Sentencia 85001 23 31 000 2007 00048 01(37379)
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ADMINISTRACIÓN – Contrato de obra pública – “Ejecución directa por la administración”
“Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; (sic) su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio.
OBRA PÚBLICA – Colaboración contratista – No vuelve privada la actividad – Participe ocasional
La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante (sic) de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal. En otros términos: El (sic) contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa Hay (sic) aquí una ficción de orden legal.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN – Ejecución de contratos – Responsabilidad directa
Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio. Es frecuente observar que en los contratos de obra publica (sic) se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero (sic) esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00048-01(37379)
Actor: LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA)
Decide la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que en derecho corresponda respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Casanare que, por razón de la cuantía, se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
La demanda
El 4 de junio de 2007, los señores Luis Alfredo Becerra Roberto, Hipólita Roberto Coy, Mariela del Carmen Becerra Roberto y Jorge Orlando Ramírez Roberto, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del departamento de Casanare, por las graves lesiones que sufrió el primero de ellos mientras trabajaba como empleado de un contratista del departamento demandado.
Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 4 a 6 C. 1) (se transcribe como aparece en el texto original):
“PRIMERA: Que, en principio, por falla del servicio probada, ó –en subsidio- con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva como el derivado del riesgo excepcional u otro como el daño especial, se declare al DEPARTAMENTO DE CASANARE, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales que en forma antijurídica han sido ocasionados a LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO, HIPOLITA ROBERTO COY, MARIELA DEL CARMEN BECERRA ROBERTO Y JORGE ORLENADO RAMIREZ ROBERTO, como consecuencia de las lesiones físicas y secuelas sufridas por LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO, derivadas del hecho dañoso acaecido dia 13 de octubre de 2005, en las Instalaciones del Colegio Braulio González de Yopal (Casanare), en la ejecución de contrato No.1138 de 2004 de obra pública de ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA COLEGIO BRAULIO GONZALEZ, MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE.
“SEGUNDA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar en favor de LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO; a título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de DAÑO EMERGENTE, la indemnización consolidada y futura (hasta su vida probable) correspondiente a:
“1. los gastos que dentro del proceso se demuestre hayan sido realizados por el actor con ocasión del accidente.
“2. el valor de la atención psicológica y/o psiquiátrica por él requerida.
“3. los procedimientos médico–asistenciales necesarios para atender y/o restablecer su integridad personal en lo posible.
“4. los salarios y prestaciones sociales correspondientes a la contratación de quien lo asista (lazarillo-enfermera) permanente (24 horas/día) para proveerse ayuda en la atención de sus necesidades.
“TERCERA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar en favor de HIPOLITA ROBERTO COY, MARIELA DEL CARMEN BECERRA ROBERTO Y JORGE ORLANDO RAMIREZ ROBERTO a título de PERJUICIOS MATERIALES, en concepto de DAÑO EMERGENTE la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de la atención psicológica y/o psiquiátrica por ellos requerida.
“CUARTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar en favor de LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO, los PERJUICIOS MATERIALES en concepto de LUCRO CESANTE, sufridos con motivo de las lesiones y secuelas de que fue víctima, aplicando para ello formulas aceptadas por la jurisprudencia.
“QUINTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar a LUIS ALFREDO BECERRA ROBERTO, a título de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los siguientes:
“1. Perjuicios Morales (pretium doloris – affectionis), el equivalente en dinero de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso y en garantía del derecho a la igualdad del actor, con una suma equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“2. Por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente en dinero de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“3. Por concepto de daño de alteración a las condiciones de existencia (troubles dans les conditions d’existence), el equivalente en dinero de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“4. Por concepto de perjuicio estético, el equivalente en dinero de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“5. Por concepto de Daño a la Salud (Daño Corporal) o Daño Fisiológico el equivalente en dinero de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior, equivalente al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“SEXTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a pagar en favor de HIPOLITA ROBERTO COY, MARIELA DEL CARMEN BECERRA ROBERTO y JORGE ORLANDO RAMIREZ ROBERTO, a cada uno de ellos y a título de PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES los siguientes conceptos individualmente considerados:
“1. Perjuicios Morales (pretium doloris – affectionis), el equivalente en dinero de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con la suma equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“2. Por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente en dinero de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con la suma equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia.
