Sentencia 25000 23 26 000 2007 00503 01 (46052)
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PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Régimen de transición y vigencia
[…] La demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2007, por tanto, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, -en adelante C.C.A.-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el 2 de julio de 2012. Esta disposición en su inciso tercero dispuso: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
El artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaría las controversias y los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas.
FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación – Normativa
El fuero de atracción es un fenómeno procesal desarrollado jurisprudencialmente a partir del factor de conexión de la competencia, el criterio de especialidad y los principios de economía, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida que extiende la jurisdicción del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.
Este fuero tiene como criterio orientador para su aplicación que el daño por el cual se pretenda reparación sea el mismo y se atribuya su responsabilidad y pretensiones tanto a los sujetos de derecho privado como a las entidades estatales, frente a las cuales debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena.
Esta figura surgió jurisprudencialmente y la Ley 1437 de 2011 la desarrolla legalmente en artículos 140 y 165. Sin embargo, en la medida que este proceso se somete a las reglas del Decreto 01 de 1984, es bajo esta normativa que se tendrá en cuenta el desarrollo del fuero de atracción.
FUERO DE ATRACCIÓN – Requisitos
[…] se requiere que se cumpla una serie de presupuestos o requisitos para su procedencia como que los hechos en los que se sustente la imputación de responsabilidad en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente, esto implica que los dos sujetos, con su conducta, hayan contribuido eventualmente a generar el daño y, por ende, exista una probabilidad de condena como responsables de los perjuicios causados.
Adicionalmente, esta Subsección en sentencia del 13 de agosto de 2021 (Exp. 60.078) ha exigido que las pretensiones sean de la misma naturaleza para indicar que no se configura el fuero de atracción cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza, extracontractual a las entidades y contractual al privado, aún cuando con posterioridad a abierto esa posibilidad. Esa exigencia se sustentó en la idea de que la diferencia en la imputación de responsabilidad desvirtúa que se trate de los mismos hechos.
FUERO DE ATRACCIÓN – Con – causalidad
[…] de existir un indicio de con-causalidad a nivel de posibilidad de atribuir el mismo daño aún indirectamente a la conducta concurrente del ente público y del particular, es posible acudir al fuero de atracción.
Para el análisis de esta figura, se ha precisado que el juez determina la naturaleza y fuente de responsabilidad atribuida al sujeto, para evitar que exista una alteración temeraria de la misma […] al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia contractual o extracontractual.
Esta jurisprudencia permite concluir que si bien el fuero de atracción como figura en sí misma excepcional conlleva generalmente supuestos de concausalidad o litisconsorcio necesario, no se restringe estrictamente a estos eventos ya que lo importante es que la responsabilidad endilgada se atribuya al mismo hecho, para lo cual también es importante determinar en cada caso si existe una conducta eficiente o directamente relacionada con los hechos de la demanda que justifique la aplicación del fuero de atracción.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Normatividad
El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará, tratándose de contratos sometidos a liquidación, en el término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Controversias contractuales
La legitimación material en la causa es un requisito procesal que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, fundado en la relación sustancial que se aduce que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.
Conforme al artículo 87 del Decreto 01 de 1984, cualquiera de las partes de un contrato estatal está legitimada para instaurar la acción de controversias contractuales.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Régimen jurídico
El contrato de arrendamiento No. 77 de 2002 estaba sujeto a la regulación del Estatuto General de Contratación de la Administrativa Pública, previsto en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, en atención a la naturaleza pública de la entidad arrendadora -esto es, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-, régimen contractual que establece como normatividad aplicable a los contratos estatales las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos Civil y de Comercio, salvo las materias especialmente reguladas por esta ley –artículo 13, Ley 80 de 1993.
El Estatuto General de Contratación de la Administrativa Pública no fijó pautas específicas para los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, lo que implica que continúan regulándose por el derecho privado. Sin embargo, estableció que la escogencia del contratista, en tales contratos, podía efectuarse directamente –artículo 24, numeral 1, de la Ley 80 de 1993.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Prohibición de prórrogas automáticas
[…] no le asiste razón a la parte demandante en atención a que el régimen del contrato de arrendamiento en la contratación estatal conlleva la integración de la Ley 80 de 1993 y sus principios a las disposiciones civiles y comerciales aplicables en este tipo contractual. En consecuencia, no procede la prórroga automática ni resulta aplicable las disposiciones del Código de Comercio sobre el derecho a la renovación en los contratos estatales de arrendamiento.
La cláusula de prórroga automática del contrato no es aplicable en los contratos estatales, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal como el principio de transparencia, concurrencia y buena administración (Ley 80 de 1993, art. 24 y 40).
En lo que corresponde al denominado derecho de renovación del arrendamiento de local comercial (Código de Comercio, art. 518), para esta Corporación es claro que en la contratación estatal tal derecho no se integra al régimen jurídico del contrato, porque contraviene la Ley 80 de 1993, dado que a las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida del contrato, por violar el principio de selección objetiva, libre concurrencia y los principios de la buena administración.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen normativo en materia de construcciones y mejoras – Ley 80 de 1993 – Código Civil
[…] las reglas en materia de construcciones y mejoras de un contrato de arrendamiento estatal se guían por lo previsto en el artículo 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, que al establecer la normatividad aplicable, los tipos contractuales y el contenido del contrato estatal, remiten a las disposiciones civiles y comerciales salvo en las materias especialmente reguladas por dicha ley.
En estos términos, las estipulaciones o cláusulas sobre las mejoras y construcciones al no ser elementos de la esencia del contrato de arrendamiento constituyen elementos de la naturaleza del negocio jurídico, esto es, que son disponibles por las partes en el marco de la libertad contractual y dentro de los términos y límites previstos en la contratación estatal. Prevalece el acuerdo de las partes y a falta de éste, entran a aplicarse las normas del Código Civil. Estas reglas aplican en la medida que el bien objeto del contrato de arrendamiento es un bien fiscal y que la Ley 80 de 1993 y normas complementarias no establecen reglas específicas frente a las mejoras y construcciones sobre el predio arrendado.
En atención a que en los contratos de arrendamiento es común establecer cláusulas sobre mejoras y/o construcciones, es importante, destacar los términos en los que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 delimita la libertad contractual de las partes frente al contenido y las estipulaciones de los contratos, estableciendo como límites que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, orden público, principios y finalidades de la contratación estatal y los de la buena administración.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen normativo en materia de construcciones y mejoras – Código Civil
Esta Sala encuentra que conforme al Código Civil el régimen común de la propiedad sobre las mejoras y construcciones en el marco de un contrato de arrendamiento está
regulado por los artículos 1993 y 1994 que establecen: la obligación de reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, en la medida que no se hayan hecho necesarias por culpa del arrendatario; y, que el arrendador no es obligado a reembolsar el costo de la mejoras útiles en que no ha consentido con expresa condición de abonarlas, pero el arrendatario podrá separarlas y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que esté dispuesto el arrendador a abonar lo correspondiente a los materiales.
Igualmente, esta Sala encuentra relevante para esta controversia la integración de las normas anteriores en concordancia con la regulación de la accesión como modo de adquirir la propiedad, esto significa, que el dueño del predio pasa a serlo de lo que se incorpora al inmueble, sin perjuicio del deber que le corresponde de reconocer al poseedor de buena fe el valor de las construcciones, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 739 del Código Civil.
Se destaca que el Código Civil en los artículos 965 a 967 establece la regulación en el evento de que la reivindicación del inmueble prospere por parte del propietario, señalando que le correspondería pagar las mejoras necesarias que se adhieren al bien y no puedan ser retiradas, o, las expensas que fueron igualmente necesarias.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL – Improcedencia de ejecución de obras
Al tratarse de una controversia que versa sobre un contrato estatal es importante destacar algunas consideraciones especiales en la materia, en atención, a los principios y normas imperativas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sobre el particular, esta Subsección en sentencia del 03 de octubre de 202022 afirmó la improcedencia de ejecución de obras o inmuebles como la improcedencia de reconocimiento de indemnizaciones por dichas obras dentro de los contratos de arrendamiento.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Contrato de arrendamiento
Esta figura tiene como fundamentos normativos los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, modificados por los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 217 del Decreto Ley 019 de 2012. En atención a que la Ley 1150 de 2007 entró en vigencia con posterioridad a la vigencia del Contrato No. 77 de 2002, corresponde a esta instancia judicial analizar el tema conforme a las disposiciones originarias de la Ley 80 de 1993, que regula la obligación de liquidar el contrato estatal, sólo en algunos eventos, y el contenido de la liquidación.
En estos términos, para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, existe la obligación de liquidar: i) los contratos de tracto sucesivo; ii) los contratos cuya ejecución se prolongue en el tiempo; y iii) los que los requieran. El contrato […] era un contrato de arrendamiento, por tanto, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo procede la liquidación del mismo.
De acuerdo a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 se establece las oportunidades para la liquidación del contrato estatal, asignándole competencia a las partes, la entidad estatal y a la jurisdicción para su realización, es así como surgen las modalidades de liquidación denominadas como bilateral, unilateral y judicial. El Consejo de Estado ha dicho que la
liquidación judicial del contrato estatal “es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionada”, o sea, en subsidio de la liquidación bilateral – o de mutuo acuerdo – y de la liquidación unilateral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN Y OTROS Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: DECRETO 01 DE 1984 – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas : CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Régimen jurídico – Incumplimiento / PRÓRROGAS Y RENOVACIÓN – Improcedencia del artículo 518 del Código de Comercio bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 – Infundado derecho de permanencia y continuidad del arrendamiento / Régimen de construcciones y mejoras – Elementos de la naturaleza y accidentales frente al régimen de mejoras – No procede la pretensión de incumplimiento en el pago de construcciones y mejoras anteriores a la celebración del contrato.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de
Descongestión (fls. 117 – 130, c. 13), en la cual se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: Sin condena en costas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y la sociedad RODICARS LTDA
demandaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en acción de
controversias contractuales para que se declare el incumplimiento del contrato
de arrendamiento No. 77 del 30 de septiembre de 2002 que recae sobre el
terreno ubicado en la carrera 24. No. 71-61 de Bogotá, en el cual se estipuló
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
que las instalaciones y mejoras eran de propiedad de los arrendatarios.
También se demandó al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ y a la sociedad
SUPERCENTER LTDA, en calidad de adquirentes del inmueble objeto del
arrendamiento y posibles responsables de los perjuicios ocasionados.
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA invocó la calidad de poseedora del
bien al momento de la suscripción del contrato, el cual se encontraba en una
disputa jurídica por la venta realizada al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ
CUÉLLAR, que culminó con un fallo del Consejo de Estado, quien ordenó la
entrega del inmueble al adquirente. En diligencia de lanzamiento, los
arrendatarios tuvieron que entregar el bien y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA se negó a reconocerles el valor de las construcciones que
afirmaron haber levantado a sus expensas.
Los demandantes solicitan que se declare el incumplimiento del contrato, se
condene a la demandada a la indemnización de perjuicios, al pago de las
mejoras existentes sobre el inmueble, y se proceda con la liquidación del
contrato.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, el 10 de septiembre de 2007 (fls. 1-20, c.1), el señor JOSÉ
ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN actuando en su propio nombre y como
Representante Legal de la sociedad RODICARS LTDA., en ejercicio de la
acción de controversias contractuales, presentó demanda contra la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con las siguientes pretensiones: i) se
declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No.77 de septiembre
30 de 2002 que recae sobre el terreno ubicado en la carrera 24. No. 71-61 de
Bogotá. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a:
i) el pago de la indemnización de perjuicios de todo orden por el incumplimiento
contractual; ii) los perjuicios por la no renovación automática del contrato, por
la suma de $520.000.000; iv) al pago de $30.000.000, por perjuicios derivados
de la negativa para designar abogado para la defensa judicial de los intereses
de los demandantes dentro de los procesos civiles y asociados al inmueble de
arrendamiento; v) la totalidad de los perjuicios derivados del proceso penal que
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
se sigue en contra de JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, por el presunto
delito de fraude a resolución judicial, iniciado por el señor CARLOS FIDOLO
GONZÁLEZ CUÉLLAR, que cursa en la Fiscalía Seccional Doscientos del
Complejo Judicial de «Paloquemao» radicación No. 710271; vi) se condene a la
entidad demandada y por fuero de atracción a CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ
CUÉLLAR y a la sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA
«SUPERCENTER LTDA.”, al reconocimiento y pago de las mejoras existentes
en el bien distinguido con la nomenclatura urbana con el número 71-61 de la
carrera 24 de Bogotá; vii) se ordene a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la
sociedad SUPERCENTER LTDA, a pagar la suma de $648.000.000, por
concepto de mejoras; viii) se declare que la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y
SUPERCENTER LTDA deben reconocer y pagar a favor de los demandantes
la suma de $500.000.000, por concepto de “Good will” adquirido por el inmueble
por la permanencia durante 30 años y presencia del establecimiento de
comercio de RODICARS LTDA, lo que hizo que afianzará su nombre comercial
y la clientela lograda; ix) se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad
SUPERCENTER LTDA a pagarles la suma de $1.600.000, aportados para el
pago de impuestos de Valorización del IDU, ante el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA con los intereses corrientes desde el 2 de junio de 1999, y
$1.600.000, aportados para el pago de impuestos de Valorización del IDU, con
los intereses corrientes desde el 23 de junio de 1999; x) se proceda con la
liquidación del contrato de arrendamiento No 77 de septiembre 30 de 2002; xi)
se ordene que las condenas impuestas se actualicen y/o indexen de acuerdo
con la variación del índice de precios al consumidor IPC; (xi) se ordene que
todas las sumas de dinero como consecuencia de las condenas, sean incluidas
en la liquidación judicial del contrato No 77 de septiembre 30 de 2002. (xii) Se
dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A., ordenando que todas las sumas de dinero devenguen intereses
moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; xiii) se ordene
el pago de costas, incluidas las agencias en derecho, a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la
sociedad SUPERCENTER LTDA, a favor de los demandantes.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Como pretensión subsidiaria se solicita que en el evento de que no se ordene
el pago de las mejoras existentes en el inmueble distinguido en la nomenclatura
urbana con el número 71-61 de la carrera 24 de Bogotá, conforme a lo indicado
en las pretensiones sexta y séptima, se disponga el desenglobe y posterior
venta del bien donde se encuentran las mejoras de propiedad y posesión de la
sociedad RODICARS LTDA, a favor de los demandantes
1.1 Fundamentos de hecho
Los hechos relevantes expuestos en la demanda son los siguientes:
La sociedad RODICARS LTDA ha ocupado a título de arrendamiento, por más
de 30 años, el globo de terreno distinguido en la nomenclatura urbana con el
número 71-61, de la carrera 24, de Bogotá, que hace parte de un terreno de
mayor extensión. Inicialmente, el señor AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT
ostentaba la calidad de arrendatario del inmueble, por contrato celebrado con
la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, posteriormente, sub arrendó una
parte del terreno a la sociedad RODICARS LTDA, para que esta pudiera
ocuparlo debió efectuar obras de adecuación para el desarrollo de la actividad
propia de su objeto social, construcciones y mejoras que fueron declaradas
mediante escritura pública No. 098 del 20 de enero de 1984 e inscritas en la
matrícula inmobiliaria del inmueble No 500-378618 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.
