (documento no.

88 ibidem ), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a

continuación:

1) El tribunal de primera instancia omitió tener en cuenta que Sanos EFC SAS

manifestó su disposición a cumplir con lo acordado en el acta de terminación y no

resulta lógico que se deniegue la declaración de incumplimiento de la obligación de

liquidación por parte del hospital solo por el hecho de que la contratista no

presentara un informe final de cumplimiento de las obligaciones.

2) No resulta conforme a derecho declarar probada mediante confesión la existencia

de una utilidad 20% en favor del hospital con ocasión del cumplimiento de la

obligación de suministro del material osteosíntesis, pues, el doctor Fredy Cardoza

Martínez, en condición de representante legal de la parte actora, en modo alguno

manifestó expresamente que el valor de $634´593.432 correspondía a una

obligación de pago pendiente, así como tampoco aportó ni exhibió documento que

hiciera referencia a dicho monto y concepto.

3) No se comparte el análisis realizado sobre el acuerdo de reestructuración de

pasivos del hospital ya que, lo que se pretendió con la demanda escapaba de la

competencia del trámite concordatario dado que se trata de prestaciones sujetas a

declaración judicial, razón por la cual, no es procedente el sometimiento de la

sentencia a las condiciones del acuerdo de reestructuración en relación con los

intereses moratorios e indexación.

4) Por último, se insiste en que la orden de pago de la sentencia se dirija al

cesionario IBS Biomédica SAS “o a quien este determine, en cumplimiento de la

cesión de derechos económicos suscrita entre SANOS EFC SAS e IBS

INGENIERÍA BIOMÉDICA SAS el día 14 de noviembre de 2014 y notificada al

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia Hospital el día 18 de noviembre de 2014” (fl. 32 documento no. 85 – expediente

digital).

7. Actuación surtida en segunda instancia

1) El 10 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación (índice no. 3 SAMAI).

2) Posteriormente, el 16 de junio de 2025 se notificó al Ministerio Público del auto

admisorio (índice no. 7 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del

CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda

instancia y se le corrió traslado para emitir el respectivo concepto; no obstante,

transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 9

SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de

la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas

y agencias en derecho.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La demanda se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento y liquidación

judicial del contrato número C13-182 suscrito entre el Hospital Universitario del Valle

Evaristo García ESE y la compañía Sanos EFC SAS, con saldo a favor de esta

última en relación con los conceptos y valores adeudados a la fecha, y la orden de

reconocimiento y pago de la facturación futura indeterminada pero determinable en

la compañía IBS Ingeniería Biomédica SAS en condición de cesionario.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidó judicialmente el contrato

número C13-182, balance general que arrojó un saldo en beneficio de la compañía

Sanos EFC SAS y denegó las demás súplicas de la demanda.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

instancia sobre la base de argumentar que i) está acreditado el incumplimiento del

deber del hospital de liquidar el contrato, pretensión que no puede denegarse solo

por el hecho de que la parte actora no presentara un informe final de cumplimiento;

ii) el reconocimiento de la utilidad del 20% por concepto de suministro de material

osteosíntesis no puede tenerse por demostrado por el hecho de que el

representante legal de la contratista confesó tal situación, pues la declaración del

doctor Fredy Cardozo Martínez no alude al valor ni al concepto declarado; iii) el

reconocimiento de intereses moratorios e indexación sobre los valores de la

liquidación deben ser reconocidos en forma independiente a los del acuerdo de

reestructuración y, (iv) el pago de las cifras resultantes de la liquidación debe

dirigirse a la compañía cesionaria de los derechos económicos y de facturación.

La sentencia apelada será revocada, para en su lugar incluir en el balance general

positivo a la contratista el valor de la utilidad por el suministro del material de

osteosíntesis antes descontado a esta, reconocer la generación de intereses

moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia, actualizar las cifras

decretadas desde primera instancia y, denegar las demás súplicas de la demanda.

2. Análisis de la impugnación

2.1 Hechos probados

Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran debidamente

probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión:

1) El 14 de agosto de 2013, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE

celebró con la compañía Sanos EFC SAS el contrato de prestación de servicios no.

C13-182 para “el apoyo logístico, comercial y operativo de los procesos de atención

en salud a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, además

realizar las gestiones administrativas para el recaudo de la cartera de pacientes

atendidos con cargo a pólizas SOAT, todo lo anterior detallado en la propuesta

presentada, de acuerdo a las necesidades del hospital y los anexos técnicos no. 1,

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 2, 3 que hacen parte integral del objeto de este contrato” (fls. 35 a 45 del documento

no. 83, expediente digital).