“SEPTIMA: Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (INDEXACIÓN) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso”.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 1 a 4 C.1):
a.- El señor Luis Alfredo Becerra Roberto es hijo de Hipólita Roberto Coy y hermano de Mariela del Carmen Becerra Roberto y Jorge Orlando Ramírez Roberto, entre quienes han existido excelentes relaciones de tipo afectivo y familiar.
b.- El 13 de octubre de 2005, el CONSORCIO BRAULIO ejecutaba el contrato de obra pública 1138 de 2004 de adecuación de infraestructura del colegio BRAULIO GONZALEZ del municipio de Yopal (departamento de Casanare).
c.- Para dicho consorcio trabajaba el señor Luis Alfredo Becerra Roberto, quien recibía órdenes directas y estaba bajo la dirección del ingeniero Alexander Mora Ariza.
d.- En cumplimento de sus labores, el señor Luis Alfredo Becerra Roberto manipuló una pulidora cuyo disco de corte se trabó y se partió incrustándosele en el rostro y, como consecuencia de ello, sufrió un trauma ocular bilateral y facial con fractura del puente nasal, estallido de ambos globos oculares y múltiples afecciones en el rostro.
e.- La víctima no contaba con afiliación al sistema integral de seguridad social y, para la fecha en que ocurrió el accidente (13 de octubre de 2005), aportaba económicamente para el sostenimiento de sus hermanos.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 70 y 73 C. 1), la entidad demandada contestó oportunamente (fol. 87 a 95 C.1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aseveró que no era cierto que para el día del accidente se encontrara en ejecución el contrato 1138 de 2004, pues en esa fecha las obras habían sido terminadas y entregadas y el contrato liquidado (1 de febrero de 2005 –ocho meses antes del accidente-), lo que implica que entre el departamento y el contratista del contrato 1138 de 2004 no existía para aquel día una relación contractual.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo de causalidad.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 17 de enero de 2008 (fol. 138 a 139 vto. C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.
El apoderado de los demandantes pidió que se profiriera condena en contra del departamento de Casanare, porque se probó que: i) la víctima no estaba afiliada al sistema integral de seguridad social y ii) el accidente ocurrió cuando aquella trabajaba para el contratista del departamento en labores de metalurgia u ornamentación (fol. 180 y 181 C.1).
El apoderado del departamento pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se le dio la oportunidad al demandado de defenderse correctamente, lo anterior en la medida en que se dijo que la víctima del accidente era empleado de un contratista suyo que ejecutaba labores en virtud del contrato 1138 de 2004, siendo que ello no era cierto, pues lo que se concluyó, luego de la práctica de pruebas, es que el contrato de obra que se ejecutaba era el 436 de 2005, frente al cual no tuvo ninguna oportunidad de pronunciarse la administración departamental.
También se dijo que la persona que se accidentó no hacía parte del grupo de obreros que ejecutaban el contrato 436 de 2005, sino que se trataba de una persona a cargo del proveedor del contratista, como se desprende de un documento que se denominó “Liquidación suministro ornamentación en hierro, según cotización del 23 de septiembre de 2005”, para el contrato de obra pública 0436 de 2005, suscrito por los señores Jairo Armando Chaparro (proveedor) y Alexander Mora Ariza (contratista), en donde consta que la labor tuvo un costo de $1.604.600 (fol. 182 a 193 C.1).
El Ministerio Público no hizo uso del término concedido.
5. Mediante sentencia de 2 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 196 a 211 vto.), decisión contra la que se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron declarados desiertos (por falta de sustentación del demandado y por extemporaneidad del escrito de los demandantes) y, en su lugar, se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta (fol. 229 a 232 C. principal).