El 4 de marzo de 1977, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA vendió dicho
terreno al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, mediante escritura
pública No. 046 de la Notaría 17 de Bogotá, pero no realizó la entrega del
inmueble, dado que el comprador no cumplió con el último pago del precio
pactado en la compraventa. Por tanto, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA continuó arrendando el inmueble.
El señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR vendió el terreno a la
sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA «SUPERCENTER
LTDA», mediante escritura pública No. 1088 del 30 de marzo de 1992 de la
Notaria 38 de Bogotá, debidamente inscrita en el folio de matrícula 50C-37861
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
El 5 de marzo de 1998, cuando finalizó el contrato que celebró con el señor
AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA procedió a suscribir el contrato de arrendamiento No.005
con la sociedad RODICARS LTDA.
En la cláusula octava de este contrato se acordó que las mejoras efectuadas
en el terreno por los arrendatarios serían de su propiedad, y en el parágrafo
único de la cláusula décimo novena se estipuló que, en caso de perturbaciones,
la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se obligaba a salir a la defensa
judicial corriendo por su cuenta el nombramiento de los profesionales del
derecho.
RODICARS LTDA ha tenido que afrontar múltiples demandas, dado que la
Sociedad «SUPERCENTER LTDA» ha procurado judicialmente la entrega del
bien, porque la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no la materializó a favor
del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR. Adicionalmente, el IDU
instauró un proceso coactivo que comprometió todo el terreno que no se
encontraba desenglobado y se nombró un secuestre; por tanto, la parte
demandante, junto a los demás arrendatarios, asumió el pago de la obligación
de valorización por un monto de $3’200.000 y el pago de honorarios al
profesional encargado de ejecutar el secuestro del predio, en aras de evitar
dicha acción judicial, sin que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
acudiera a la defensa judicial de RODICARS LTDA., y tampoco asumió los
pagos de valorización ante el IDU, ni el reembolso de los gastos precitados a
la parte demandante.
En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá cursa una demanda de
restitución del inmueble arrendado, instaurada por el secuestre, en contra de
RODICARS LTDA. Adicionalmente, señala que los señores CARLOS FIDOLO
GONZÁLEZ CUÉLLAR y «SUPERCENTER LTDA» instauraron una demanda
de entrega del tradente al adquirente contra la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que
declaró la caducidad de la acción, pero en segunda instancia, el Consejo de
Estado, la revocó, con sentencia de fecha 28 de junio de 2006, y ordenó la
entrega real y material del inmueble a sus adquirentes, situación que no le fue
notificada por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a la parte demandante.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Por terminación del vínculo contractual suscrito en el año de 1998, el día 30 de
septiembre de 2002, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y RODICARS
LTDA suscribieron el contrato de arrendamiento No. 77, por cinco (5) años, en
el cual se señaló que las mejoras pertenecían a los arrendatarios.
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solicitó a RODICARS LTDA la
entrega del local, mediante los oficios del 20 de noviembre de 2006, 6 de
febrero de 2007 y 30 de mayo de 2007, con fundamento en la sentencia del
Consejo de Estado 1 .
La parte demandante señala que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no
ostentaba la calidad de poseedora del terreno arrendado, sino que se trataba
de una vendedora incumplida, ocasionándole perjuicios a los demandantes
quienes habían permanecido por más de 30 años continuos y construyeron por
su cuenta las mejoras.
El 21 de febrero de 2007, RODICARS LTDA elevó derecho de petición a la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que ésta reconociera el pago de
las mejoras existentes en el inmueble, le reembolsará los dineros del pago de
honorarios de los abogados que ejercieron la defensa de la empresa y del
inmueble en los procesos judiciales, pagara la suma cancelada por impuestos
de valorización al IDU, se reconociera la indemnización del «good will» adquirido
por el inmueble durante los años que RODICARS LTDA estuvo en el sector y
las pérdidas futuras de la empresa. Frente a esta reclamación la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA emitió respuesta negativa, que se
reiteró posteriormente aduciendo que la información solicitada no tenía los
soportes ni autorización de la entidad.
La parte demandante puso en conocimiento a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA la denuncia penal que cursa en la Fiscalía Doscientos
Seccional contra el señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, por el
presunto delito de fraude a resolución judicial. Se señala que este proceso se
suscitó por cuanto al momento de encontrarse embargado el inmueble, la parte
demandante continuó cancelando los arriendos del predio a favor de la
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y no al secuestre que se le designó al
inmueble, que representaba los intereses de SUPERCENTER LTDA.
Se señala que SUPERCENTER LTDA, desconociendo las mejoras que hay en
el inmueble, cedió áreas a favor del Distrito Capital, en la escritura pública No.
6096 del 18 de octubre de 2005, de la Notaría 37 de Bogotá. En tal sentido,
SUPERCENTER LTDA faltó a la verdad al consignar en dicho instrumento
declaraciones contrarias a la realidad como decir que construyó en el inmueble
un conjunto residencial, locales comerciales y parqueaderos, cuando lo único
que allí hay son talleres automotrices que datan de más de 30 años de
antigüedad.
La parte demandante manifiesta que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
obró de mala fe al no informar sobre el estado litigioso del bien, el proceso y los
derechos de SUPERCENTER LTDA. Asimismo, considera que, ante la
necesidad de la entidad pública de entregar el globo de terreno, se debe
efectuar el reconocimiento y pago de las mejoras de propiedad y posesión de
RODICARS LTDA, toda vez que las mejoras se adelantaron “ a ciencia y
paciencia ” de los dueños del terreno.
1.2 Fundamentos de derecho
El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones, los siguientes:
– Las normas que rigen los contratos de arrendamiento de los inmuebles
suscritos por las entidades públicas –artículo 13 de la Ley 80 de 1993-, que se
remite al derecho civil y comercial, para que se tenga en cuenta lo previsto en
el artículo 518 del Código de Comercio, frente a la renovación del contrato.
– Los principios de la contratación estatal –artículo 23, 25, 26, 28 de la Ley 80
de 1993-, relativos a la transparencia, responsabilidad, economía,
interpretación de las reglas contractuales conforme a los principios de buena fe
e igualdad.
– El marco normativo del contenido de los contratos estatales que se definen y
regulan por las disposiciones civiles y comerciales, conforme al artículo 40 de
la Ley 80 de 1993, el régimen de posesión y mejoras previsto en los artículos
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
762 y siguientes del Código Civil, la aplicación del artículo 518 del Código de
Comercio y el artículo 1546 del Código Civil.
2. Actuaciones procesales en primera instancia
La demanda se admitió mediante auto del 4 de octubre de 2007 (fl. 29, c1),
decisión en la que también se negó la solicitud de suspensión provisional de la
entrega del inmueble al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la
sociedad SUPERCENTER LTDA. La parte demandante solicitó reconocimiento
del derecho de retención (fis 36 c.1) y por auto del 22 de noviembre de 2007,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección «A»
negó la solicitud de inscripción de demanda y no concedió el derecho de
retención (fis 39-40 с. 1).
El 26 de febrero de 2008, la parte demandante presentó aclaración y corrección
de la demanda, por cuanto el 3 de diciembre de 2007, se surtió la diligencia de
lanzamiento del inmueble practicada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal
de Bogotá. En dicha diligencia, los demandantes estuvieron en el inmueble
hasta el 15 de diciembre de 2007, retiraron equipos, herramientas y demás
elementos de su propiedad, pero no las construcciones efectuadas en el globo
de terreno. Adicionalmente, se presentó al despacho original del avalúo
practicado a las mejoras por parte de la Sociedad Colombiana de Avaluadores
(fis 50-51, c. 1). Por auto del 15 de mayo de 2008 se admitió la aclaración o
corrección de la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada (fis
164-165 c 1).
2.1. Contestación de la demanda por la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA
El 4 de agosto de 2008, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contestó la
demanda (fls, 190-200) y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que
no existían razones de hecho ni de derecho que la hiciera responsable de
perjuicios alegados por la parte demandante. Propuso las excepciones de
inexistencia de la obligación reclamada, caducidad y falta de legitimación en la
causa por pasiva.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Manifestó que no violó las normas del proceso de contratación y no debe pagar
sumas por perjuicios o mejoras, dado que se trata de un hecho que le es ajeno
a su voluntad, porque fue vencida en el proceso de entrega del tradente al
adquirente. Además, indicó que al suscribir el contrato de arrendamiento el día
5 de marzo de 1998, ya existían las mejoras construidas para desarrollar la
actividad comercial de RODICARS LTDA las que fueron declaradas mediante
escritura pública No 384 del 3 de febrero de 1984 de la Notaría 29 de Bogotá
D.C., e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Para esa fecha RODICARS LTDA era subarrendatario del señor AUGUSTO
GUEVARA BETANCOURT, quien a su vez era arrendatario de la Beneficencia
de Cundinamarca, a quien se prohibió el subarriendo y las mejoras sin
consentimiento escrito de la entidad, pactando que las que se realizarán
quedarían de su propiedad o podrían ser objeto de retiro.
Se afirmó que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en ningún momento,
incumplió el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2002, ya que éste
venció el 30 de septiembre de 2007, por tanto, no se dio por terminado el
contrato y se dio cumplimiento a un fallo judicial de entrega del predio, el cual
se materializó en diciembre de 2007, previos requerimientos efectuados en tres
oportunidades. Además, se indicó que, al momento de suscribir el contrato de
arrendamiento del 5 de marzo de 1998, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA no estaba enterada de la demanda, ya que la notificación de
la misma se surtió el 26 de noviembre de ese mismo año.
2.2. Contestación de la demanda por el señor CARLOS FIDOLO
GONZÁLEZ CUÉLLAR y SUPERCENTER LTDA
El 22 de julio de 2008, el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y la
sociedad SUPER BUSINESS COMMERCE CENTER LTDA «SUPERCENTER
LTDA”, contestaron la demanda (fl, 183 – 187, c. 1); se pronunciaron sobre los
hechos; se destacó que la anotación de las mejoras en la Oficina de
Instrumentos Públicos fue anulada por el mismo registrador y que los
demandantes no pueden pretender una permanencia vitalicia en el inmueble,
por tratarse de un contrato de arrendamiento. Adicionalmente, propuso las
excepciones de: inexistencia de derecho para pedir, inepta demanda, falta de
legitimación en la causa por pasiva, la consagrada en el artículo 164 del Código
Contencioso Administrativo, temeridad y mala fe, y las demás que se
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
encuentren probadas. Igualmente, propuso como excepción previa la cosa
juzgada (fl. 1, c. 3).
2.3. Otras actuaciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos del 6 de noviembre
2008, decretó las pruebas del proceso (s. 245-246), y del 29 de septiembre de
2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público рага presentar los
alegatos de conclusión y rendir concepto (f. 33, c. 11)
3. Alegatos de conclusión
El 29 de octubre de 2011, la parte demandante presentó los alegatos de
conclusión (fls. 728 – 742, c. 2), en los que reiteró los argumentos expuestos
en la demanda; destacó que los contratos de arrendamiento No. 005 de marzo
5 de 1998 y el No. 77 del 30 de septiembre de 2002 reconocen la propiedad de
las mejoras y que las mismas quedaron en pie y se entregaron con las llaves
del inmueble a la abogada del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR
y a la sociedad «SUPERCENTER LTDA», en diligencia practicada por el
Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, el 3 de diciembre de 2007.
El día 19 de octubre de 2011, SUPERCENTER LTDA alegó de conclusión (fls
75-86 c.11); reiteró los argumentos de la contestación de la demanda,
especialmente, que sus representados no tienen relación contractual con el
actor; que existe cosa juzgada frente a la diligencia de entrega, en la que,
finalmente, se hizo entrega voluntaria del predio y se pidió un término de quince
días para el retiro de las mejoras; además, la parte demandante conocía la litis
entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor CARLOS FIDOLO
GONZÁLEZ CUÉLLAR, por cuanto ésta se encontraba registrada en el folio de
matrícula inmobiliaria del inmueble. Conforme a lo anterior, solicitó que se
absolviera a los demandados de cualquier responsabilidad.
El 18 de octubre de 2011, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA presentó
alegatos de conclusión (fls 87-93 c.11). La entidad reiteró los argumentos de la
contestación de la demanda, especialmente: i) quedó probado que no
incumplieron el contrato de arrendamiento suscrito con el Representante Legal
de RODICARS LTDA; ii) las mejoras estaban construidas previamente al
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
contrato suscrito en el año 1998, razón por la cual se dejó claridad sobre el
objeto del contrato de arrendamiento sobre un globo de terreno de mayor
extensión, y iii) al momento de la diligencia de entrega las mejoras fueron
retiradas.
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 94, c.11).
4. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
de Descongestión profirió la Sentencia del día 25 de mayo de 2012, mediante
la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ
ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y negó las pretensiones de la demanda (fls.
117-130 c. 13).
Al fijar el problema jurídico, estableció que consistía en determinar si era
procedente declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 77 del
30 de septiembre de 2002, suscrito entre la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y RODICARS LTDA cuyo objeto fue el arrendamiento del
lote de terreno ubicado en la carrera 24 No.71-61 de Bogotá D.C, por no
haberse reconocido (i) el pago de las mejoras existentes en el inmueble al
momento de la entrega, (ii) los honorarios a los abogados que ejercieron la
defensa de RODICARS LTDA en los procesos judiciales de entrega del
tradente al adquirente, según lo establecido en el parágrafo único de la cláusula
décimo novena del contrato de arrendamiento No 005 de 1998, (iii) la suma
cancelada por impuesto de valorización al IDU, (iv) y finalmente la
indemnización correspondiente al reconocimiento del “good will” adquirido
durante el tiempo que el actor estuvo en el sector, así como las pérdidas futuras
de la empresa, (vi) y si, como consecuencia, debía ordenarse a la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por fuero de atracción al señor
CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad «SUPERCENTER
LTDA” indemnizar a la parte demandante los conceptos antes descritos.