2) El 21 de septiembre de 2016, las partes de mutuo acuerdo suscribieron el acta

de terminación anticipada del contrato no. C13-182, documento en que se convino

lo siguiente:

“ CLÁUSULA SEGUNDA.- El Hospital ordenará el pago de la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($316.458.662), que se adeuda al contratista, conforme a la facturación radicada por este y debidamente reconocida por el Comité Técnico Operativo Proyecto SOAT y conciliada a la fecha por el área contable, según documento anexo (…) CLÁUSULA TERCERA: Las partes acuerdan que se procederá a la Liquidación del Contrato de Mutuo Acuerdo, y que el saldo que resulte de los reconocimientos a que haya lugar se pagará como obligación corriente. De igual manera que el Hospital reconocerá y pagará al Contratista el porcentaje que corresponde conforme a lo pactado en el Contrato, de los recursos que ingresen al Hospital con posterioridad a la signatura del presente documento, siempre que se demuestre que corresponden a la gestión efectivamente adelantada por este. CLÁUSULA CUARTA.- El CONTRATISTA deberá presentar un informe definitivo de actividades, recibido y avalado por el COMITÉ TÉCNICO OPERATIVO PROYECTO SOAT y el SUPERVISOR del Contrato, con el fin de tramitar el pago del saldo y liquidación del contrato (…)” (fls. 64 a 67 documento no. 83 – expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3) El 22 de septiembre de 2016, la jefe de la oficina jurídica del Hospital Universitario

del Valle Evaristo García ESE le informó a la tesorera de la misma institución que la

compañía Sanos EFC SAS había cedido la facturación y derechos económicos del

contrato C13-182, que el referido documento cumplía con lo exigido por el Código

de Comercio en los artículos 1959 a 1966 y, en ese sentido, determinó que “los

pagos a realizar a SANOS deberán ser girados a IBS INGENIERÍA BIOMÉDICA

SAS hasta por valor de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), por

concepto de entrega de materiales hospitalarios (materiales osteosíntesis,

medicamentos, equipos biomédicos y apoyo administrativo suministrados por la

atención efectiva y oportuna de los pacientes” (fl. 64 ibidem – mayúsculas

sostenidas del original).

4) El 25 de octubre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la

Resolución no. 003207 aceptó la promoción de un acuerdo de restructuración de

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE (documento no. 63

– memorial soporte no. 3 – expediente digital). Posteriormente, como resultado de

la calificación de los créditos la compañía Sanos EFC SAS fue catalogada como

acreedor quirografario en la quinta clase con el monto de $321.074.610 (documento

no. 63 – memorial soporte no. 4 – expediente digital).

2.1.1 Valoración del dictamen pericial decretado y practicado 2

1) El contador público Gerardo Tello Ramírez, en la condición de perito presentó el

dictamen financiero y contable a él encomendado con el objeto de “determinar si, a

partir de los documentos que obran en el expediente contractual, había valores que

el Hospital Universitario del Valle dejó de pagar a Sanos Especialistas en

Facturación y Cartera S.A.S. y, en caso afirmativo, proceda a cuantificarlos” (fl. 4 –

índice 43 SAMAI – gestión otros despachos).

2) El análisis realizado por el perito arrojó las siguientes conclusiones:

“(…).

ITEMS VALOR A INDEXAR DESDE INDEXADO INTERESES MEDICAMENTOS 1,842,912,536 oct-15 2,598,256,660 2,424,361,164 MATERIAL DE OSTEOSINTESIS 392,271,137 oct-15 553,049,086 475,066,933 PORCENTAJE RECAUDO 7% 105,769,945 oct-15 149,121,273 128,094,572 ALQUILER ARCOS EN C 55,930,000 abr-15 80,785,582 67,735,021 SUMINISTRO DE MUEBLES Y ENSERES 20,000,000 dic-13 30,827,049 24,221,356 IMÁGENES DIAGNOSTICAS 1,375,000 dic-13 2,119,360 1,665,218 GASTOS EN PUBLICIDAD 16,460,000 feb-15 24,041,089 22,800,750 TOTAL ADEUDADO A SANOS S.A.S. 2,434,718,618 3,438,200,099 3,143,945,014

RESUMEN

INDEXADO 3,438,200,099 INTERESES 3,143,945,014 TOTAL 6,582,145,113

C O N C L U S I Ó N

Que, a noviembre 30 del año 2022, por conceptos originados en el desarrollo del contrato C13-182, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E debe a SANOS ESPECIALISTAS EN FACTURACION Y CARTERA S.A.S la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES, CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE ($6.582.145.113) PESOS. ” (índice 71

2 Prueba pericial solicitada por la parte actora (índice 43 SAMAI – gestión otros despachos).

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia SAMAI – gestión otros despachos – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3) En la audiencia de pruebas realizada el 14 de febrero de 2023 se llevó a cabo la

exposición del dictamen por parte del perito financiero y contable sin que las partes

manifestaran oposición alguna. En esa misa audiencia se cumplió la contradicción

del referido medio probatorio sin objeción o tacha.

Advierte la Sala que las conclusiones presentadas por el profesional financiero y

contable no fueron objeto de oposición a través del recurso de apelación, razón por

la cual, el valor otorgado a las mismas en primera instancia se mantiene.