II. LA SENTENCIA CONSULTADA
Como se indicó, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, sostuvo:
“El primer interrogante que debe despejarse es el título de imputación al Departamento (sic) de Casanare respecto de los acontecimientos que se han declarado probados. Esta Sala no abriga dudas acerca de la responsabilidad que le incumbe a la entidad estatal tanto en su condición de contratante de las obras públicas en cuya ejecución ocurrió el accidente de trabajo, a título de guardián de la actividad cuyo riesgo es inherente a esas obras, como por haber omitido los deberes de control que le correspondía ejercer sobre el contratista, para forzarlo a cumplir oportunamente con las prácticas de seguridad industrial y con las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral, incluidas las inherentes a salud y riesgos profesionales.
“…
“Al Departamento (sic) se imputa una omisión concreta: si bien se reconoce la indeterminación del vínculo jurídico que llevó a Becerra a la obra, de manera que no puede predicarse que haya sido un trabajador del contratista principal de cuya actividad tuviera que estar pendiente el interventor, es inadmisible que su presencia en el lugar fuera un evento intempestivo al momento del accidente y que la Administración no haya tenido ocasión de detectar para precaver riesgos. Todo lo contrario: estuvo allí varios días, tomó medidas de las cercas (sic) y del sitio de montajes y el día fatídico ni siquiera era el primero en que haya (sic) estaba arreglando in situ las cerchas; más aún, la herramienta con la que se lesionó se la proveyó la obra, esto es, el ente territorial por conducto de uno de sus contratistas.
“De ahí que le sean predicables por entero los efectos de una falla en la guardia de la actividad riesgosa, pues debió impedir que un operario utilizara equipo inapropiado y sin elementos de protección personal para ejecutar una tarea en la que se jugaba la integridad física y hasta la vida misma. Se replica así por qué (sic) al Departamento (sic) es jurídicamente imputable el daño, así no se tratara de un trabajador permanente, condición que por lo demás no fluye en el sistema de fuentes ni de la jurisprudencia: basta con que el afectado haya estado en el sitio de obra, con conocimiento o autorización de la entidad contratante, o aún subrepticiamente por falta de los debidos controles, para que se active la técnica de imputación a título de responsabilidad sin falta por trabajos públicos. Con mayor razón, cuando se prueba la falla institucional, como aquí aconteció.
“…
En una perspectiva analítica estrechamente ligada a los hechos probados, la Sala encuentra necesario precisar que el daño genéricamente aludido y determinado en los hallazgos de la Junta de Calificación de Invalidez y en la pericia de la UIS, no puede ser integralmente atribuido a la parte pasiva. Ha de expresarse entonces, qué le corresponde a ella y qué a la víctima directa y por reflejo a los demás demandantes y por qué (sic).
“Conforme se anunció al establecer las premisas fácticas del juzgamiento, el accidente que sufrió el señor Becerra ocurrió por la concurrencia de dos comportamientos imprudentes: el de la obra (representada por el maestro Martínez), por haberle facilitado una herramienta inapropiada para el corte de varillas de hierro, a sabiendas del riesgo que implicaba, hecho al que se adiciona haber permitido que la operara en el lugar de ejecución general de los trabajos encomendados por el Departamento (sic), a pesar de que el operario carecía de los elementos de protección personal.
“A las dos aristas precedentes, imputables al ente territorial como guardián de la actividad, en cuanto propietario de la obra, se le suma haber omitido los controles a su cargo respecto del sistema de seguridad social integral y salud ocupacional.
“Pero esa pluralidad de comportamientos irregulares habría carecido de efectos jurídicamente relevantes si no hubiera ocurrido el daño, por la temeridad en la que también a sabiendas incurrió la víctima directa: de no haber tomado voluntariamente el riesgo de manipular equipo diseñado para otros menesteres, sin adecuada protección de su integridad física, quizá nada habría acontecido o sus resultados lesivos habrían podido ser mitigados en buena medida. Su propia decisión, acorde a su confesión, lo expuso a las serias perturbaciones psicofísicas que reveló la prueba.