El a quo, luego de determinar su competencia, analizó la caducidad del medio
de control y consideró que no se configuró, dado que lo pretendido es la
declaratoria del incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
septiembre de 2002, el cual no había terminado al momento de presentar la
demanda.
Posteriormente, señaló los hechos probados, dándole valor probatorio a las
pruebas allegadas y practicadas en el proceso, pero no a las obrantes en el
cuaderno No 2 a folios 4 a 316 y cuaderno No 4, por no satisfacer los requisitos
consagrados en la ley, al ser allegados en fotocopia simple y carecer de
autenticidad, al tenor de los artículos 252 y 254 del CPC., las cuales enlistó
detalladamente.
Determinó que el señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN carecía de
legitimación en la causa frente a la pretensión de incumplimiento del contrato,
porque actuó en el contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de septiembre de
2002 y en su aclaración No. 1, únicamente en calidad de gerente y/o
representante legal de RODICARS LTAD, no a título personal, y, frente a las
demás pretensiones, porque no acreditó probatoriamente dicha legitimación.
Frente a las mejoras reclamadas, concluyó que no existía incumplimiento de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, porque conforme a las cláusulas
octava y décima primera, no probó el trámite de las autorizaciones previas,
junto a su aprobación y aceptación por la entidad, con las respectivas licencias
de construcción. Agregó que, si bien se demostró la ejecución de arreglos
locativos, en dos contratos de arrendamiento, esto no implica que se debiera
reconocer indemnización al momento de terminar el respectivo contrato.
Igualmente, señaló que tampoco acreditó anotación en la matrícula inmobiliaria
como mejoras hechas al predio, previa autorización de la autoridad
administrativa.
El a quo encontró que no existía obligación de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA para salir a la defensa del predio, puesto que fue una
cláusula no estipulada en el contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de
septiembre de 2002. Aunque se incluyó en contratos previos, no puede inferirse
que la obligación se trasladó de un contrato a otro, máxime que el negocio
anterior – arrendamiento No. 005 de 1998- ya había expirado, y al momento de
suscribirse, la entidad no tenía conocimiento de la demanda de entrega del
inmueble del tradente al adquiriente, ya que fue notificada el 26 de noviembre
ese año.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Sobre las obligaciones asociadas al pago de impuesto de valorización al IDU,
consideró que el contrato de arrendamiento no contiene ninguna estipulación
al respecto y, adicionalmente, que aun cuando obra soporte del pago del mismo
en fotocopia auténtica, se desconoce quién fue la persona o entidad que hizo
dicho pago, sin que se pueda inferir que lo hizo el demandante.
El a quo encontró que las partes pactaron en la cláusula décimo quinta del
contrato No 77 del 2002 las condiciones para la restitución del inmueble, en las
cuales se determinó su procedencia, una vez terminara por cualquier causa,
como la renuncia al desahucio, requerimiento de cualquier naturaleza y derecho
de retención, y que la entrega del predio se materializó tres meses después del
vencimiento del contrato, que fue el 30 de septiembre de 2007, pasando por
alto las comunicaciones de entrega del bien.
Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que no existió incumplimiento del
contrato y, por tanto, tampoco del deber de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA de indemnizar valor alguno por concepto de “good will”, por
la permanencia “durante 30 años”. Adicionalmente, existió una cesión inicial a
favor de RODICARS LTDA, sin consentimiento escrito del arrendador. Al
determinarse que no existió incumplimiento del contrato, se negó la pretensión
subsidiaria.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de
condenar en costas, por no existir temeridad manifiesta de la parte vencida.
5. Recurso de apelación
El 15 de agosto de 2012, la parte actora interpuso el recurso de apelación en
contra de la anterior decisión (fls 133 a 160); solicitó que ésta fuera revocada y
que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Argumentó:
– Sí existe legitimidad en la causa del señor JOSÉ ARÍSTIDES
ALMONACID LEÓN, porque fue quien firmó el contrato aclaratorio No. 1
en su doble condición de persona natural y gerente – representante legal
de RODICARS LTDA.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
– Sobre la negativa a reconocer pago de instalaciones y mejoras,
cuestionó que el a quo asuma la propiedad de las instalaciones y
mejoras de los arrendatarios, de conformidad con el contrato de
arrendamiento No. 005 del 5 de marzo de 1998, pero disponga que no
existió autorización para ejecutarlas y, en consecuencia, niegue la
indemnización correspondiente, como sucede en materia civil cuando
sobre un predio un tercero ejecuta construcciones en suelo ajeno.
– El apelante diferencia las instalaciones de las mejoras, para indicar que
estas últimas incrementan el valor del predio, pues lo arrendado era solo
el globo del inmueble sin construcciones; por lo tanto, argumentó que
la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA tenía que resolver lo atinente
a dicha propiedad al momento de entregar el inmueble al señor CARLOS
FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y a la sociedad SUPERCENTER.
Igualmente, afirma que el efecto del reconocimiento contractual de la
propiedad de dichas instalaciones es que se resuelva su propiedad al
momento de cumplir con el contrato de venta del inmueble.
– El apelante señaló que la sentencia omitió pronunciarse sobre varios
aspectos, como: i) sobre aquello que en efecto se arrendó, ii) la figura
de la mejoras que establece el Código Civil; iii) las condiciones que
rodean el contrato de arrendamiento sui generis , en el que se reconoció
la propiedad sobre las construcciones allí existente y sin profundizar en
los perjuicios por no pagar las mejoras conforme al artículo 522 del
Código de Comercio, como lo disponen la normatividad y los principios
de la contratación estatal. Frente a estos aspectos, señala que las
instalaciones y mejoras existían antes del contrato y, por ende, se
reconoce su propiedad sobre las mismas.
– Afirmó que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA conocía, desde el
26 de noviembre de 1998, la demanda del tradente al adquirente sobre
el inmueble, información que mantuvo oculta a los arrendatarios al
momento de suscribir el contrato No. 77 del 2002.
– Sobre el pago del impuesto de valorización al IDU, manifestó que si bien
es cierto que el contrato de arrendamiento nada dispuso sobre los
mismos, los demandantes tuvieron que pagar la obligación para evitar
que continuara la demanda coactiva que procuraba embargar el
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
inmueble de mayor extensión. Además, argumentó que la entidad, en la
contestación de la demanda, se pronunció indicando que se trata de un
hecho cierto, y que la prueba del pago es la anotación No. 25 de la
matrícula inmobiliaria No. 50C – 378618, en la que se evidencia
cancelación de la proceso coactivo iniciado por el IDU.
– Señaló que el día 3 de diciembre de 2007, con ocasión de la diligencia
de lanzamiento, se entregó el inmueble, junto con las llaves. Al respecto,
cuestionó que los oficios allegados por la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA solicitaban la entrega del local dado en
arrendamiento cuando lo arrendado fue el suelo o globo del terreno. En
tal sentido, la parte actora solicitó mediante derechos de petición
aclaración de lo que se arrendó y el pago de las construcciones, razón
por la que pide dar valor probatorio a las pruebas contenidas en los
numerales 14, 16, 17, 19, 24, 26 y 28 del aparte de pruebas.
– Manifestó el apelante que se acreditó el incumplimiento del contrato
frente al pago de las mejoras, las cuales no requerían autorización previa
por parte de la entidad porque ya habían sido reconocidas dentro del
contrato de arrendamiento, razón por la cual ese acuerdo es ley para las
partes. Estas construcciones no fueron ocultas, siempre estuvieron a la
vista del público y de la entidad arrendadora.
– Atacó la sentencia de primera instancia en cuanto argumentó que por
haberse hecho la cesión del contrato a RODICARS LTDA, sin
autorización del arrendador, el daño no era imputable a la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Afirmó que a pesar de que no
se pueda reconocer que la empresa lleva treinta años en el mercado sino
el tiempo de duración de los contratos suscritos directamente con dicha
entidad, equivalentes a nueve años, ocho meses y veintiocho días,
tendría lugar el reconocimiento del “good will” por ese corto lapso.
También aduce que para el caso concreto no se reconoció la
indemnización que consagra el artículo 522 del Código de Comercio y
que en este caso operaba el derecho a la renovación del contrato por
perdurar más de dos años consecutivos, según el artículo 518 del
Código de Comercio.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
– Reconoció que varios de los documentos allegados son copias, las
cuales se tuvieron en cuenta por la entidad demandada al momento de
contestar y aceptar los hechos, razón por la que pide que se tenga en
cuenta y no se desconozca esa aceptación.
– Advirtió que la vinculación por fuero de atracción del señor CARLOS
FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y de SUPERCENTER LTDA debe
efectuarse no solo por ser las personas que adquirieron el lote de terreno
de mayor extensión, sino porque se quedaron con las construcciones
que luego ordenaron demoler.
– También argumentó que la sentencia incurrió en varios errores y
omisiones referidos a las pruebas como: la aceptación de la
BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA de la calidad de poseedora al
momento de arrendar el inmueble; no se pronunció sobre normas
violadas y concepto de violación; sobre el Oficio 112 del 17 de octubre
de 2006 en el que indica que la entidad estaba estudiando las acciones
legales para defender su derecho respecto al predio; omisión sobre el
valor probatorio de los efectos de la confesión del señor CARLOS
FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y de SUPERCENTER LTDA, por
inasistencia a interrogatorio de parte, razón por la cual se declaran
confesos de las pregunta del cuestionario que se iba a formular; omisión
sobre el valor probatorio del testimonio de los señores ALIRYS
MORENO GUERRERO y CERVELÓN FLAUTERO TORRES,
fotografías, videos y avalúos, y copia auténtica de la diligencia de
lanzamiento practicada sobre el inmueble y sus construcciones.
Finalmente, en la apelación se aporta y pide el decreto de varias pruebas.
6. Trámite en segunda instancia
El a quo mediante autos del 12 de octubre de 2012, concedió el recurso de
apelación (fl. 164, c. 13), y del 2 de noviembre de 2012, corrigió la fecha de su
presentación y dispuso el cumplimiento de la decisión que lo concedió (fl. 168,
c. 13) A través de proveído del 20 de febrero siguiente, esta Corporación lo
admitió (fl. 172, c. 13). La parte demandante mediante memorial del 06 de
marzo de 2013 presentó solicitud probatoria (fls. 173 -185, c. 13), que se decidió
mediante auto del 13 de septiembre de 2023 (fl. 189, c. 13). El 24 de enero de
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
2014 se dio traslado de las pruebas (fl. 349, c. 13) y las partes descorrieron
traslado (fls. 352 y 376, c. 13).
Esta Corporación mediante auto del 20 de junio de 2014 corrió traslado a las
partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para
que rindiera su concepto (fl. 399, c. 13). La parte demandante interpuso recurso
de reposición contra esta decisión (fls.401, c. 13), el cual se resolvió mediante
auto del 22 de mayo de 2015 (fls. 419, c.13), que repone y ordena emplazar a
los herederos indeterminados del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ y
notificar al heredero MATEO GONZÁLEZ. Tras el emplazamiento no se
presentaron herederos (fl. 432, C. 13) y surtida la diligencia de notificación
personal al señor MATEO GONZÁLEZ, el demandado guardó silencio (fl. 437-
438).
Mediante auto del 4 de febrero de 2016 se designó curador ad litem a los
herederos indeterminados del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ,
estableciéndose un listado y tomando posesión el primero que acepte (fl. 441,
c. 13), y se procedió el día 3 de marzo de 2016 a notificar personalmente al
curador LUIS JAIME CUARTAS MURILLO (fl. 446, c. 13).
La Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2016 (fl. 453, c. 13) corrió
traslado para las alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su
concepto. Las partes allegaron los alegatos de conclusión: el actor los presentó
el 19 de septiembre siguiente (fls. 454 – 475, c.13) 2 , la parte demandada
Beneficencia de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2016 (fls. 476 – 480, c.
13) 3 y el apoderado de Carlos Fidolo González y Supercenter Ltda, el día 20 de
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
septiembre del mismo año (fls. 481 – 485) 4 . El Ministerio Público guardó silencio
(fl. 486, c.13).
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2007, por tanto, se rige
por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984,
-en adelante C.C.A.-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308,
entró a regir el 2 de julio de 2012. Esta disposición en su inciso tercero dispuso:
“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas
y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
El artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998,
estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaría las
controversias y los litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas. La demanda se dirige contra la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA 5 , lo cual conduce a que la jurisdicción competente para
resolver este ligitio sea la Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que en
virtud del fuero de atracción también lo sea para decidir lo relacionado por los
hechos endilgados a las personas de derecho privado, CARLOS FIDOLO
GONZÁLEZ CUÉLLAR y de SUPERCENTER LTDA, con las precisiones que
enseguida se abordarán. La primera instancia asumió en forma pacífica la
jurisdicción frente a estos particulares como un tema asociado a la legitimación
en la causa por el fuero de atracción, sin embargo, por tratarse de la ampliación
de la jurisdicción se analizará en el marco de este presupuesto procesal.
El Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los
Igualmente, señala que los dictámenes presentados para acreditar mejoras y good will fueron objetados por error grave. 4 Estas partes en los alegatos solicitan que se confirme la sentencia. Señalan que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, que es discutible el denominado fuero de atracción, que el bien lo obtuvieron por las acciones judiciales para la entrega del bien adquirido y que se le dio oportunidad al arrendatario para retirar las mejoras, por lo que no se pudo inferir un daño al demandante. A eso se suma que la litis sobre el inmueble se registró en el folio de matrícula inmobiliaria y que no se acredita el incumplimiento del contrato que se endilga a la Beneficencia de Cundinamarca frente al contrato de arrendamiento No. 77 de 2002. 5 Establecimiento público del Departamento de Cundinamarca.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los
tribunales administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 129
del C.C.A. También le asiste competencia a esta Corporación para conocer del
presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía, en los
términos del artículo 129 en concordancia con el artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo 6 .
1.1. Fuero de atracción
El fuero de atracción es un fenómeno procesal desarrollado
jurisprudencialmente a partir del factor de conexión de la competencia, el
criterio de especialidad y los principios de economía, eficiencia, eficacia,
seguridad jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia, en la
medida que extiende la jurisdicción del juez administrativo a personas de
derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma
concomitante con sujetos de derecho público 7 .