2.2 El caso concreto

En los términos en que la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra

de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer (i) si el

hospital incumplió con la obligación de liquidación del contrato o, si para que

procediera la referida obligación la parte actora debía, previamente, presentar un

informe de cumplimiento; (ii) si la utilidad del 20% surgida con ocasión del suministro

del material de osteosíntesis fue confesada en el monto y concepto por parte del

representante legal de la contratista; (iii) si procede el reconocimiento de intereses

moratorios e indexación sobre las cifras resultantes de la liquidación judicial del

negocio jurídico con independencia de lo establecido en el acuerdo de

restructuración de pasivos y, (iv) si la orden de pago del resultado del balance

general de las obligaciones en favor de la parte actora puede dirigirse en contra de

un tercero que no es parte del proceso:

2.2.1 Obligación de liquidación

En los términos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación, el Hospital

Universitario del Valle Evaristo García ESE incumplió su obligación de liquidación

del contrato, pretensión de la demanda que no puede denegarse por el hecho de

que la contratista omitió presentar el informe definitivo de actividades, aspecto sobre

el cual debe observarse lo siguiente:

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 1) La cláusula vigésima sexta del contrato no. C13-182 hace referencia a la

liquidación del referido negocio jurídico de la siguiente manera:

“ VIGÉSIMA SEXTA – LIQUIDACIÓN: El presente Contrato se liquidará de mutuo acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto, cuando exista una causal para la terminación, o a más tardar dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a parte de la extinción de la vigencia del contrato o de la expedición del Acto Administrativo que ordene su terminación. También en esta etapa las partes podrán acordar los ajustes, revisiones y reconocimiento a que haya lugar y se establecerán los saldos pendientes a cobrar si los hubiere, ello con el fin de poder declararse a paz y salvo. La liquidación se hará de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 007 de 1997 Art 74. En el evento de no lograrse la liquidación de mutuo acuerdo, en los términos previstos en el presente contrato EL CONTRATANTE podrá liquidar de manera unilateral el contrato en un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de terminación de mutuo acuerdo” (fls. 44 y 45 documento no. 83 – expediente digital – mayúsculas y negrillas del original).

Por lo tanto, según lo pactado por las partes en el contrato no. C13-182 la liquidación

del contrato debía intentarse de mutuo acuerdo entre las partes y, solo ante la

imposibilidad de proceder con ello se habilitaba la oportunidad para que fuera

realizada por el hospital en forma unilateral.

2) A su turno, en el acta de terminación anticipada y de mutuo acuerdo suscrita entre

las partes el 21 de septiembre de 2016 se determinó lo siguiente:

“(…) CLÁUSULA TERCERA: Las partes acuerdan que se procederá a la Liquidación del Contrato de Mutuo Acuerdo, y que el saldo que resulte de los reconocimientos a que haya lugar se pagará como obligación corriente. De igual manera que el Hospital reconocerá y pagará al Contratista el porcentaje que corresponde conforme a lo pactado en el Contrato, de los recursos que ingresen al Hospital con posterioridad a la signatura del presente documento, siempre que se demuestre que corresponden a la gestión efectivamente adelantada por este. CLÁUSULA CUARTA.- El CONTRATISTA deberá presentar un informe definitivo de actividades, recibido y avalado por el COMITÉ TÉCNICO OPERATIVO PROYECTO SOAT y el SUPERVISOR del Contrato, con el fin de tramitar el pago del saldo y liquidación del contrato (…)” (fls. 64 a 67 documento no. 83 – expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

De la lectura de las cláusulas tercera y cuarta del acta de terminación del contrato

no. C13-182 se advierte que las partes ratificaron la facultad de liquidación bilateral

22

Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia del contrato con la inclusión del deber en cabeza del contratista de “presentar un

informe definitivo de actividades”, documento que debía contar con la revisión y aval

del Comité Técnico Operativo Proyecto SOAT y del supervisor del referido contrato

“con el fin de tramitar el pago del saldo y liquidación del contrato” (fl. 67 ibidem).

3) En ese contexto, en la misma línea de lo establecido por el tribunal en la sentencia

de primera instancia, no es posible proceder con la declaración de incumplimiento

de la obligación de liquidación en cabeza del Hospital Universitario del Valle Evaristo

García ESE, por cuanto, la liquidación es una actuación bilateral y solo ante la

imposibilidad de negociación sobre ella, procedía la liquidación unilateral como una

facultad en cabeza de la entidad contratante, pues, la cláusula vigésima del contrato

no. C13-182 expresamente hace referencia a que “ EL CONTRATANTE podrá

liquidar” (fl. 67 documento no. 83 – expediente digital – mayúsculas sostenidas y

negrillas del original).

4) De otra parte, para la Sala es claro que, de una parte, la liquidación a la que se

hace referencia en el acta de terminación anticipada y de mutuo acuerdo del

contrato es la bilateral y, de otra, la liquidación se condicionó al cumplimiento de la

obligación del contratista de presentar “un informe definitivo de actividades, recibido

y avalado” (fl. 67 ibidem), tanto por el Comité Técnico Operativo Proyecto SOAT

como por el supervisor “con el fin de tramitar el pago del saldo y liquidación del

contrato” (fl. 67 documento no. 83 – expediente digital).