“La Sala tasa la eficacia causal de cada una de esas cadenas en un sesenta por ciento (60%) imputable a la víctima directa, pues su experticia en el trabajo de ornamentador y la advertencia previa del maestro de obra así lo ameritan: la comodidad o la rapidez de la ejecución de la tarea, que adujo el afectado, en modo alguno pueden justificar semejante imprudencia. El cuarenta por ciento (40%) restante se imputará al departamento”.
IV. CONSIDERACIONES
Pretenden los demandantes que la entidad demandada sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y daño a la vida de relación, entre otros, causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Luis Alfredo Becerra Roberto, cuando desarrollaba tareas concernientes a su actividad como empleado del Consorcio Braulio, que ejecutaba un contrato de obra para el departamento de Casanare.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que, por una parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue declarado desierto y que, por otra, la condena proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare superó el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, materializándose de esa manera las exigencias previstas por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para que se surta la consulta respecto de la referida sentencia.
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2005 y la demanda fue instaurada el 4 de junio de 2007, es decir, dentro del término concebido para el efecto.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Según la demanda, la entidad enjuiciada debe responder por las lesiones que recibió el señor Luis Alfredo Becerra Roberto, quien perdió los ojos y recibió múltiples fracturas cuando trabajaba bajo las órdenes de un contratista del departamento del Casanare, máxime si se tiene en cuenta que la víctima no contaba con afiliación al sistema integral de seguridad social.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando el daño antijurídico resulta ser la consecuencia de la acción u omisión de un contratista de la administración en desarrollo de la ejecución de una obra pública, aquélla se ve comprometida patrimonialmente, porque se considera que, además de ser la dueña de la obra, es quien la ejecuta directamente, pues su realización atiende al cumplimiento de los fines del Estado; al respecto, se ha dicho:
“Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; (sic) su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante (sic) de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal. En otros términos: El (sic) contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa Hay (sic) aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio. Es frecuente observar que en los contratos de obra publica (sic) se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero (sic) esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos”.
Posiciones posteriores de la Sección Tercera de esta Corporación han sido coincidentes con lo señalado anteriormente.
Dicho lo anterior, resulta necesario verificar si las pruebas que fueron aportadas al expediente respaldan los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda y en su contestación, para luego concluir el departamento de Casanare resulta ser o no responsable patrimonialmente por los daños causados a los demandantes.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
1.- A folios 47 y siguientes del cuaderno de pruebas aparecen varios informes de la interventoría del contrato 0436 de 2005, celebrado entre el departamento de Casanare y el señor Alexander Hernando Mora Ariza, cuyo objeto era la construcción de la cubierta de acceso del colegio Braulio González de municipio de Yopal (Casanare). En dos de las mencionadas actas -que eran presentadas de forma semanal- aparecen anotaciones alusivas al accidente que padeció Luis Alfredo Becerra Roberto:
Informe del 18 de octubre de 2005: “EL SEÑOR JAIRO ARMANDO CHAPARRO, QUIEN CONTRATO A UN AYUDANTE SIN PREVIO AVISO PARA ACCEDER A LA OBRA EN EJECUCION, PERSONA QUIEN POR MALA MANIPULACION DE HERRAMIENTA TUVO UNA ACCIDENTE LA SEMANA INMEDIATAMENTE ANTERIOR OCASIONANDOLE HERIDAS DE GRAVEDAD EN LA CARA, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL ERA RESPONSABLE DE ESTA PERSONA”
Informe de 10 de octubre de 2005: “OCURRIO ACCIDENTE EN LA OBRA POR PERSONAL EXTERNO AL QUE ALLI LABORA, DICHA PERSONA ERA EL ENCARGADO DE ENTREGAR EL MATERIAL ADQUIRIDO POR EL CONTRATISTA QUIEN SIN NINGUNA AUTORIZACION DEL CONTRATISTA HIZO USO DE HERRAMIENTA DE LA OBRA MANIPULANDO INADECUADAMENTE OCACIONANDOSE (sic) HERIDAS GRAVES EN EL AREA DE LOS OJOS, SE DEJA EN CLARO QUE SEGÚN EL SEGUIMIENTO HECHO EN NINGUN MOMENTO ESTA PERSONA ERA EMPLEADO DEL CONTRATISTA NI TAMPOCO SE HIZO ACUERDO LABORAL CON EL”
La información plasmada en este último informe de interventoría correspondía al período semanal comprendido entre el 3 y el 8 de octubre de 2005, pero resulta extraño que en esas fechas se anunciara la ocurrencia del accidente cuando, según la demanda, éste ocurrió el 13 de octubre de ese año, esta situación, en principio, hace dudar sobre la fidelidad de la información allí contenida, pues no resulta posible que se tuviera noticia del accidente antes de que ocurriera; sin embargo, al margen de lo anterior, existen otros medios de prueba que permiten conocer con exactitud las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- A folios 68 y siguientes de cuaderno de pruebas, se observa el acta de liquidación del contrato 436 de 2005, la cual tiene como fecha 21 de octubre del mismo año, y aparece también allí el acta de recibo final de las obras contratadas –construcción cubierta de acceso colegio- (fol. 75). Los documentos los suscriben Alexander Hernando Mora Ariza (contratista), Julián Andrés Corredor Motta (interventor), Lyda Espinosa Bernal (coordinadora de infraestructura del departamento) y Josué Alexander Bohórquez Peña (Secretario de Educación del departamento).
Lo anterior da cuenta de la existencia del contrato y, con él, de la relación que existió entre el departamento del Casanare, a través de la Secretaría de Educación, y el señor Alexander Hernando Mora Ariza (contratista).
3.- A folio 46 del cuaderno de pruebas aparece una cotización de ornamentación en hierro y aluminio, suscrita por el señor Jairo Armando Chaparro, cotización que incorpora una nota del 23 de septiembre de 2005 que reza “Recibido y Aprobado contrato 0436/05” y la firma que se estampa es la misma que señor Alexander Mora Ariza (contratista) utiliza en otros instrumentos como en el acta de liquidación y el acta de recibo final de obra correspondientes al contrato 436/05, como él mismo lo acepta en la diligencia de testimonios cuando se exhibe dicho documento en su presencia (folio 71 y 450 C. pruebas). También aparece, a folio 45, el acta de liquidación del contrato celebrado entre Jairo Armando Chaparro y Alexander Hernando Mora Ariza (contratista del departamento), donde consta, que al finalizar el negocio, el primero de ellos suministró para el contrato 436/05 columnas en varilla de ½’, cumbrera en varilla de ½’ con celosías, cerchas en dos aguas en varilla de ½’ y varios metros de canal galvanizado debidamente instalados (folio 45 C. pruebas).
De lo anterior se colige que entre el departamento de Casanare y el señor Alexander Hernando Mora Ariza existió una relación contractual, por la época en que ocurrió el accidente en el que resultó afectado el señor Luis Alfredo Becerra Roberto (fol. 272 a 277 C. pruebas) y que, a su vez, el contratista Alexander Hernando Mora Ariza contrató con el señor Jairo Armando Chaparro unos ítems del contrato de obra 436 de 2005.
Está claro, entonces, que tanto el departamento de Casanare como los señores Alexander Hernando Mora Ariza y Jairo Armando Chaparro se convinieron contractualmente para logar la construcción de la cubierta de acceso del colegio Braulio Gonzalez del municipio de Yopal.