Este fuero tiene como criterio orientador para su aplicación que el daño por el
cual se pretenda reparación sea el mismo y se atribuya su responsabilidad y
pretensiones tanto a los sujetos de derecho privado como a las entidades
estatales, frente a las cuales debe existir una mínima y fundada probabilidad
de condena.
Esta figura surgió jurisprudencialmente y la Ley 1437 de 2011 la desarrolla
legalmente en artículos 140 y 165. Sin embargo, en la medida que este proceso
se somete a las reglas del Decreto 01 de 1984, es bajo esta normativa que se
tendrá en cuenta el desarrollo del fuero de atracción. Así, el Consejo de Estado
ha establecido que su aplicación debe ser excepcional en atención a la garantía
del juez natural, máxime que cada jurisdicción tiene acciones y procesos
propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos a su cargo.
Por lo anterior, se requiere que se cumpla una serie de presupuestos o
requisitos para su procedencia como que los hechos en los que se sustente la
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
imputación de responsabilidad en contra de la entidad y el particular sean los
mismos 8 y que tengan la misma fuente, esto implica que los dos sujetos, con
su conducta, hayan contribuido eventualmente a generar el daño y, por ende,
exista una probabilidad de condena como responsables de los perjuicios
causados.
Adicionalmente, esta Subsección en sentencia del 13 de agosto de 2021 (Exp.
60.078) 9 ha exigido que las pretensiones sean de la misma naturaleza para
indicar que no se configura el fuero de atracción cuando al Estado y al particular
demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza, extracontractual
a las entidades y contractual al privado, aún cuando con posterioridad a abierto
esa posibilidad. Esa exigencia se sustentó en la idea de que la diferencia en la
imputación de responsabilidad desvirtúa que se trate de los mismos hechos 10 .
Este razonamiento parte de la referencia reiterada a un pronunciamiento de
esta Subsección, sentencia del 1 de julio de 2020 (Exp. 52337) 11 , que recoge
la línea jurisprudencial del fuero de atracción y la interpretación de la exigencia
de los mismos hechos como presupuesto para su aplicación, en la cual se ha
entendido como materialización de las figuras de un litisconsorcio necesario por
pasiva o con-causalidad, como manera de restringir que la determinación de la
jurisdicción quede al capricho de los actores .
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 60.078. C.P. Marta Nubia Velásquez Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Exp.50.433. C.P. José Roberto Sáchica 10 Este caso corresponde a un proceso de Reparación directa donde la sociedad Agrofuturo Inversiones S.A.S. demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y a Agropecuaria de Comercio Ltda., porque, en su criterio, tales entidades le otorgaron registro a una semilla contaminada de arroz y, luego, no ejercieron las acciones necesarias para evitar que esta fuera comercializada, mientras que la sociedad demandad le vendió dicha semilla y le garantizó un rendimiento óptimo, el cual no se logró. Se concluyó que no existía fuero de atracción al endilgarse responsabilidad extracontractual a las entidades públicas derivadas de la alegada omisión de las autoridades que permitió, según los demandantes, la venta y comercialización de las semillas contaminada mientras se solicitó el incumplimiento contractual a la sociedad privadas. Así cita la Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 50.433, que indicó “[ d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual ”. 11 Consejo de Estado. Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. El caso abordó una Acción de reparación directa en contra de una entidad privada y el SENA, donde apelando a la calidad de aprendiz del SENA que ostentó la víctima se pedía la responsabilidad a la empresa patrocinadora frente al accidente de trabajo que habría sufrido por el aprendiz. En el proceso se declaró la falta de jurisdicción tras analizar el fuero de atracción y determinar que el SENA “no tiene la condición material de entidad demandada, de ahí que no deba tramitarse ninguna actuación judicial en su contra.”
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
En relación con la con-causalidad reitera la posición consolidada de esta
Corporación ante la no procedencia de la misma frente a las obligaciones de
inspección y vigilancia especialmente en materia de salud cuando no existe una
conducta relacionada en forma eficiente directa o indirectamente con los
hechos de la demanda 12 , por tanto, de existir un indicio de con-causalidad a
nivel de posibilidad de atribuir el mismo daño aún indirectamente a la conducta
concurrente del ente público y del particular, es posible acudir al fuero de
atracción. En tal sentido, el Consejo de Estado recientemente ha reconocido la
procedencia del fuero de atracción frente a pretensiones contractuales frente al
Estado y extracontractuales frente a los particulares por presentarse hechos
concatenados como causa del daño 13 .
Para el análisis de esta figura, se ha precisado que el juez determina la
naturaleza y fuente de responsabilidad atribuida al sujeto, para evitar que exista
una alteración temeraria de la misma. En todo caso, esta figura no conlleva la
modificación de las reglas de responsabilidad, toda vez que a los particulares
no les es aplicable las reglas para las entidades estatales sino las del derecho
privado 14 . Por lo tanto, al margen de que el proceso se tramite ante el juez
administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada
desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia
contractual o extracontractual.
Esta jurisprudencia permite concluir que si bien el fuero de atracción como
figura en sí misma excepcional conlleva generalmente supuestos de
12 La sentencia cita al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del19 de julio de 2006 (Exp. 30836), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, donde se concluyó: “ Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura, ello sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. […] Por ello, a diferencia de la presunta responsabilidad que pretende hacer ver el apoderado recurrente recae en el Ministerio de la Protección Social, lo que se observa es que dicha entidad no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda, que den lugar a que por fuero de atracción esta Jurisdicción deba conocer del litigio planteado, hecho por el cual debe confirmarse el auto censurad o” 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de septiembre de 2024. Exp.65268. 14 En el expediente 60.078, el fallo precisó: “Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado , al punto de que les son aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia.”
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
concausalidad o litisconsorcio necesario, no se restringe estrictamente a estos
eventos ya que lo importante es que la responsabilidad endilgada se atribuya
al mismo hecho, para lo cual también es importante determinar en cada caso si
existe una conducta eficiente o directamente relacionada con los hechos de la
demanda que justifique la aplicación del fuero de atracción.
Así, en el caso concreto se presentan esas condiciones excepcionales que
permiten aplicar el fuero de atracción frente a los particulares, ya que se
demandó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA así como a CARLOS
FIDOLO GONZÁLEZ y SUPERCENTER LTDA., por estimar que su actuación
está involucrada en la causación del daño base de reclamación. En efecto, la
causa petendi se sustenta en hechos concatenados que coinciden al mismo
tiempo -se hacen inescindibles- y conducen al mismo daño, la alegada pérdida
de las mejoras que sufrió la parte demandante, atribuida a las conductas de
restitución del inmueble en el contrato de arrendamiento que se materializó con
la diligencia de entrega del bien a los particulares, como adquirentes del mismo
(en la diligencia de lanzamiento), lo cual conllevó a la restitución del lote del
terreno con las mejoras e instalaciones objeto de reclamación en este proceso.
En esta medida no se trata de extender la aplicación del fuero de atracción a
cualquier tipo de pretensión extracontractual, máxime que bajo el Decreto 01
de 1984 aplicable a esta controversia no es posible la acumulación de
pretensiones de diferentes acciones o medios de control; de lo que se trata, es
de atender el fondo de las pretensiones contractuales de la demanda frente a
un mismo daño alegado, el no pago de las mejoras que en atención a la
restitución del inmueble entraron al patrimonio de los particulares, puesto que
está actuación o cumplimiento de la obligación contractual del arrendamiento
en el sub judice implicó en el acto tanto la entrega del bien a la BENEFICENCIA
como a los particulares. Por tanto, solo en caso del incumplimiento contractual
de la BENEFICENCIA deberá determinarse de fondo si le asiste algún tipo de
responsabilidad o afectación a estos particulares con el pronunciamiento frente
al petitum resarcitorio de pago de las mejoras o, en forma subsidiaria, las
pretensiones de desenglobe y venta del inmueble cuya titularidad recae sobre
los particulares demandados en este proceso.
En efecto, en el caso concreto, el daño alegado es la pérdida de las mejoras
derivadas de la falta del reconocimiento económico y pago de las mismas por
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
parte de la BENEFICENCIA conforme a la cláusula octava del Contrato No. 77
de 2002 suscrito entre el demandante y la entidad pública. Daño que se alega
materializado con la restitución del bien objeto de arrendamiento, al perder los
demandantes tanto la posesión como la propiedad de las mejoras sin el pago
correspondiente, pérdida que se materializó según los hechos y pretensiones
de la demanda con la restitución del inmueble que fue recibido por la
BENEFICENCIA y los particulares que compraron el bien a esta entidad
pública, señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y la sociedad
SUPERCENTER LTDA.
De conformidad con el acervo probatorio es claro que el señor CARLOS
FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y la sociedad SUPER BUSINESS
COMMERCE CENTER LTDA «SUPERCENTER LTDA» adquirieron la
propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento No. 77 de 2002,
según certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No.
50C-378618, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls.
46 -49, c.2) y fueron las personas que recibieron el inmueble tras la restitución
derivada del contrato de arrendamiento, exigiendo y recibiendo las mejoras e
instalaciones objeto de la controversia.
En efecto, con el fuero de atracción se pretende que exista un solo juez para
juzgar un mismo daño, así como evitar decisiones contradictorias, eventuales
indemnizaciones múltiples o decisiones nugatorias del acceso efectivo a la
Administración de justicia. En efecto, esta figura garantiza tanto el principio de
economía procesal, por cuanto ahorra al demandante y a la Rama Judicial un
doble proceso para pretender la misma reparación ante dos jurisdicciones como
la protección del patrimonio público y evita un enriquecimiento sin causa, el cual
podría producirse en el evento de que el afectado obtenga sentencia que en
ambas jurisdicciones ordene la indemnización de los perjuicios que sufrió.
En el caso concreto, el fuero de atracción es importante porque se alega un
beneficio para los particulares con ocasión del incumplimiento de una cláusula
prevista en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda. Por tanto, al
resolver de fondo esta controversia, y establecerse alguna condena contra la
entidad pública, tendrá que determinarse si existe responsabilidad conjunta o
solidaria con estos particulares. Además, en caso de existir alguna condena en
contra de la entidad pública, se quiere evitar que luego los particulares puedan
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
acudir ante la jurisdicción ordinaria a solicitar la responsabilidad por el mismo
daño.
Por lo anterior, es procedente el conocimiento de esta controversia frente a
CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ y SUPERCENTER LTDA., por fuero de
atracción, máxime que en esta medida se garantiza la finalidad y principios
procesales que le dan sustento como la economía, eficiencia, eficacia,
seguridad jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Caducidad de la acción contractual
El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley
446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará,
tratándose de contratos sometidos a liquidación, en el término de dos años,
contados a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente
para liquidar el contrato.
En la presente controversia contractual se pretende la declaratoria de
incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 77 del 30 de septiembre de
2002, suscrito entre la parte demandante y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, esto es, un contrato de tracto sucesivo y, por tanto,
sometido a liquidación en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de
1993, el mismo debía ser liquidado de común acuerdo entre las partes, dentro
de los cuatro meses siguientes a su terminación y, si ello no era posible, de
manera unilateral por la entidad, lo cual debía llevarse a cabo dentro de los dos
meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral.
El contrato estableció un plazo de 5 años, contados desde el 30 de septiembre
de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2007. Además, la entrega del
inmueble se materializó el 3 de diciembre de 2007 en diligencia programada
por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
La demanda se presentó el día 10 de septiembre de 2007, razón por la que no
se había terminado el contrato de arrendamiento y no había empezado a correr
el término para su liquidación. Además, para esta fecha no era obligatorio
agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por tratarse de una demanda
previa a la expedición de la Ley 1285 de 2009. Por tanto, la acción se presentó
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
dentro de la oportunidad legal, sin que se haya configurado el fenómeno jurídico
de la caducidad de la acción.
3. Objeto de la apelación y problema jurídico
El problema jurídico que se debate en la apelación consiste en determinar si se
realizó una indebida valoración de la legitimación en la causa por activa del
demandante JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN; y, determinar si la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA incumplió el contrato No. 77 de 2002
frente a los cargos señalados en la apelación por la presunta procedencia del
derecho de permanencia sobre el inmueble, el pago de mejoras reconocidas
como de su propiedad, entre otras obligaciones contractuales que se afirman
son incumplidas por la entidad pública demandada. En caso afirmativo, si
procede el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones a su cargo y/o frente
al señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y la sociedad
SUPERCENTER LTDA.
Adicionalmente, como la sentencia recurrida no se pronunció sobre la
pretensión de liquidación judicial del contrato, corresponde a esta instancia
emitir un pronunciamiento de fondo según el artículo 311 del Código de
Procedimiento Civil, que establece: “El superior deberá complementar la
sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la
parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero
si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado,
le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.
Para resolver la cuestión, se abordará: i) la legitimación en la causa por activa
y pasiva; ii) el contrato de arrendamiento y su régimen jurídico; iii) las prórrogas
del contrato de arrendamiento en la contratación estatal e improcedencia de la
renovación prevista en el artículo 518 del Código de Comercio; iv) los
requerimientos de entrega y la denominada “salida intempestiva” del inmueble;
v) el régimen legal de las construcciones y mejoras en los contratos de
arrendamiento; vi) el alcance jurídico de cláusulas contractuales sobre
construcciones y mejoras probadas en el proceso; vii) el análisis de otras
obligaciones posiblemente incumplidas según el recurso de apelación; viii) la
liquidación judicial del contrato; y, ix) las costas.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
4. Legitimación en la causa
La legitimación material en la causa es un requisito procesal que significa tener
derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la
demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material
pretendido, fundado en la relación sustancial que se aduce que existe entre las
partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión
reclamada.
4.1. Legitimación en la causa por activa
Conforme al artículo 87 del Decreto 01 de 1984, cualquiera de las partes de un
contrato estatal está legitimada para instaurar la acción de controversias
contractuales. En el caso sub judice la demanda se presenta por el señor JOSÉ
ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN, en su propio nombre y como representante
legal de RODICARS LTDA, en condición de arrendatario, contra la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA como entidad arrendadora, frente al
contrato de arrendamiento No. 77 de 2002. En la sentencia de primera instancia
se encontró acreditada la legitimación en la causa de RODICARS LTDA, sin
embargo, se declaró la falta de la misma para el señor JOSÉ ARÍSTIDES
ALMONACID LEÓN al señalar que sus actuaciones frente al contrato de
arrendamiento fueron en calidad de representante legal de RODICARS LTDA.
La parte demandante en la apelación señaló que sí existe legitimidad en la
causa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN dado que firmó el
contrato aclaratorio No. 1 en su doble condición de persona natural y gerente –
representante legal de RODICARS LTDA.