5) Así las cosas, contrario a lo pretendido por la parte actora con la demanda e

insistido en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de

acuerdo con lo estipulado expresamente en el texto del contrato no. C13-182 y del

acta de terminación anticipada y de mutuo acuerdo del referido negocio jurídico, de

forma privativa y exclusiva en cabeza del hospital no existía la obligación de

liquidación del contrato y, en efecto, sin que el contratista cumpliera con la

presentación del informe definitivo de las actividades con la revisión y aval del

Comité Técnico Operativo Proyecto SOAT y del supervisor no era posible proceder

con la liquidación del contrato de mutuo acuerdo.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 6) Por las razones a las que se ha hecho referencia, no resulta probado este preciso

cargo de la apelación.

2.2.2 Procedencia de la confesión de una utilidad del 20% – material de

osteosíntesis

La parte actora en el recurso de apelación sostiene que la confesión decretada

sobre la declaración rendida por el representante legal de la compañía contratista

Sanos EFC SAS no resulta procedente, en la medida en que en modo alguno hubo

una referencia o manifestación clara, expresa y contundente sobre el monto y

concepto de la utilidad del 20% respecto del material de osteosíntesis.

Por lo tanto, a continuación la Sala procede a verificar y analizar la declaración

rendida por el señor Fredy Cardoza, en condición de representante legal de la parte

actora:

1) El 27 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso

trámite en el que se resolvió sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio

y el decreto de pruebas. En relación con los medios de prueba, se decretaron, entre

otros, la declaración de parte del representante legal de la compañía Sanos EFC

SAS, parte demandante del proceso, señor Fredy Cardoza Martínez, solicitado por

la entidad demandada Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE (índice

63 SAMAI).

2) Posteriormente, el 14 de febrero de 2023 se celebró la audiencia de pruebas en

la que se recibió la referida declaración de parte (índice 79 SAMAI).

3) El señor Fredy Cardoza Martínez 3 , quien declaró sobre “las diferentes situaciones

que se presentaron con el Contrato C13-182” (índice 63 SAMAI) y sobre el material

de osteosíntesis, su facturación y pago manifestó lo siguiente:

“ [Indaga el hospital]: “para concretar respecto del acta de terminación que acabamos de proyectar, entendemos que existió la suma reconocida por valor de $289.883.836 se reconoció la existencia o la posible existencia, de unos valores a reconocer que serán resultantes del reconocimiento a

3 El señor Fredy Cardoza Martínez es abogado especialista en derecho comercial y se desempeña como representante legal de la compañía Sanos EFC SAS (minuto 06:00 índice 79 SAMAI).

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Apelación de sentencia que haya lugar y se pagarán como obligaciones corriente. Información que reiteramos ud presentó a los representantes legales de su momento, pero entendemos que no fue presentada a la promotora del acuerdo. ¿estoy en lo correcto?. [Responde]: El gerente del hospital me dijo que el proceso era ese. ¿puedo concretar la idea? [indaga el hospital]: claro, yo ya no tengo más preguntas para ud. [Responde]: Listo, eh, todo el tiempo me entendí con la gerencia del hospital, con la dirección jurídica y la dirección financiera, es más doctor Nicolas, lo que llegamos luego al acta de liquidación fue un trabajo de más de un año con la dirección jurídica y financiera del hospital, donde se concretó un acta de acuerdo conciliatorio de mutuo acuerdo que estuvo en el despacho por un tiempo. No lo digo yo, lo dice el acta del comité de conciliaciones que uds expidieron, donde decía que el acta de liquidación estaba lista, pero que por problemas administrativos no se firmó y eso también hace parte. No se si hace parte del acervo probatorio, lo aporto en esta audiencia, en el correo electrónico, porque ahí dice claramente, aunque la conciliación no puede ser parte de prueba, pero el acta dice que estuvo la liquidación lista y que la gerencia no lo firmó. Porque estuvo por un tiempo y yo esperé pacientemente, pero se vino el derecho a caducar y por lo tanto yo ejercí la acción. [Indaga Magistrada]: ¿quién debía pagarle al hospital cuando a un paciente se le suministraba material de osteosíntesis?. [Responde]: bueno, entonces, perdone que trate de ser didáctico, pero es importante por el tecnicismo del tema doctora. Las pólizas SOAT vienen con unos topes. Usted tiene 20 millones para ser atendido, por eso es que las entidades privadas persiguen tanto este tipo de pacientes porque tienen alguien que va a pagar una cifra determinada y, esas entidades privadas, que ud ha escuchado en la televisión falsean la atención del paciente para cubrir esos 20 millones de pesos. El gran éxito del proceso era que el HUV 4 es una institución primero de renombre y segundo académica, por lo tanto los médicos nos iban a prestar para hacer procedimientos. Cuando ud pone al paciente, sea que le hagan rayos x, medicamentos, material de osteosíntesis, hospitalización y todas las ayudas diagnósticas y de recuperación van dentro del mismo paquete de cobertura. Entonces al final quien paga siempre es la aseguradora. [Indaga Magistrada]: ¿ósea que la aseguradora le pagaba al hospital?. [Responde]: sí señora. [Indaga Magistrada]: ¿Cuándo se le suministraba?. [Responde]: si señora. [Indaga Magistrada]: ¿y, quién se encargaba de gestionar el recaudo del pago del material de osteosíntesis que se le suministraba a los pacientes atendidos en el marco del contrato?.