4.- Dentro del proceso fueron vertidos lo testimonios de los señores Alexander Hernando Mora Ariza, Jairo Chaparro Silva y Bonifacio Martínez Hernández, quienes, en relación con los hechos que dieron origen a la demanda, dijeron:
Alexander Hernando Mora Ariza: “Si (sic) hubo la necesidad de hacer un contrato con el señor JAIRO CHAPARRO, puesto que se debían realizar algunas actividades que no las podía hacer el maestro encargado del contrato, como era la actividad del desmonte y alargamiento de algunas cerchas y algunas columnas metálicas para la instalación de la cubierta … si (sic) manifiesto que con mis firmas y los aspectos son la construcción de columnas y cerchas metálicas, eso básicamente fue (sic) las dos actividades que se realizaron … La persona (se refiere a quien efectuaba las labores de ornamentación) fue el señor LUIS ALFREDO BECERRA, y la verdad no tenía conocimiento puesto que yo contraté a otro señor, no tenía conocimiento que este señor estuviera en obra, porque yo contraté al señor JAIRO CHAPARRO y en ningún momento tuve conocimiento de esto, de la presencia de esta persona. PREGUNTADO: Informe si la subcontratación con el señor JAIRO CHAPARRO fue informada previamente a la iniciación de las actividades de (sic) subcontratista, a la interventoría. CONTESTÓ: No, no fue informada” (fol. 450 y 451 C. pruebas)
Jairo Chaparro Silva: “Porque le (sic) día que me encontré con el ingeniero MORA necesitaba ese trabajo urgente, yo en el lugar que yo estaba trabajando yo no estaba sino en las horas de la noche en mi casa, pues el (sic) no conocía a LUIS, entonces yo le manifesté que había ese muchacho que era excelente, que ese era el trabajo de él, que él le podía hacer ese., (sic) él me dijo que listo que entonces como necesitaban ese trabajo urgente, me dijo que necesitaban una cotización…” (fol. 454 C. pruebas)
Bonifacio Martínez Hernández: “Yo era el maestro encargado de la obra civil … el nombre de él (alude a la víctima), con decirle que no lo sabía, hasta ese momento lo supe porque todo el mundo le decía era Lucho. Él lo trajo otro señor que era quien había contratado la estructura, del cual no me acuerdo en este momento el nombre del señor porque hasta ese momento no lo había vuelto a ver más … Sí, yo la recomendación que le hice porque en esos trabajos, es que la estructura no era sino montarla y no traían herramienta suficiente y me sacaron una pulidora prestada a mí, la cual yo la utilizaba era para corte de baldosín y el disco que yo tenía ellos no lo podían utilizar para esos cortes, entonces yo vi que él saco un disco de esos que dejan las estacionarias o acolilladoras que llamamos, yo le dije Luchito ese disco es muy peligroso para ese tipo de trabajo, para cortar hierro en pulidora, él me dijo que no que no había problema, que él ya había utilizado ese disco en esa clase de pulidora … no lo vi yo trabajando, cuando yo me fui él quedo colocándole el disco a la pulidora y yo salí” (fol. 465 y 469 C. pruebas).
5.- Fue escuchado en declaración de parte el señor Luis Alfredo Becerra Roberto, quien manifestó:
“Porque (sic) razón no llevó la (sic) sitio de obra la máquina colilladora (sic) para efectuar los cortes allí requeridos. CONTESTO: Número uno, por incomodidad, número dos, porque es un máquina de alto costo, número tres, porque el diámetro de las cerchas no dan para utilizar la máquina en la base de la colilladora (sic), mucho más fácil para realizar esos cortes … como ya le había dicho en la pregunta anterior, por comodidad y rendimiento en los cortes … Pues, que le puedo decir yo, pues él me hizo la advertencia si (sic) al cual yo le dije que tenía la experiencia de manipular ese tipo de herramientas, al igual en el trabajo no era el primer corte que había realizado con la máquina … Ese día a las siete de la mañana saqué la herramienta, conecté el equipo de soldadura, pulidora, instalé el disco a la máquina donde iba a empalmar, iba a cortar las varillas de una cercha para empalmar con otra, ya siendo el último tramo de la estructura que me faltaba instalar donde me incliné a proceder a cortar las varillas y la maquina falló, cuyo cual (sic) yo me tropecé y la máquina cayó al piso y se partió el disco, donde soltando el otro medio disco incrustándoseme en la zona frontal y de ahí en adelante no me acuerdo de absolutamente nada” (fol. 478 y 480 C. pruebas).