De conformidad con las fotocopias autenticadas del Contrato No. 77 del 30 de
septiembre de 2002 y del contrato aclaratorio No.1 al contrato de arrendamiento
principal No. 77/2001(sic) (fls. 7-10, c. 2), se encuentra que el contrato de
arrendamiento fue firmado por las siguientes partes: en calidad de arrendadora,
por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en calidad de arrendatarios,
por JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN en calidad de gerente y
representante legal de RODICARS y también por “JOSÉ ARÍSTIDES
ALMONACID LEÓN”, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.371.786 de
Fusagasugá (Cundinamarca), como persona natural, quienes en el texto se
denominarán los ARRENDATARIOS”(fl. 7, c.2). Esta calidad se reitera en las
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
firmas del contrato, donde se dispuso una doble firma en calidad de
representante legal de RODICARS LTDA y como persona natural (fl. 9, c.2) así
como en la suscripción del contrato aclaratorio No. 1, donde se establece el
encabezado enunciando la doble calidad del señor JOSÉ ARÍSTIDES
ALMONACID LEÓN y con la firma donde se relaciona como “contratista” (fl.10,
c.1.).
Por tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ordinal primero,
dado que se acredita la legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ
ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN en la presente acción de controversias
contractuales.
Dentro de la sentencia de primera instancia también se declaró la falta de
legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID
LEÓN frente a la pretensión de condenar a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA al pago de la totalidad de las condenas económicas,
indemnizaciones y perjuicios a que pueda ser condenado en razón al proceso
penal seguido en su contra en la Fiscalía Seccional Doscientos del Complejo
Judicial de «Paloquemao» radicación No. 710271 por el presunto delito de
Fraude de Resolución Judicial, iniciado por el señor CARLOS FIDOLO
GONZÁLEZ CUÉLLAR, por no allegarse en la primera instancia prueba del
proceso penal.
Sobre el particular, la pretensión está relacionada con los perjuicios derivados
de la denuncia penal interpuesta en su contra por gestiones asociadas a la
ejecución del contrato de arrendamiento, por tanto, se trata de una petición
consecuencial de la declarativa sobre el incumplimiento contractual. Al
acreditarse legitimación en la causa para la acción contractual, se entiende que
ésta también se extiende frente a las pretensiones derivadas,
independientemente del mérito de las mismas y su soporte probatorio, tema
que se abordará de fondo con el demás petitum de la acción. Bajo este
entendido, también debe entenderse la revocatoria del ordinal primero de la
sentencia de primera instancia frente a la legitimación en la causa del señor
JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
4.2. Legitimación en la causa por pasiva
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en calidad de entidad arrendadora
suscribió el contrato de arrendamiento No. 77 de 2002 (fls. 7-10, c. 2), razón
por la que se acredita su legitimación en la causa por pasiva.
La parte demandante solicitó la vinculación por fuero de atracción del señor
CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y de SUPER BUSINESS
COMMERCE CENTER LTDA «SUPERCENTER LTDA», en calidad de
adquirientes del lote de terreno y porque a raíz de una demanda interpuesta
por ellos contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la parte demandante
se vio obligada a salir del lote de terreno, circunstancias que se acreditaron en
la primera instancia y, por la cual, se declaró su legitimación en la causa.
En el recurso de apelación se señaló que la legitimación en la causa también
obedece “al hecho de haberse quedado los vinculados con el lote y las
construcciones en él existentes” (fl. 156, c. 13) y porque “se quedaron con las
construcciones que luego ordenaron demoler” (fl. 156, c. 13).
La parte vinculada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva dado
que no es parte del contrato objeto de litigio conforme al artículo 87 del Decreto
01 de 1984, y cuestionó el fuero de atracción, ya que señala que el bien lo
obtuvieron por las acciones judiciales para la entrega del bien adquirido y que
se le dio oportunidad al arrendatario para retirar las mejoras, por lo que no se
pudo inferir un daño al demandante (fls. 481 – 485, c. 13).
Esta instancia judicial encuentra que en efecto CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ
y SUPERCENTER LTDA no son parte en el contrato de arrendamiento. Sin
embargo, en la medida que se alega un daño atribuido al incumplimiento de
ese vínculo contractual con indicios de con-causalidad endilgada tanto a la
entidad pública contratante como a estos particulares, en atención a su calidad
de propietarios quienes exigieron la entrega del bien que se materializó con la
restitución del inmueble (diligencia de lanzamiento entre el 3 y 15 de diciembre
de 2007) y quienes supuestamente se quedaron con las mejoras e
instalaciones, se determinó que procede la aplicación del fuero de atracción y,
por tanto, debe extenderse la legitimación en la causa para juzgar su
responsabilidad, en los términos planteados en la demanda.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
5. El contrato de arrendamiento en la contratación estatal y su régimen
jurídico
El contrato de arrendamiento No. 77 de 2002 estaba sujeto a la regulación del
Estatuto General de Contratación de la Administrativa Pública, previsto en la
Ley 80 de 1993 y normas complementarias, en atención a la naturaleza pública
de la entidad arrendadora -esto es, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-,
régimen contractual que establece como normatividad aplicable a los contratos
estatales las disposiciones pertinentes contenidas en los Códigos Civil y de
Comercio, salvo las materias especialmente reguladas por esta ley –artículo 13,
Ley 80 de 1993– 15 .
El Estatuto General de Contratación de la Administrativa Pública no fijó pautas
específicas para los contratos de arrendamiento celebrados por entidades
estatales, lo que implica que continúan regulándose por el derecho privado. Sin
embargo, estableció que la escogencia del contratista, en tales contratos, podía
efectuarse directamente –artículo 24, numeral 1, de la Ley 80 de 1993 16 .
El contrato de arrendamiento No. 77 de 2002, suscrito entre la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA y el señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y la
sociedad RODICARS LTDA tuvo como objeto un globo de terreno claramente
delimitado, con una destinación definida única y exclusivamente para el uso de
la Sociedad denominada RODICARS LTDA, para el desarrollo de actividades
relacionadas con el servicio automotriz, como se deriva de las cláusulas
primera y segunda del contrato. En efecto, así se dispone:
PRIMERA. OBJETO: La arrendadora da en arrendamiento a los arrendatarios y éstos reciben en ese carácter un globo de terreno de mayor extensión, situado en la ciudad de Bogotá D.C., ubicado entre las Carreras 24 y 26 con Calles 71 y 72, con una superficie aproximada de 105 metros lineales por las calles 71 y 72, determinados con los linderos generales: por el Norte: con la Calle 72. Por el Sur: con las instalaciones del Parque Infantil Alemán. Por el Occidente: Con la Carrera 26. Por el
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Oriente: Con la Carrera 24 de la Nomenclatura Distrital, LOS LINDEROS correspondientes al inmueble que se arrienda son los siguientes Por el NORTE Limita en una extensión de 39 mts aproximadamente con Yococmotor (sic) y en 18.6 metros con Asociados Técnicos Ltda. Por el SUR: Limita en extensión de 44.5 metros con Mazda Merz y en 54,5 con Horniautos Ltda. Por el OCCIDENTE: Limita en extensión de 17.45 mts con la carrera 26. Por el ORIENTE: limita en extensión de 20,65 metros con la carrera 24. SEGUNDA.- DESTINACIÓN: El inmueble que se entrega en arrendamiento será destinado por los ARRENDATARIOS única y exclusivamente para el uso de la Sociedad denominada RODICARS LTDA, la cual desarrollará actividades relacionadas con el SERVICIO AUTOMOTRIZ, prestación de servicios de mantenimiento de vehículos como lavado, engrase, cambio de aceite, reencauche de llantas, vulcanización, reparación general de automotores, distribución de repuestos para los mismos y demás actividades comerciales relacionadas con el ramo, PARÁGRAFO PRIMERO: Los arrendatarios se comprometen a ejercer todas las actuaciones necesarias a fin de garantizar la seguridad y salubridad pública y serán de su cargo todos los impuestos que causen, entre otros el de Industria y Comercio, avisos, recolección de basuras, etc y se regirá por las tarifas que en lo relacionado reglamenten las autoridades del distrito. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los ARRENDATARIOS se obligan a no cambiar su destinación, a no subarrendar o ceder el uso y goce parcial o total del inmueble sin previo consentimiento escrito de la ARRENDADORA y a no permitir que en él se guarden sustancias explosivas o perjudiciales para su conservación, salubridad, seguridad e higiene (Subrayas fuera de texto).
En los términos previstos, el contrato tiene un objeto específico y es el
arrendamiento que recae sobre un globo de terreno que corresponde a un lote
de mayor extensión con fines comerciales, esto es, que no se referencia el
arriendo de un local comercial construido, pues no se establecen mayores
especificaciones del bien inmueble.
No se trata como señala la parte demandante de un contrato sui generis ni un
contrato atípico que se rige única y exclusivamente por las disposiciones civiles
y comerciales, se trata de un contrato estatal que se rige por las disposiciones
previstas en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, esto significa, que además de
las disposiciones especiales previstas para los contratos de arrendamiento
también se rige por los principios de la contratación estatal. Preceptos que
tienen importantes implicaciones frente al alcance de las cláusulas del contrato,
especialmente, las asociadas a la duración como frente a las construcciones y
mejoras, temas que fueron objeto del recurso de apelación.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Para esta Sala es claro que corresponde determinar si la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA incumplió o no el contrato No. 77 de 2002 y, para el efecto,
es importante acreditar la existencia de un contrato válidamente celebrado y la
infracción de sus obligaciones o cláusulas.
Aunque en el recurso de apelación se cuestionó insistentemente en el
ocultamiento de la calidad de poseedora que tenía la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA para la suscripción del contrato, tal calidad no afecta la
existencia ni validez del contrato, dado que el arrendamiento de cosa ajena es
válido (artículo 1974 del Código Civil) 17 . En esta medida, como poseedora
también puede disponer sobre el uso y goce del bien inmueble como lo hizo al
suscribir el contrato de arrendamiento.
Por tanto, está acreditada la existencia del contrato válidamente celebrado y se
pasa a revisar si existe incumplimiento del mismo, frente al posible derecho de
permanencia o continuidad del arrendamiento -renovación del contrato-, el
pago de las mejoras, y, como consecuencia, la indemnización de perjuicios por
la afectación de tales derechos y otros perjuicios alegados (afectación al “good
will” , expensas para defensas judiciales, asunción de obligaciones por
valorización, entre otros).
6. Prórrogas del contrato de arrendamiento en la contratación estatal e
improcedencia de la renovación prevista en el artículo 518 del Código de
Comercio
La parte demandante en la apelación manifiesta que se incumplió el contrato
por la no renovación del contrato en los términos del artículo 518 del Código de
Comercio, derecho que consideran tener, en atención a la aplicación de las
normas civiles y comerciales como régimen jurídico del contrato; razón por la
que señalan que la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la entrega del
inmueble les ocasionó un perjuicio irremediable, al producir la salida de
RODICARS LTDA del predio en forma intempestiva. Situación que estima
agravada al señalar que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ocultó su
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
calidad de poseedora al suscribir el contrato de arrendamiento frente al
inmueble.
La Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante en atención a
que el régimen del contrato de arrendamiento en la contratación estatal conlleva
la integración de la Ley 80 de 1993 y sus principios a las disposiciones civiles
y comerciales aplicables en este tipo contractual. En consecuencia, no procede
la prórroga automática ni resulta aplicable las disposiciones del Código de
Comercio sobre el derecho a la renovación en los contratos estatales de
arrendamiento.
Esto es relevante para el sub judice dado que permite determinar y descartar
dos temas centrales dentro de la controversia: i) que el Contrato 77 de 2002 no
constituye una prórroga del Contrato 005 del 5 de marzo de 1998, por tanto, no
son aplicables las cláusulas del contrato de 1998 a la relación de la
controversia; y, ii) que el Contrato 77 de 2002 tras el cumplimiento del plazo
contractual no se prórroga automáticamente ni se renueva en los términos del
artículo 518 del Código de Comercio, en consecuencia, no es posible predicar
un derecho de permanencia sobre el lote de terreno ni incumplimiento de la
entidad arrendadora fuera del término contractual.
La cláusula de prórroga automática del contrato no es aplicable en los contratos
estatales, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque
contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal como el
principio de transparencia, concurrencia y buena administración (Ley 80 de
1993, art. 24 y 40).
En el sub judice es claro que el Contrato No. 77 de 2002 es una relación
contractual nueva e independiente de los contratos previos y no constituye una
prórroga del Contrato 005 del 5 de marzo de 1998, ni extendió las cláusulas de
este último, porque no son aplicables las prórrogas automáticas del contrato.
Además, por expresa disposición del Contrato 005 del 5 de marzo de 1998, en
su cláusula tercera: “se deja pactado expresamente que el presente contrato
no dará lugar a prórroga automática” (fl. 4, c. 2).
En efecto, el contrato No. 77 de 2002 constituye una relación contractual nueva
que cumple con los requisitos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en la medida
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
en que existe un acuerdo sobre el objeto y precio que se ha elevado por escrito.
Las partes del contrato, tras indicar las calidades en que actúan, señalan que
“hemos convenido el presente contrato de arrendamiento, que se regirá por las
siguientes cláusulas: […] DÉCIMA SÉPTIMA: -EFECTO: El presente contrato
deja sin efecto los contratos suscritos con anterioridad a esta fecha” (fl. 7-9, c.2)
En lo que corresponde al denominado derecho de renovación del
arrendamiento de local comercial (Código de Comercio, art. 518), para esta
Corporación es claro que en la contratación estatal tal derecho no se integra al
régimen jurídico del contrato, porque contraviene la Ley 80 de 1993 18 , dado que
a las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e
indefinida del contrato, por violar el principio de selección objetiva, libre
concurrencia y los principios de la buena administración.
En estos términos, no existe un derecho a la prórroga automática ni a la
renovación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no se predica
incumplimiento alguno por la no extensión de las cláusulas de un contrato
previo a la relación contractual derivada del Contrato No. 77 de 2002 y tampoco
existe incumplimiento por la finalización del contrato al vencimiento del plazo
contractual previsto por las partes.
7. Los requerimientos de entrega y la denominada “salida intempestiva”
del inmueble
Los apelantes señalan en forma insistente la configuración de conductas de la
parte demandada -BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-, como
presupuestos de incumplimiento de obligaciones contractuales frente a las
denominadas irregularidades en los requerimientos para la restitución del
inmueble que solicitaban la entrega del local dado en arrendamiento cuando lo
arrendado fue el suelo o globo del terreno y la denominada “salida intempestiva”
del inmueble objeto de arrendamiento.