4 El declarante se refiere al HUV como Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, entidad demandada en el proceso de la referencia (minuto 6:39 índice 79 SAMAI).

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Apelación de sentencia [Responde]: vuelvo y le digo, no son distintos, no son aparte. Ud en la factura puede incluir todo. [Indaga Magistrada]: ¿pero uds también gestionaban ese recaudo?. [Responde]: claro, ud gestiona toda la cartera. [Indaga Magistrada]: yo no tengo más preguntas. [Responde]: doctora hago una anotación, quiero que si quede muy claro en la audiencia y para el despacho que se facturaba en el sistema del hospital, la factura es a nombre del hospital y el recaudo es en la cuenta del hospital, yo no tocaba la plata. Quiero que eso quede muy claro.” 5 .

4) La referida declaración fue rendida sin que las partes manifestaran tacha u

oposición alguna a la misma, razón por la cual la Sala valorará tal declaración en

atención a las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código

General del Proceso 6 , con aplicación para ello de las reglas de la lógica y la certeza

que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en

derecho corresponda 7 .

5) El tribunal de primera instancia, en relación con el material osteosíntesis y el

“saldo a favor del Hospital Universitario del Valle” (páginas 24 y 25 documento no.

84 – expediente digital), determinó lo siguiente:

“120. La Sala estima que ese saldo a favor del hospital asciende a $634’593.432. Ese valor encuentra respaldo en la confesión efectuada por el representante legal de la sociedad contratista en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas. En efecto, en esa diligencia, el interrogado manifiesta que, en conjunto con las direcciones jurídica y financiera del HUV, se elaboró un proyecto de acta de liquidación del contrato, proyecto de acta de liquidación que se retomó para proponer la fórmula de acuerdo conciliatorio presentada por la entidad demandada y en la que el contratista admitía que adeudaba al hospital la suma de $634’593.432, como contraprestación de utilidad del 20% por material osteosíntesis”.

5 Índice 79 SAMAI, minutos 25:50 a 38:31 de la audiencia. 6 El texto del artículo 176 es como sigue: “ ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 7 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 19 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente no. 25000-23-42-000-2016-02966-01, MP Hernando Sánchez Sánchez.

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Apelación de sentencia 6) Esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar que «el interrogatorio de parte

es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un

proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de

una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, tiene

origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada

en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose este en una forma de provocar la

confesión.» 6 .

7) De igual manera, en otra decisión, la Sección Primera de esta Corporación ha

determinado que la declaración de parte como «medio de prueba tiene como

finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como

demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y

excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de

derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de

interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con

la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su

versión se estructure una confesión.» 8 .

8) En los términos de lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso 9

la confesión es un medio de prueba útil para la formación del convencimiento del

juez y en consonancia con esa norma el artículo 191 del mismo cuerpo normativo

prevé los requisitos para proceder a la confesión, con el siguiente contenido:

“ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

8 Sentencia del 25 de junio de 2019 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente no. 11001- 03-24-000-2007-00323-00A, MP Oswaldo Giraldo López. 9 El artículo 165 es del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

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Apelación de sentencia 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” (mayúsculas y negrillas del adicional – negrillas adicionales).

Según la norma citada, para la validez de la confesión es necesario que el

confesante haga una manifestación expresa consciente y libre.

9) En este asunto en particular, advierte la Sala que el señor Fredy Cardoza

Martínez en su declaración no hizo una manifestación clara y expresa susceptible

de confesión en relación con la utilidad con ocasión del material de osteosíntesis

suministrado que correspondiera en favor del Hospital Universitario del Valle

Evaristo García ESE, razón por la cual no se encuentran configurados los requisitos

establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso para la

estructuración de la confesión; por consiguiente, debe ser revocada tal

determinación realizada por el tribunal de primera instancia puesto que, se insiste,

no existió una confesión por parte del representante legal de la compañía Sanos

EFC SAS en condición de parte actora.

En atención a lo anterior, al final de la presente providencia se presentará el

resultado definitivo del balance general de las obligaciones del contrato no. C13-

182 con la eliminación del descuento realizado a la parte actora por cuenta de la

utilidad del 20% con ocasión del suministro del material de osteosíntesis.

2.2.3 Sometimiento a las condiciones del acuerdo de restructuración en

relación el reconocimiento de intereses moratorios e indexación

1) Desde este otro punto de la impugnación la parte demandante se opuso a las

determinaciones expuestas por el tribunal de primera instancia en relación con el

proceso de restructuración de pasivos, porque, en su criterio, las pretensiones

propuestas en el presente asunto escapan a la competencia del referido trámite de

restructuración, en la medida en que no se trataba de obligaciones claras, expresas y

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Apelación de sentencia exigibles, circunstancia por la cual no resulta procedente que el cumplimiento de la

sentencia se someta a las condiciones del acuerdo y menos aún al reconocimiento de

los intereses moratorios e indexación.