6.- Fue allegada la historia clínica completa del señor Luis Alfredo Becerra Roberto, de la cual resulta importante destacar que, como consecuencia del accidente que sufrió el 13 de octubre de 2005, presenta estallido ocular que le mereció el 82.05% de la pérdida de la capacidad laboral (fol. 572 y ss C. pruebas).
De todo lo anterior, la Sala concluye que, efectivamente, el señor Luis Alfredo Becerra Roberto sufrió un accidente que determinó la pérdida absoluta de su de su capacidad visual, mientras ejecutaba un segmento de las labores que hacían parte del contrato 436 de 2005, celebrado entre el departamento de Casanare y el señor Alexander Hernando Mora Ariza y cuyo objeto era la construcción de la cubierta de acceso al colegio Braulio Gonzalez, del municipio de Yopal (Casanare).
También concluye la Sala que los supuestos fácticos que el Tribunal dio por probados en la sentencia que es materia del grado jurisdiccional de consulta y que resultaban indispensables para proferir condena en contra del departamento, efectivamente, se encuentran acreditados, esto es, la intervención de la víctima en la ejecución de la obra que adelantaba el departamento, el daño padecido por ella, la disminución de su capacidad laboral y su parentesco con los otros demandantes (madre y hermanos),
En el fallo consultado se observa que el Tribunal imputó el 40% de la responsabilidad a la entidad demandada y el restante 60 % lo declaró culpa de la víctima, lo cual, en criterio de la Sala y conforme situación que conforme a la declaración de parte que el mismo afectado rindió, resulta ser equilibrado o equitativo y, en esa medida, la proporcionalidad de la culpa se mantendrá como la determinó el Tribunal de instancia, pues resulta evidente que la víctima colaboró con la producción del daño por el que reclama una indemnización.
Así, como el fallo objeto de consulta se ajusta a derecho, deberá ser confirmado por esta Corporación, no sin antes actualizar la condena que allí se profirió en concreto, relativa al daño emergente consistente en la atención especializada que necesita la víctima por seis meses para reintegrarse a la vida en comunidad y aprender alguna actividad productiva, como lo señala la pericia obrante de folio 528 a 530 del cuaderno de pruebas.
En la sentencia se liquidó la suma de $2’866.369 como daño emergente y esa será la renta por actualizar.
VF = S índice final
Índice inicial
VF = Valor final actualizado.
S= Suma a actualizar.
IF= Índice de precios al consumidor certificado por el DANE para mayo de 2015.
II= Índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha en que se profirió la sentencia consultada (julio de 2009).
VF = $ 2’866.369 121.63 = $ 3’411.983,38
102.18
No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones relativas al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- MODIFÍCASE el inciso segundo del numeral 4 de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así:
“Por concepto de DAÑO EMERGENTE, se le condena a pagar a favor de dicho demandante la suma de tres millones cuatrocientos once mil novecientos ochenta y tres pesos con treinta y ocho centavos ($3’411.983,38)”.
SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO.- Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO.- Sin costas.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 1985, expediente 4556, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.
Ver entre otras: sentencia del 13 de febrero de 2003, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 66001-23-31-000-1994-2605-01 y sentencia de 3 de febrero de 2010, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar, radicación 23001-23-31-000-1997-08706-01(17500).
En relación con este punto, a folios 38 a 43 aparecen los registros civiles de nacimiento de los demandantes, de donde se puede verificar que todos tienen un tronco común de familiaridad (hijos) con la señora Hipólita Roberto Coy, quien es la madre de la víctima, lo que significa que esta última (la víctima) y aquellos son hermanos.