La Sala encuentra que de los requerimientos de entrega que remitió la
Beneficencia de Cundinamarca a los arrendatarios se refirieron al «local
comercial», pero es claro que la finalidad de los mismos fue preavisar la
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
terminación del contrato de arrendamiento y prevenir sobre la fecha de
restitución del bien, por lo que no es posible deducir de tales requerimientos la
obligación de pago de las mejoras relacionadas con el mismo, pues no se
reconoce expresamente esa obligación.
Tampoco se puede derivar de los requerimientos de entrega aquí establecidos
violación o irregularidad frente al deber de restituir el bien al momento de
terminarse el contrato, dado que los arrendatarios renunciaron a cualquier
requerimiento para la restitución del bien conforme al Contrato No. 77 de 2002,
cláusula décima quinta, que estipula:
DÉCIMA QUINTA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE terminado el contrato cualquiera que sea la causa, los ARRENDATARIOS restituirá el inmueble sin que para ello sea necesario desahucio reconvención o requerimiento de cualquier naturaleza a los cuales renuncia expresamente los ARRENDATARIOS, así como a ejercitar el derecho de retención (folio 9 c. 2).
Así, está acreditado que la entrega del lote de terreno se realizó el 3 de
diciembre de 2007, mediante diligencia de lanzamiento, efectuado por el
Juzgado 16 Civil Municipal del día 3 de diciembre de 2007, esto es, meses
después del vencimiento del contrato de arrendamiento establecido para el 30
de septiembre de 2007, pasando por alto la parte demandante las solicitudes
de entrega del inmueble al vencimiento del contrato. Por tanto, no se acredita
violación alguna de contrato con ocasión de la forma y realización de los
requerimientos para la restitución del bien al momento del vencimiento del plazo
contractual.
Sobre la denominada “salida intempestiva” del globo de terreno objeto de
arrendamiento, es importante precisar que el objeto de este litigio es una
controversia contractual sobre el Contrato No. 77 de 2002, puesto que en varios
apartados de los alegatos de conclusión en segunda instancia y traslado de las
pruebas, se advierte que la parte demandante señala que la causa de los
perjuicios recae sobre la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la
entrega del bien por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al
adquiriente (fls. 139, c. 13), lo que le ocasionó un perjuicio irremediable al tener
que salir intempestivamente del bien arrendado.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Al respecto, ya está acreditado que la causa de la restitución del inmueble en
virtud del Contrato No. 77 de 2002 es el vencimiento del mismo, siendo una
condición importante pero contingente la existencia de una providencia judicial
como la referenciada. Circunstancias que no modifican los términos del
Contrato No. 77 de 2002, el cual no establece ninguna obligación de pago de
las mejoras a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, del cual no
se deriva ningún derecho a la permanencia o continuidad conforme a los
principios de la contratación estatal y la improcedencia del artículo 518 del
Código de Comercio.
8. Régimen legal de las construcciones y mejoras en los contratos de
arrendamiento en el marco de la contratación estatal
La parte demandante en la apelación señala que en primera instancia se omitió
pronunciamiento sobre la figura de las mejoras que establece el Código Civil,
así como sobre los aspectos que rodean el contrato de arrendamiento sui
generis asociadas a las cláusulas que contienen disposiciones sobre la
propiedad de las construcciones e instalaciones anteriores al contrato.
Esta Sala encuentra que las reglas en materia de construcciones y mejoras de
un contrato de arrendamiento estatal se guían por lo previsto en el artículo 13,
32 y 40 de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública-, que al establecer la normatividad aplicable, los tipos
contractuales y el contenido del contrato estatal, remiten a las disposiciones
civiles y comerciales salvo en las materias especialmente reguladas por dicha
ley.
En estos términos, las estipulaciones o cláusulas sobre las mejoras y
construcciones al no ser elementos de la esencia del contrato de arrendamiento
constituyen elementos de la naturaleza del negocio jurídico, esto es, que son
disponibles por las partes en el marco de la libertad contractual y dentro de los
términos y límites previstos en la contratación estatal. Prevalece el acuerdo de
las partes y a falta de éste, entran a aplicarse las normas del Código Civil. Estas
reglas aplican en la medida que el bien objeto del contrato de arrendamiento es
un bien fiscal y que la Ley 80 de 1993 y normas complementarias no establecen
reglas específicas frente a las mejoras y construcciones sobre el predio
arrendado.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
En atención a que en los contratos de arrendamiento es común establecer
cláusulas sobre mejoras y/o construcciones, es importante, destacar los
términos en los que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 delimita la libertad
contractual de las partes frente al contenido y las estipulaciones de los
contratos, estableciendo como límites que no sean contrarias al ordenamiento
jurídico, orden público, principios y finalidades de la contratación estatal y los
de la buena administración.
Artículo 40. Ley 80 de 1993. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. […].
Conforme a estos mandatos, la Sala procede a abordar el régimen común de
las mejoras y construcciones previstas en el Código Civil y el precedente de su
aplicación en la contratación estatal conforme a los límites impuestos en el
artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Esta Sala encuentra que conforme al Código Civil el régimen común de la
propiedad sobre las mejoras y construcciones en el marco de un contrato de
arrendamiento está regulado por los artículos 1993 y 1994 19 que establecen: la
obligación de reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones
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Referencia: Acción de controversias contractuales
indispensables no locativas, en la medida que no se hayan hecho necesarias
por culpa del arrendatario; y, que el arrendador no es obligado a reembolsar el
costo de la mejoras útiles en que no ha consentido con expresa condición de
abonarlas, pero el arrendatario podrá separarlas y llevarse los materiales sin
detrimento de la cosa arrendada, a menos que esté dispuesto el arrendador a
abonar lo correspondiente a los materiales.
Igualmente, esta Sala encuentra relevante para esta controversia la integración
de las normas anteriores en concordancia con la regulación de la accesión
como modo de adquirir la propiedad, esto significa, que el dueño del predio
pasa a serlo de lo que se incorpora al inmueble, sin perjuicio del deber que le
corresponde de reconocer al poseedor de buena fe el valor de las
construcciones, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 739 del
Código Civil 20 .
Se destaca que el Código Civil en los artículos 965 a 967 establece la
regulación en el evento de que la reivindicación del inmueble prospere por parte
del propietario, señalando que le correspondería pagar las mejoras necesarias
que se adhieren al bien y no puedan ser retiradas, o, las expensas que fueron
igualmente necesarias 21 .
20 Artículo 713. Código Civil. “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles». «Artículo 739. Código Civil. “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.// Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera». 21 Artículo 965. Código Civil.
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
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Referencia: Acción de controversias contractuales
Por lo anterior, la regla general frente a construcciones y mejoras a falta de
disposición en contrario es la aplicación de los artículos 1993 y 1994 del Código
Civil, que privilegian el consentimiento del arrendador frente a la autorización y
expresa condición de abonarlas, en concordancia, con la accesión como modo
de adquirir la propiedad por parte del propietario del inmueble. Fuera de la
relación contractual de arrendamiento entran a operar las disposiciones
previstas en los artículos 965 a 967 del Código Civil.
Al tratarse de una controversia que versa sobre un contrato estatal es
importante destacar algunas consideraciones especiales en la materia, en
atención, a los principios y normas imperativas previstas en el Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública. Sobre el particular, esta
Subsección en sentencia del 03 de octubre de 2020 22 afirmó la improcedencia
de ejecución de obras o inmuebles como la improcedencia de reconocimiento
de indemnizaciones por dichas obras dentro de los contratos de arrendamiento,
así:
En esa medida, en el marco del contrato de arrendamiento, la autorización de mejoras y otras obras en los terrenos de propiedad del Estado debe establecerse con especial reparo en la naturaleza y destinación de tales obras, pues solo si se conciben en beneficio exclusivo del arrendatario, podrían autorizarse bajo las reglas ordinarias del Código Civil –especialmente el artículo 1994 23 -, sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo 679 24 , mientras que, tratándose de obras que interesen a la entidad estatal y se establezcan como necesarias para el cumplimiento de sus fines, no debe pactarse ni preverse la posibilidad de adelantarlas en desarrollo de un contrato de arrendamiento ni como una derivación del mismo, pues ello infringió el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, previstos en el mismo estatuto y de obligatoria observancia en los contratos estatales. […]
Artículo 967 Código Civil. ”En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe // Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recrea (…)» 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020. Rad. Interno 41442. 23 “El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonar lo que valdrían los materiales, considerándolos separados”. 24 “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás bienes de propiedad de la Unión”.
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
En esa medida, no es procedente que por parte del administrado se ejecuten obras de interés público con desconocimiento de los principios y normas que regulan la contratación estatal, para luego exigir retribución económica por ello; y tampoco es de recibo que, en desarrollo de un contrato distinto al de obra, se le solicite a la entidad estatal que autorice y pague la construcción de vías o inmuebles previstos en la planeación pública, modificando para ello un negocio jurídico con objeto contractual ajeno a tales actividades. Ahora bien, en el marco del contrato de arrendamiento y, específicamente, en cuanto a las obras destinadas al beneficio exclusivo del arrendatario, la posibilidad de efectuar mejoras útiles en el inmueble arrendado está contenida en el artículo 1994 25 del Código Civil, que exime al arrendador de la obligación de reembolsar su costo, si no ha autorizado expresamente su realización y pago. Así, la norma prevé que el arrendatario pueda adelantar las obras respectivas, pero mantiene la exigencia de autorización y compromiso expresos del arrendador para el reconocimiento de su valor. En todo caso, el ordenamiento no obliga al arrendador a autorizar la realización de mejoras, y pactándose esa posibilidad en el contrato como un asunto meramente potestativo, no puede inferirse de tal pacto, obligación alguna en cabeza del arrendador para autorizar la ejecución de las obras respectivas.
Este antecedente toma relevancia frente a las disposiciones o acuerdos de las
partes en materia de construcciones y mejoras y, con mayor razón, en ausencia
de disposiciones en la materia.
9. Alcance jurídico de cláusulas contractuales sobre construcciones y
mejoras probadas en el proceso
El litigio en el presente proceso gira alrededor de unas construcciones y
mejoras que la parte demandante y demandada, coinciden en que existían
antes de la suscripción del contrato No. 77 de 2002. El momento en que se
realizaron estas mejoras es relevante, porque al ser ejecutadas antes de 2002
no pueden ser estudiadas en este proceso, por cuanto se realizaron al amparo
de contratos distintos al que sustenta esta demanda. En todo caso, se precisará
con mayor detalle esta conclusión, lo previsto en el Contrato No. 77 frente a las
mejoras, así como la aplicación en el caso concreto del régimen legal del tema
25 “El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados”.
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
en el arrendamiento y, de manera subsidiaria, las disposiciones del Código Civil
frente al reconocimiento de mejoras y obras en predios ajenos.
En el Contrato No.077 de 2002 se prohibieron las mejoras, sin autorización de
la entidad arrendadora, así:
DÉCIMA. REPARACIONES LOCATIVAS Y MEJORAS. Los ARRENDATARIOS se obligan a hacer las reparaciones locativas de ley y aquellas que sean necesarias por hechos de él o sus dependientes. Las reparaciones a que se refiere esta cláusula serán por cuenta de los ARRENDATARIOS y no originarán reembolso por parte de la ARRENDADORA. En cuanto a las mejoras. DÉCIMA PRIMERA. MEJORAS: El ARRENDATARIO no podrá efectuar en el inmueble materia de este contrato, mejoras de ninguna clase sin el consentimiento previo y escrito de la ARRENDADORA, todas las que se llegaren a ejecutar quedarán de propiedad de la ARRENDADORA, sin lugar a reembolso alguno, no obstante, la ARRENDADORA podrá exigir su retiro si a juicio de la Entidad, alteran sustancialmente la naturaleza del inmueble (Subrayas fuera de texto).
La cláusula octava del Contrato No. 77 de 2002, suscrito entre la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID
LEÓN, obrando en nombre propio y en representación de RODICAR LTDA,
estableció:
OCTAVA: SERVICIOS PÚBLICOS Y ESTADO DE LAS INSTALACIONES. Los arrendatarios serán responsables de la cancelación de todos los servicios públicos que tenga o llegare a tener el predio objeto de arrendamiento. En cuanto a las instalaciones y mejoras de conformidad con el contrato de arrendamiento No. 005 de 5 de marzo de 1998, son de propiedad de los arrendatarios.
El Contrato No. 005 del 5 de marzo de 1998 (fls. 3-6, c.2) fue suscrito entre la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y RODICARS LTDA -en este caso no
se suscribió por JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN-, también se trató de
un arrendamiento previsto sobre el mismo globo de terreno. En este contrato
se estableció -en la cláusula segunda- que el bien estaba destinado «única y
exclusivamente para SERVICIO AUTOMOTRIZ” y demás actividades
relacionadas con el ramo y, en la cláusula octava se estableció «ESTADO DE
LAS INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios
públicos y mejoras son de los arrendatarios exclusivamente».