2) Para efectos de mejor comprensión del análisis del cargo de apelación, es preciso

insistir en que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener, de una parte, la

declaración de incumplimiento del hospital por el hecho de no haber procedido con la

liquidación del contrato no. C13-182; de otra, la liquidación judicial del referido negocio

jurídico y la orden de pago al tercero cesionario de la facturación y derechos

económicos de la contratista, sin que en forma alguna los pedimentos, medios

probatorios y fundamentos de derecho constituyeran oposición a las determinaciones

de la Superintendencia Nacional de Salud sobre el acuerdo de restructuración de

pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.

3) De esa manera, la resolución del punto de oposición de la parte actora partirá del

análisis del proceso de restructuración de pasivos en Colombia, las limitantes que

surgen con ocasión del inicio de del acuerdo y los efectos sobre la liquidación judicial,

como pasa a desarrollarse continuación:

a) En virtud de lo previsto en los artículos 334 10 y 335 11 de la Constitución Política 12 , el

legislador expidió la Ley 550 de 1999 aplicable a toda empresa que operara en el

10 El artículo 334 Constitucional es del siguiente tenor: “ [l] a dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. (…)”. 11 El contenido del artículo 335 de la Carta Política es como sigue: “ [l] as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación No. 700012333000-2015-00396-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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Apelación de sentencia territorio nacional, así como también a las entidades territoriales, de acuerdo con lo

dispuesto en el Título V de la misma 13 .

b) El postulado de la Ley 550 de 1999 radica en que su protección se activa ante el

surgimiento de situaciones que dificulten la atención de las obligaciones con la

población y acreedores; entre otros objetivos, se resalta el de restablecer la capacidad

de pago de la entidad para asegurar la prestación de los servicios a cargo de la misma

y el desarrollo de las regiones (Título V).

c) Para tal propósito, la Ley 550 de 1999 incorporó los acuerdos de reestructuración

de pasivos, entendidos como un convenio que celebran los acreedores de la

correspondiente entidad en beneficio mutuo, con el fin de que la entidad pueda

recuperarse económicamente en un plazo determinado, corrija las deficiencias

administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su

capacidad de operación; así como también, para que con tales movimientos

administrativos atienda sus obligaciones pecuniarias (artículo 5° de la Ley 550 de

1999).

d) De igual manera, la Ley 550 de 1999 en relación con el acuerdo de restructuración

al que se ha hecho referencia, determina entre otras reglas previstas para su

desarrollo, en el numeral 13 del artículo 58, que “[d]urante la negociación y ejecución

del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la

caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y

no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los

activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o

embargos, se suspenderán de pleno derecho ” (se resalta), sin hacer distinción

acerca de si las obligaciones son anteriores o posteriores al referido acuerdo.

e) Sobre este preciso aspecto, esta Sección de manera reiterada ha establecido que

el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no distinguió entre las obligaciones

que hubieran surgido con anterioridad o posterioridad a la fecha de suscripción del

acuerdo de reestructuración, razón por la cual no es posible adelantar procesos

13 “ por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”.

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Apelación de sentencia ejecutivos en contra de las entidades beneficiadas con tales trámites mientras tenga

vigencia y ejecución el proceso de reestructuración de pasivos 14 .

f) De otra parte, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional como resultado

del análisis de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999,

mediante sentencia C-061 de 2010 declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-

493-02, la cual sostuvo lo siguiente:

“Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo . Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento ; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”. (se resalta).

Es claro entonces que la prohibición a la que hace referencia la normatividad en

comento se limita al inicio y continuación de procesos ejecutivos o medidas de

embargo sobre los activos o recursos de la entidad una vez se ha dado inicio al proceso

de restructuración de pasivos, sin que exista una distinción en el momento de

surgimiento del crédito; es decir, no afecta en nada si la obligación surgió antes o

después de la firma del acuerdo.

14 Al respecto, pueden consultarse, entre otras providencias del Consejo de Estado, las siguientes: (i) Sección Tercera: auto de 24 de enero de 2007, radicación no. 29965, MP Ruth Stella Correa Palacio; auto del 10 de diciembre de 2009, radicación no. 30769, MP Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de abril de 2015, radicación no. 50091, MP Olga Mélida Valle de la Hoz (E); auto del 11 de octubre de 2016, radicación no. 55132, MP Marta Nubia Velásquez Rico; (ii) Sección Cuarta: auto de 22 de septiembre de 2016, radicación no. 22029, MP Martha Teresa Briceño de Valencia y; Sección Quinta; sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación no. 11001-03-15-000-2018-00968-01(AC), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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Apelación de sentencia g) Asimismo, es preciso enfatizar en el hecho de que la mencionada medida limitativa

del ejercicio del poder de postulación de los acreedores en modo alguno desconoce

los derechos que les asisten respecto de sus créditos y menos aún puede considerarse

como una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidades sometidas a

los acuerdos de restructuración, debido a que, los términos de prescripción y

caducidad para acudir a la jurisdicción y exigir el pago de los créditos se suspenden

durante el plazo en el que subsista la negociación y ejecución del mencionado acuerdo

de restructuración de pasivos.

h) En atención a lo anterior, insiste la Sala en que, cuando las entidades se encuentren

sometidas a procesos de restructuración resulta aplicable la regla de inejecutabilidad

de las obligaciones, ya sea que haya surgido con anterioridad o posterioridad a la firma

del acuerdo, pero no se estableció una regla de limitación en relación con las

obligaciones que se adquirieron con anterioridad a la firma del acuerdo y se hicieron

exigibles con posterioridad, como sucede en el presente asunto.

d) Contrario a lo definido por el a quo , los procesos de restructuración de pasivos no

limitan o permiten la extinción de las obligaciones de las entidades sometidas a estos

acuerdos, pues, se repite, la intención del legislador se dirigió a la protección de los

acreedores y la oportunidad a las entidades de ponerse al día con sus obligaciones.

e) En ese sentido y sin que exista fundamento jurídico que vincule las decisiones

emitidas en relación con la liquidación judicial del contrato C13-182 con los efectos del

acuerdo de restructuración de pasivos, no es de recibo que los intereses moratorios e

indexación dependan del referido acuerdo puesto que, se trata de obligaciones

diferentes, por cuanto, si bien devienen del mismo negocio jurídico, lo cierto es que la

liquidación judicial solo cobra efectos ejecutivos respecto de la claridad, expresión y

exigibilidad con la providencia que ponga fin al proceso de la referencia.

f) Ahora bien, en relación con los intereses moratorios e indexación de las sumas

que resultan de la liquidación judicial del contrato no. C13-182, advierte la Sala que

los intereses moratorios contienen por naturaleza un factor de reconocimiento

económico por la tardanza en el cumplimiento del pago de una obligación dineraria,

razón por la cual, una vez esté ejecutoriada la decisión contenida en la presente

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Apelación de sentencia providencia se ocasionarán los referidos intereses conforme lo dispuesto para ello

en el CPACA y, en cuanto a la indexación de las sumas, este ejercicio procede

desde la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia a la fecha en que

se emita la presente decisión, de manera tal que las sumas de dinero que conforman

el resultado de la liquidación no tengan pérdida nominal por el natural paso del

tiempo entre la primera y segunda instancias del respectivo proceso judicial.

g) En efecto, como el balance general de las obligaciones del negocio jurídico objeto

de liquidación arroja un valor en favor de la parte demandante, en atención a lo

previsto en el artículo 192 del CPACA las cantidades líquidas reconocidas en

providencias que impongan o liquiden una condena causan intereses moratorios a

partir de la ejecutoria de la providencia o del auto que liquide la condena 15 .

h) En ese sentido, los intereses moratorios sobre las sumas que resulten de la

liquidación del contrato no. C13-182 devengarán intereses moratorios en los

términos del artículo 192 del CPACA y, en relación con las sumas de dinero

señaladas como resultado de la liquidación judicial emitida en primera instancia

serán objeto de indexación a la fecha de emisión de la presente providencia.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación, para en su

lugar establecer que el saldo de la liquidación debe ser pagado por parte de la

entidad demandada, esto es, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE

y que las cifras establecidas en el balance general devengarán intereses moratorios

a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

2.2.4 Cumplimiento de la cesión de facturación y derechos económicos

1) Por último, la parte actora insiste en que se ordene el pago de la sentencia en

favor del cesionario, compañía IBS Biomédica SAS, en cumplimiento de la cesión

de facturación y derechos económicos suscrita con Sanos EFC SAS durante la

ejecución del contrato objeto de análisis (14 de noviembre de 2014) y aceptada por

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente no. 10.813; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente no. 12.719 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, expediente no. 17.214.

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Apelación de sentencia el hospital demandado luego de la terminación anticipada y de mutuo acuerdo del

contrato C13-182 (22 de septiembre de 2016).

2) En relación con este preciso punto de análisis, pone de presente la Sala que al

proceso no fue vinculada durante el trámite de primera instancia la compañía

cesionaria de la facturación y derechos económicos de la parte demandante, en

condición de contratista.

3) De otra parte, la compañía demandante tampoco puso en conocimiento del

despacho la cesión de facturación y derechos económicos para que se surtiera el

trámite correspondiente.

4) Así las cosas, no es de recibo la petición de la parte actora dirigida a obtener la

orden de pago de las sumas de dinero que resulten de la liquidación judicial del

contrato no C13-182 en favor de un tercero que no es parte del proceso y no fue

vinculado en calidad de interviniente, razón por la cual, la orden se emitirá en

beneficio de la parte demandante y esta, adquiere con ello el deber de cumplir con

el acuerdo suscrito con la compañía IBS Biomédica SAS en forma directa o

mediante la cesión o venta de los derechos económicos que le asisten con ocasión

de la decisión contenida en esta providencia 16 .

2.2.5 La liquidación judicial del contrato C13-182

1) El tribunal de primera instancia determinó el balance general de las obligaciones

del contrato no. C13-182 de la siguiente manera:

“123. En conclusión, la liquidación judicial del contrato arroja un saldo a favor del contratista por valor de $ 1.656’328.225. Sin embargo, de esa cifra hay que descontar el valor $ 321’074.610, que fue reconocido como acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del HUV y se pagará de acuerdo a las condiciones allí pactadas. 124. Esta sentencia dispondrá el reconocimiento a favor del contratista del saldo restante: $ 1.335’253.615.” fls. 25 y 26 documento no. 84 – expediente digital – mayúsculas sostenidas y subrayado del original).