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Referencia: Acción de controversias contractuales
En estos términos, se acredita que las mejoras referenciadas son anteriores al
Contrato No. 005 de 1998 y no se encuentra un vínculo jurídico previo entre la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y los demandantes, al cual se remita
expresamente el Contrato No. 77 de 2002, objeto de la presente controversia
contractual. Por lo anterior, es importante detenerse en los hechos probados
sobre la construcción de las instalaciones y mejoras, para determinar el
régimen jurídico aplicable, así:
-Se acredita en el proceso que existió un contrato de arrendamiento celebrado
entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor AUGUSTO
GUEVARA BETANCOURT el cual fue suscrito el 5 de marzo de 1993, sobre el
lote de terreno situado en Bogotá D.C., «ubicado entre las cras 24 y 25 con
calles 71 y 72, con una superficie aproximada de 105,00 metros lineales por las
calles 71 y 72 » que individualiza en la cláusula primera, estableciendo la
destinación del inmueble en la cláusula segunda, que en su parágrafo contiene
prohibición para subarriendo, cesión de uso y goce parcial o total del inmueble,
en estos términos:
[…] El ARRENDATARIO se obliga a no cambiar su destinación, a no subarrendar o ceder el uso y goce parcial o total del inmueble sin previo consentimiento escrito de la ARRENDADORA y a no permitir que en el [sic] se guarden sustancias explosivas o perjudiciales para su conservación, salubridad, seguridad o higiene (fl. 204, c. 1) Adicionalmente, se encuentra que este contrato de arrendamiento tenía una
duración de 5 años, extendiéndose hasta marzo de 1998, momento en el que
inició la relación contractual entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
con los demandantes. El contrato suscrito entre la BENEFICENCIA y
AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT expresamente señaló:
OCTAVA.- ESTADO DE LAS INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: El ARRENDATARIO declara recibir las instalaciones de los servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento y cualquier modificación que realice en tales instalaciones se efectuará previo consentimiento escrito de la ARRENDADORA, quedando la Beneficencia como única propietaria de éstas, corriendo por cuenta del ARRENDATARIO las indemnizaciones por daños y perjuicios o multas impuestas por las empresas de servicios públicos, por infracciones en su reglamento, daños en los equipos, reconexiones, etc. […] DÉCIMA.- REPARACIONES LOCATIVAS. El ARRENDATARIO se obliga a las reparaciones locativas de ley. Las reparaciones a que se
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Referencia: Acción de controversias contractuales
refiere esta cláusula serán por cuenta del ARRENDATARIO y no originarán reembolso alguno por parte de la ARRENDADORA. Al respecto se observará lo dispuesto en el código civil. DÉCIMA PRIMERA.- PROHIBICIÓN SOBRE MEJORAS: El ARRENDATARIO no podrá efectuar en el inmueble materia de este contrato mejora de ninguna clase sin el consentimiento escrito de la ARRENDADORA, todas las que se llegaren a ejecutar quedarán de propiedad de la ARRENDADORA sin lugar a reembolso alguno; no obstante la ARRENDADORA podrá exigir su retiro si a su juicio alteran sustancialmente la naturaleza del inmueble. […] DÉCIMA SEXTA.- VENTA DEL INMUEBLE ARRENDADO: En Caso de venta del inmueble arrendado la ARRENDADORA no asume responsabilidad por los perjuicios que pueda sufrir el ARRENDATARIO.
En este contrato se pueden advertir dos clases de bienes o mejoras que
guardan consonancia y respeto con las disposiciones de los artículos 1993 y
1994 del Código Civil, así: i) las obras o construcciones que se levantaran por
el arrendatario como reparaciones locativas, las cuales, según el contrato,
quedaban siendo de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, sin
originar derecho a reembolso y ii) las instalaciones sobre los servicios públicos
y mejoras frente a las cuales se establece el requisito del consentimiento escrito
de la ARRENDADORA, quedando la Beneficencia como propietaria de estas
sin lugar a reembolso, y quedando con la facultad de exigir su retiro.
Está disposición se tiene que analizar en armonía con el artículo 2004 del
Código Civil 26 , que establece el alcance de la cesión o subarriendo frente al uso
y goce en los términos precisos del contrato de arriendo directo, tema que
también aplica frente a lo establecido frente a las mejoras. Esto es, si se
prohíben en el contrato de arrendamiento directo, se entienden prohibidas en
los vínculos contractuales derivados como subarriendo o cesiones.
En consecuencia, el régimen de la relación contractual de arrendamiento
prevista antes de 1998, celebrada con una persona ajena a este proceso, el
señor AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT, era el previsto en el contrato de
arrendamiento en forma expresa por las partes; y, en su defecto, lo previsto en
los artículos 1993 y 1994 del Código Civil. Se ha demostrado que lo dispuesto
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
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Referencia: Acción de controversias contractuales
en el contrato de arrendamiento anterior y más inmediato a la relación
contractual suscrita con RODICARS LTDA, estaba en consonancia con las
disposiciones civiles de los artículos 1993 y 1994 que exigían consentimiento
previo del arrendador para la realización de mejoras y también consentimiento
previo sobre la condición de abonarlas.
Las pruebas sobre el momento en que se realizaron las instalaciones y mejoras
realizadas evidencian que se efectuaron con anterioridad al contrato objeto de
la controversia (Contrato No. 77 de 2002) y con anterioridad a la existencia de
cualquier vínculo contractual establecido entre las partes, el cual surgió a partir
del año de 1998. Esta conclusión se obtiene de las afirmaciones de las partes
en el proceso, del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1998, como del
acervo probatorio de tipo documental y pruebas testimoniales que remontan las
instalaciones o mejoras al año de 1976.
Sobre el particular, esta Sala destaca la relevancia de los siguientes elementos
probatorios:
– Fotocopia autenticada de la escritura pública No. 384 del 3 de febrero de
1984, correspondiente a la protocolización de declaraciones
extraprocesales sobre construcciones de mejoras hechas en el lote de
terreno ubicado en la carrera 24 No. 71-61 de Bogotá, otorgada en la
Notaría 29 de Bogotá D.C. (fls 11-19 c..2 ), en la que se hizo referencia
a construcciones realizadas en los meses de agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 1976, por RODICARS LTDA sobre el terreno
objeto de la presente litis y objeto del contrato de arrendamiento No. 77
de 2002 (fl. 14. C. 2.).
Aunque la parte demandante en su escrito de demanda referencia otra
escritura pública -No. 098 del 20 de enero de 1984-, debe entenderse
que se trató de un error de transcripción, pues las demás partes del
proceso y las pruebas allegadas demuestran que fue en la escritura
pública No. 384 en la que realizó la protocolización de las mejoras de
RODICARS LTDA, como construcción en predio ajeno.
– Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-378618 de la Oficina de
Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que en la
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
anotación 7, del día 6 de marzo de 1984, contiene inscripción de la
escritura pública No. 384 del 3 de febrero de 1984 con la especificación
de “declaración de construcción en suelo ajeno, carrera 21 #71-61” por
RODICARS LTDA (fl. 46 c.2).
– Del testimonio del señor CERVELEÓN FLAUTERO TORRES practicado
en primera instancia el día 1 de septiembre de 2009, del cual se destaca
lo siguiente:
PREGUNTADO. Informe al despacho si conoce usted sobre las condiciones en las que los aquí demandantes acordaron el contrato de arrendamiento con la Beneficencia de Cundinamarca suscrito el 30 de septiembre de 2002 para el arriendo del terreno ubicado en la carrera 24 Nro 71 61 de esa ciudad CONTESTÓ: SI, Anteriormente en el año 1998 se había firmado el primer contrato con la beneficencia cumplido los 5 años con RODICARS LTDA hicieron otro contrato por otros 5 años. PREGUNTADO. Informe al despacho si conoce de quién era la propiedad de los servicios públicos como energía acueducto y líneas telefónicas existentes en el inmueble donde funcionaba RODICARS LTDA CONTESTÓ: En el año 1976 era un lote totalmente baldío se instalaron aproximadamente 7 negocios y los arrendó un señor Augusto Guevara que era a la vez tenía contrato con la beneficencia de Cundinamarca las condiciones del arrendamiento de esa época era que cada negocio o local comercial tenía que tramitar pagar ante las distintas entidades oficiales como luz agua teléfonos le correspondía pagar los recibos de los servicios estaban a nombre de cada local comercial como también las construcciones que hizo cada negocio de acuerdo a su situación económica y al bien entender lo hizo tenía autorización y licencia provisional de la beneficencia de Cundinamarca todo estas construcciones para que funcionaran los distintos negocios se tuvo que pagar por el arrendatario de cada uno de los lotes, porque por no arrendaron sino únicamente un lote que no tenía absolutamente nada. PREGUNTADO: informe al despacho si para la diligencia de entrega del inmueble practicada el día 26 de octubre de 2007, existían las construcciones o mejoras de RODICARS LTDA y si es así o que le consta CONTESTÓ: A la fecha de entrega RODICARS LTDA tenía las construcciones intactas y las entregó como venía funcionando el juzgado que hizo el desalojo, le quitó las llaves del portón principal y colocó allí un empleado del señor CARLOS GONZÁLEZ y lo único que le permitieron fue retirar los vehículos y la herramienta. PREGUNTADO. Sabe usted cuales eran las condiciones sobre mejoras u obras que se encontraban en el predio para el día que se entregó el inmueble y desde cuando se encontraban tales mejoras CONTESTÓ: RODICARS LTDA al comienzo del año 1976 hizo una estructura metálica oficinas, en teja eternit, pero a raíz de una aguacero con granizo se dañó la cubierta, el señor Arístides Almonacid propietario de RODICARS LTDA demolió las oficinas las estructuras de lo que quedó e hizo unas mejoras oficinas, una oficina metálica y una cubierta de un valor aproximadamente de unos mil millones, el tenía servicios de vehículos y le exigían una buena presentación para efectos contratos de las distintas entidades (fls. 189-190).
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
– Del Testimonio de la señora ALYRIS MORENO GUERRERO practicado
en primera instancia el día 1 de septiembre de 2009, se referencia que
la testigo trabajó por un tiempo aproximado de 10 años en la
Beneficencia de Cundinamarca. Se destaca del testimonio lo siguiente:
Se le concede la palabra a el [sic] apoderado de la parte demandada PREGUNTÓ. Sírvase informar al despacho si para el año 1998 fecha para la cual la Beneficencia suscribió contrato de arrendamiento con Rodicars existían dichas mejoras CONTESTÓ: prácticamente desde que entré a trabajar con la Beneficencia conocí esas mejoras seguramente con una que otra variable o arreglo porque en varias oportunidades se adelantaron en esta manzana donde habían otros comerciantes diligencias judiciales especialmente con la alcaldía local de barrios unidos PREGUNTADO: sírvase informar al despacho quien [sic] retiro [sic] las mejoras después de terminada la diligencia de entrega de el [sic] inmueble a el señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ dentro de la demanda de entrega del tradente al adquirente que cursó en esta jurisdicción CONTESTO. No puedo afirmar quien o quienes retiraron o tumbaron las mejoras porque yo me retiré de la diligencia más o menos a las 7 de la noche y esta continuaba ni se había suspendido (fls. 191- 193).
Los testimonios de CERVELEÓN FLAUTERO TORRES y ALYRIS MORENO
GUERRERO precisan las condiciones de tiempo y modo en que se
construyeron las mejoras y guardan correspondencia con las afirmaciones de
la demanda, la escritura pública No. 098 del 20 de enero de 1984 y su
inscripción en la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de arrendamiento.
Estos hechos y afirmaciones no fueron desacreditados ni controvertidos por las
demás partes del proceso, que guardaron silencio o mostraron su anuencia
frente a las fechas en que se efectuaron las mejoras.
Por lo anterior, es claro que las mejoras levantadas son anteriores al Contrato
No. 77 de 2002 e incluso previas al Contrato No. 005 de 1998, al incluirse en
ambos, estipulaciones que reconocían las mejoras previas como propiedad de
los arrendatarios. En ninguno de los contratos referenciados se indica en qué
consisten las instalaciones o mejoras ni se acordaron condiciones frente a su
retiro, entrega o pago al término de los mismos, por lo que no es posible
establecer obligaciones tácitas de abono o pago por las mejoras allí
establecidas en los términos del artículo 1994 del Código Civil, disposición
aplicable en la medida que se acredita que las mejoras e instalaciones se
realizaron en el marco de contratos de arrendamiento – subarrendamiento,
según afirmaciones de las partes previstas en la demanda, y las pruebas
referenciadas.
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Referencia: Acción de controversias contractuales
Dado que las reclamaciones frente a las referidas mejoras previstas en la
cláusula octava del Contrato No. 077 de 2002, bien sea instalaciones o mejoras
de bienes removibles fueron realizadas antes de la referencia del contrato,
prevista expresamente en la cláusula octava, no pueden ser objeto de estudio
en el proceso, puesto se ejecutaron al amparo de relaciones contractuales
anteriores al vínculo contractual que fundamenta la demanda. En
consecuencia, estas condiciones constituyen el argumento principal para
establecer que en la materia no existe incumplimiento del contrato No. 77 de
2002 por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En efecto, está acreditado que antes de 1998 no existía un vínculo contractual
entre los demandantes y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, hecho que
se debe mirar en consonancia con las afirmaciones de la parte demandante,
que en el escrito de la demanda señaló que ostentaba una relación en el marco
de un contrato de arrendamiento con el señor AUGUSTO GUEVARA
BETANCOURT, quien a su vez tenía un contrato de arrendamiento con la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. El contrato suscrito con el señor
AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT acreditado en este proceso data del año
de 1993 (no se aportaron pruebas de relaciones contractuales previas) y sus
cláusulas sobre mejoras guardan consonancia con los artículos 1993 y 1994
del Código Civil.
En este escenario es claro que al ostentar RODICARS LTDA la calidad de
subarrendatario, se dieron las tratativas que permitieron suscribir en el año
1998 y luego en el año 2002 contratos de arrendamiento en forma directa con
la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Ahora bien, el régimen de las
mejoras previsto en el Contrato No. 77 de 2002 (también en el Contrato No. 005
de 1998, el cual no es objeto de litigio en esta controversia) implicaba
consentimiento previo y escrito de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y,
de efectuarse, no procederá reembolso alguno. Luego no es posible señalar,
que la cláusula octava establece obligación económica alguna a cargo de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA porque no se estableció expresamente.
Para esta Sala es claro que en atención a los principios de la contratación
estatal el objeto del contrato de arrendamiento No. 77 de 2002 recae sobre un
globo de terreno debidamente delimitado en la cláusula primera del contrato, el
cual se entiende perfeccionado con el acuerdo sobre el objeto, el precio previsto
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Referencia: Acción de controversias contractuales
en la cláusula cuarta y décimo sexta (un canon mensual de $1.943.959, con un
valor anual de $23.327.508 para efectos fiscales), y al elevar este acuerdo a un
escrito. El valor allí establecido es la remuneración al objeto del contrato, no
siendo posible para las partes, menos en forma unilateral, extender este objeto
a otro tipo de relaciones contractuales (transacciones – compraventa de
mejoras) y modificar los elementos de la esencia del contrato.
Las partes establecieron este contrato como arrendamiento, por tanto, es
importante destacar que no es permitido a las partes desnaturalizar este
negocio para encubrir otra relación jurídica. Además, de conformidad con el
artículo 1501 del Código Civil 27 , en los contratos de arrendamiento,
estipulaciones como la prevista en la cláusula octava del Contrato No. 77 de
2002, sobre reconocimiento de la propiedad de mejoras previas no hace parte
de los elementos de la esencia de un arrendamiento. Tampoco hace parte de
los elementos de la naturaleza, conforme a los cuales, en ausencia de
manifestaciones de las partes, la ley entra a suplir dichas estipulaciones;
constituyendo, por tanto, cualquier obligación asociada a un reconocimiento
económico, contraprestación, deber de pago u obligación similar, un elemento
accidental que requería estipulación expresa de las partes.