16 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación de 7 de febrero de 2025, expediente con radicación no. 13001-23-33-000-2009-00445- 01 (70.189), MP Alberto Montaña Plata.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 2) En atención a que prospera, únicamente, la oposición al descuento por concepto

de utilidad del 20% por el material de osteosíntesis a favor del Hospital Universitario

del Valle Evaristo García ESE la liquidación judicial del contrato no. C13-182,

quedará así:

“En conclusión, la liquidación judicial del contrato arroja un saldo a favor del contratista por valor de $2.290.921.657; sin embargo, de esa cifra hay que descontar el valor $321’074.610, que fue reconocido como acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del HUV y se pagará de acuerdo a las condiciones allí pactadas. Esta sentencia dispondrá el reconocimiento a favor del contratista del saldo restante: $1.969.847.047.”

3) Del mismo modo, debido a la prosperidad parcial de los argumentos del recurso

de apelación interpuesto por la compañía Sanos EFC SAS en condición de parte

actora, se procede a la actualización del monto del valor resultante del balance

general de las obligaciones del contrato C13-182 con utilización de la siguiente

fórmula:

Ra = Ri x IPC final IPC inicial

Ra (renta actualizada), es el valor actualizado de la condena; Rl (renta inicial), es el

valor de la condena impuesta en primera instancia las entidades demandadas; el

IPC inicial, es el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (5 de

diciembre de 2024) y, el IPC final, es aquel vigente en el mes anterior al momento

de proferirse la presente providencia (agosto de 2025).

Ra = $1.969´847.047 x 150,99 (agosto de 2025)

144,88 (diciembre de 2024)

Ra = $1.969´847.047 x 1,042

Ra = $2.052.921.076,93

De conformidad con lo anterior, la Sala actualizará la condena impuesta al Hospital

Universitario del Valle Evaristo García ESE al pago de $2.052.921.076,93 en favor

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia de la compañía Sanos EFC SAS por concepto de la liquidación judicial del contrato

no. C13-182.

4) En síntesis, resuelto el objeto de apelación de la parte actora, la Sala revocará la

decisión de primera instancia para en su lugar incluir en el balance general el valor

de la utilidad por el suministro del material de osteosíntesis antes descontado a la

parte actora y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada pagar al

contratista la suma de $2.052.921.076,93, resultante de la liquidación del contrato

no. C13-182, cifra de dinero que deberá sufragarse de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, cantidad líquida de dinero que devengará intereses moratorios a

partir de la ejecutoria de esta providencia y, se denegarán las demás súplicas de la

demanda.

3. Conclusiones

La demanda formulada por la compañía Sanos EFC SAS se dirigió a obtener la

declaración de incumplimiento y liquidación judicial del contrato C13-182 suscrito

entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y la referida compañía

con saldo a favor de esta última en relación con los conceptos y valores adeudados

y, la orden de reconocimiento y pago de la facturación futura indeterminada pero

determinable en favor de IBS Ingeniería Biomédica SAS en condición de cesionario.

La parte actora logró acreditar, de una parte, que la declaración rendida por el

representante legal de la compañía no era susceptible de confesión y, de otra, que

los intereses moratorios e indexación sobre las cifras resultantes de la liquidación

judicial resulta ser un ejercicio independiente y desligado del trámite de pago propio

del acuerdo de restructuración, circunstancias por las cuales, se impone revocar la

decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para en su lugar incluir en el

balance general el valor de la utilidad por el suministro del material de osteosíntesis

antes descontado a la parte actora, reconocer la generación de intereses moratorios

a partir de la ejecutoria de la presente providencia, actualizar las cifras decretadas

desde primera instancia y denegar las demás súplicas de la demanda.

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Expediente no. 76001-23-33-000-2019-00546-01 (72.645) Actor: Sanos Especialistas en Facturación y Carteras SAS

Controversias contractuales

Apelación de sentencia 4. Condena en costas y agencias en derecho

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como

prosperó parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, la entidad

demandada, esto es, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE asumirá

las costas procesales de la segunda instancia incluidas las agencias en derecho,

las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera

instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B- ,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

ley,

F A L L A :

1º) Revócase la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de

Oralidad del 5 de diciembre de 2024 y, en su lugar, dispónese lo siguiente:

“ PRIMERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato no. C13-182, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, a pagar por concepto del resultado del balance general de las obligaciones del contrato no. C13- 182 la suma de DOS MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS $2.052.921.076,93 , cifra de dinero que devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2°) Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

3°) Condénase en costas a la parte demandada, Hospital Universitario del Valle

Evaristo García ESE, tásense en forma concentrada por el tribunal de primera

instancia.

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Controversias contractuales

Apelación de sentencia 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al

tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Aclara voto (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente de la Subsección

Magistrado Ponente

(firmado electrónicamente) DIEGO FRANCO VICTORIA

Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.