El contrato No. 77 de 2002 en la cláusula octava, sobre reconocimiento de
mejoras previas como propiedad del arrendatario, no dispuso obligación
expresa que implique una contraprestación o deber de pago; en consecuencia,
no se puede predicar incumplimiento de este contrato por parte de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. De hecho, se encuentra que el efecto
útil de una disposición como la cláusula octava es delimitar aspectos como el
precio del canon de arrendamiento y la responsabilidad de la arrendadora frente
al objeto del arriendo, que se entiende que comprende únicamente el globo del
terreno, por lo que no podría alterarse en consideración a las mejoras previstas
como propiedad de los arrendatarios.
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Referencia: Acción de controversias contractuales
Esta Sala encuentra un amplio acervo probatorio orientado a probar la
existencia de instalaciones y construcciones, su alcance y cuantía (dictamen
pericial sobre mejoras), sin embargo, en la medida que no existe obligación de
pago o contraprestación derivada de la cláusula octava no se puede predicar
incumplimiento del Contrato No. 77 de 2002, y resulta improcedente cualquier
análisis adicional sobre las mejoras previas a esta relación contractual por
sustracción de materia. De alegarse la existencia de mejoras durante la
vigencia del Contrato No. 77 de 2002, las mismas no fueron acreditadas dentro
del acervo probatorio ni enunciadas como elementos de la sustentación del
recurso de apelación presentado por los demandantes.
Incluso lo que se acredita es que al momento de la construcción -antes de 1998-
no existía ninguna relación ni vínculo contractual o legal entre los demandantes
y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pues lo que se afirma -aunque no
se acredita para 1976- es una condición precaria frente a la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, RODICARS LTDA ostentaba la condición de
subarrendatario al tener supuestamente un vínculo contractual de
arrendamiento con al señor AUGUSTO GUEVARA, quién a su vez, ostentaba
la calidad de arrendatario de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En este escenario, las mejoras se regían por lo previsto en los respectivos
contratos de arrendamiento, en su ausencia, por lo previsto en el artículo 1993
y 1994 del Código Civil, como elementos de la naturaleza, que exime al
arrendador de la obligación de reembolsar su costo, si no ha autorizado
expresamente su realización y pago. Esto, en concordancia con el artículo 739
del Código Civil, de modo que, las construcciones en suelo ajeno quedan como
propiedad del dueño del terreno, sin perjuicio del derecho de retiro de las
mismas.
10. Análisis de otras obligaciones posiblemente incumplidas según el
recurso de apelación
10.1. Sobre la existencia de posibles obligaciones adicionales asociadas
a resolver la propiedad de las mejoras al momento de entregar el inmueble
al adquirente
La parte apelante señala que existía esta obligación de indemnización de
perjuicios con fundamento en varios argumentos que se integran en los
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Referencia: Acción de controversias contractuales
siguientes: i) la cláusula octava del contrato No. 77 del 2002 en concordancia
con el objeto del arrendamiento; y, ii) el ocultamiento de la calidad de poseedora
por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al momento de suscribir
los contratos de arrendamientos.
i) Sobre la cláusula octava del contrato No. 77 del 2002 y el objeto del contrato
de arrendamiento ya se definió su alcance en esta providencia, en todo caso,
se reitera que las instalaciones y mejoras reclamadas se ejecutaron antes del
vínculo contractual que fundamenta la demanda y, por ende, no pueden ser
objeto de estudio en el proceso. Además, la cláusula referenciada al tratarse
de un elemento accidental del contrato de arrendamiento debía establecer
expresamente sus implicaciones. En el caso concreto, esta estipulación
contractual no estableció ninguna obligación de reconocimiento económico a
cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ni al momento de
suscribirse el contrato, ni como una obligación sujeta a plazo, modo o condición,
como sería un plazo suspensivo previsto al momento de finalizar el contrato y
restituir el “globo de terreno”.
Sobre el objeto del contrato de arrendamiento al momento de la restitución de
la cosa arrendada, aunque se trate de un “globo de terreno”, se debe respetar
lo dispuesto en el artículo 2006 del Código Civil que estipula: “La restitución de
la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición
del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa ”.
ii) En la apelación se señaló que el ocultamiento de la calidad de poseedora por
parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al momento de suscribir los
contratos de arrendamientos obligaba a pagar las mejoras como perjuicios de
los demandantes en tanto no eran ocultas para la entidad y fueron construidas
a “ciencia y paciencia del dueño del terreno” según la normativa civil.
Sin embargo, para la Sala este argumento no es de recibo porque al momento
de suscribirse el Contrato No. 77 de 2002 como el contrato No. 5 del 5 de marzo
de 1998, era claro que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no tenía la
titularidad del inmueble, pues conforme a la matrícula inmobiliaria No. 50C-
378618 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona
Centro, correspondiente al predio, existe la anotación 2 de fecha 11 de marzo
de 1977 sobre inscripción de la escritura pública No. 46 del 4 febrero de 1977
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Referencia: Acción de controversias contractuales
cuyo objeto es compraventa del predio de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA a favor del señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR
(fl. 46, c. 2)
Esta inscripción es suficiente para establecer la oponibilidad frente al
conocimiento de la calidad en que actuaba la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA en el año 2002 cuando suscribió el contrato No. 77, objeto
de la presente controversia contractual. Adicionalmente, se acredita que con
posterioridad al año 1977, RODICARS -parte demandante– realiza inscripción
de “declaración de construcción en suelo ajeno, carrera 21 #71-61” . Anotación
7 correspondiente al día 6 de marzo de 1984, frente a la escritura pública No.
384 del 3 de febrero de 1984 (fl. 46 c.2), esto significa, que por lo menos desde
el año de 1984 RODICARS LTDA tiene conocimiento de que la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ya no ostentaba la calidad de
propietaria frente al predio.
En la apelación, la parte demandante insiste en que al no informarse la
condición de poseedora y vendedora incumplida se actuó de mala fe, como por
ocultar el estado litigioso del predio, lo que ocasionó un perjuicio sobre las
mejoras. Sobre el particular, se acredita con el acervo probatorio que los
demandantes tenían conocimiento de construir sobre terrenos de propiedad de
un tercero, y que desde el momento en que levantaron dichas mejoras -año
1976- el arrendador no era el dueño del terreno, toda vez, que manifestaban
actuar como arrendatarios del señor GUEVARA BETANCOURT, que no era
propietario del bien. Incluso antes de la suscripción del contrato No. 77 de 2002
ya era de conocimiento para RODICARS LTDA la existencia de litigios como
las acciones del Instituto de Desarrollo Urbano ya que en la matrícula
inmobiliaria No. 50C-378618 se evidencian la inscripción de demandas y
embargos en las anotaciones 14 y 18 correspondientes a los años de 1994 y
febrero de 1998, con antelación a la suscripción del Contrato No. 77 del 2002
(fl. 47, c.2).
Así las cosas, para la Sala es claro que no existió ocultamiento de estas
circunstancias para la parte demandante. Al respecto, el artículo 1992 del
Código Civil prescriben que “el arrendatario no tendrá derecho a la
indemnización de perjuicios […] si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó
al arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia
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de su parte ignorarlo […]” y, en el caso concreto, no se estableció obligación
alguna a cargo de la BENEFICENCIA.
A esto se suma, que la pérdida de la tenencia del bien se dio con posterioridad
al vencimiento del contrato. La entrega o restitución del bien se efectuó con
ocasión de la diligencia lanzamiento del 3 de diciembre de 2007, después de la
terminación del contrato de arrendamiento No. 77 de 2002, cuyo plazo venció
el 30 de septiembre de 2007 y que el arrendatario fue informado en forma previa
y, con la debida antelación, de que tendría que entregar el inmueble al
vencimiento del plazo contractual.
10.2. Obligación a pagar expensas por salir en defensa del predio y
concepto de valorización
El apelante manifiesta la obligación de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA de pagar los honorarios de los apoderados que tuvieron que
contratar los demandantes para defender su posición jurídica frente al
inmueble, la cual atribuyen al Contrato No. 77 de 2002 por remisión al Contrato
005 de 1998. Sobre el particular, esta Corporación desestimará la pretensión
alegada puesto que del acervo probatorio se deriva que no se acreditan los
perjuicios reclamados y que el arrendatario no perdió la tenencia del inmueble
durante la vigencia del contrato que se extendió hasta el 30 de septiembre de
2007. Para el efecto, se realizará varias precisiones frente a lo establecido en
la relación contractual y los elementos de la naturaleza del contrato de
arrendamiento que versan sobre este punto de la apelación.
Sobre el primer aspecto, esta Sala encuentra que esta obligación no se
estableció en forma expresa en el Contrato No. 77 de 2002 objeto de litigio en
esta controversia. Además, existe autonomía de la relación contractual prevista
del año 2002 frente a otros vínculos contractuales, de modo que, no se predica
continuidad de relaciones contractuales previas.
Sobre el segundo aspecto, asociado a los elementos de la naturaleza del
contrato de arrendamiento se encuentra que existe una obligación de defensa
de la tenencia del inmueble entregado en arrendamiento conforme a las
disposiciones 1974 y 1988 del Código Civil, que permiten el arrendamiento de
cosa ajena y que “el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
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Referencia: Acción de controversias contractuales
contra el arrendador, en caso de evicción” (inc.2, art. 1974 C.C.) y exigir la
indemnización de todo perjuicio por perturbaciones por vía de hecho sobre el
goce de la cosa arrendada (art. 1988 del Código Civil), situaciones que se
insiste no fueron probadas en el sub judice por la parte demandante 28 .
Asimismo, deberá tenerse en cuenta los límites previstos en el Código Civil, en
el artículo 1989 que establecen que las perturbaciones de derecho se dirigen
contra el arrendador, y el arrendatario solo está obligado a notificarle de la
turbación o molestia 29 .
En el caso concreto, la Sala no encuentra que del Contrato No. 77 de 2002 se
derive la obligación de asumir los gastos de valorización del predio ante el IDU
porque se refiere a hechos anteriores a la celebración del contrato, que datan
de los años 1998 a 1999, razón suficiente para negar la pretensión y confirmar
la decisión del a quo . Aún, en gracia de discusión, al proceso no se allegó
acervo probatorio que acredite que los demandantes asumieron el pago en los
términos previstos en la demanda por una suma de $3.200.000. Además, en la
contestación de la misma, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se
pronunció en el sentido de atenerse a lo que se pruebe en el proceso y no se
acredita que esta obligación estaba a cargo de la BENEFICENCIA ni se
presentó soporte de pago -recibos- que acrediten la persona o entidad que
asumió el pago de tales conceptos, por tanto, se carece de pruebas que
soporten la pretensión por parte de los demandantes.
28 Artículo 1988, Código Civil. “Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño. Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento. Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella. Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.” 29 Artículo 1989, Código Civil. “La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a notificarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.”
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Referencia: Acción de controversias contractuales
Tampoco se acredita que los demandantes hayan tenido perturbaciones de
hecho sobre el goce del bien inmueble durante la vigencia del contrato (30 de
septiembre de 2002 a 30 de septiembre de 2007), pues las afectaciones
alegadas se atribuyen al hecho de la restitución del inmueble, el cual fue
expresamente pactado al vencimiento del contrato. Por supuesto, alrededor del
tema, se vislumbran otros procesos judiciales (Proceso ordinario orientado a
declarar la simulación de compraventa del inmueble entre el señor González
Cuéllar y Supercenter Ltda; Acción popular orientada a declarar la nulidad del
contrato de compraventa de la Beneficencia y el señor González Cuéllar, con
la suspensión de la entrega; proceso de acción de controversias contractuales
dirigido a la entrega real y material del inmueble por parte del señor González
Cuéllar y Supercenter Ltda contra la Beneficencia de Cundinamarca, que
ordenó en segunda instancia la entrega del inmueble), procesos sobre posibles
perturbaciones de derecho sobre la cosa arrendada, que no vincularon a los
demandantes -y no era obligatorio vincularlos- y que no afectaron la tenencia
del inmueble en el marco del contrato de arrendamiento durante su vigencia,
esto es, hasta el 30 de septiembre de 2007.
Finalmente, en atención a que se declaró la legitimación en la causa del señor
JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN corresponde determinar si procede el
pago de las pretensiones asociadas al pago de la totalidad de condenas
económicas, indemnizaciones y perjuicios asociadas al proceso penal seguido
en su contra en la Fiscalía Seccional Doscientos del Complejo Judicial de
«Paloquemao» radicación No. 710271, por el presunto delito de fraude a
resolución judicial por haber pagado los cánones de arrendamiento a la
Beneficencia y no al secuestre designado en el proceso de entrega promovido
por Supercenter Ltda., como propietaria del inmueble. En este punto, en
primera instancia se determinó la falta de legitimación en la causa porque no
fue allegada prueba alguna del proceso penal referido y, en esta segunda
instancia, se encuentra la necesidad de resolver de fondo ratificando que no se
encuentra soporte probatorio que acredite el proceso referenciado, la falta de
intervención de la BENEFICENCIA y los perjuicios ciertos, reales y no
hipotéticos, ocasionados al señor ALMONACID LEÓN, pues incluso las
pruebas decretadas en segunda instancia, tenían finalidades probatorias
distintas, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
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Referencia: Acción de controversias contractuales
Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen ”, pero en el caso concreto, no se demostró el
proceso penal referenciado, ni el incumplimiento de la obligación de defender a
los arrendatarios de las perturbación sobre el goce de la cosa arrendada, ni los
perjuicios endilgados por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, razón
suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
10.3. Obligación de indemnizar perjuicios por concepto de “Good Will”
Obra en el expediente dictámenes periciales (cuadernos 4, 6, 7 y 8) orientados
a establecer el valor promedio del Good Will y las ventas estimadas de la
empresa, a partir de los documentos contables de la empresa para acreditar
las pérdidas económicas de RODICARS LTDA.
Estas pruebas no requieren ser analizadas toda vez que los perjuicios que
pretenden acreditar se derivan como consecuencia de la afectación o
restricción de los derechos de permanencia o renovación del contrato de
arrendamiento sobre el inmueble en los términos del artículo 518 del Código de
Comercio, derecho que no se entiende incorporado a los contratos de
arrendamiento que se rigen por la Ley 80 de 1993 y derecho que no le asiste o
resulta aplicable a la parte demandante.
Por tanto, a diferencia de lo señalado por el a quo , la razón para negar estas
pretensiones no radica en la falta de autorización de la cesión del contrato inicial
a RODICARS por parte del arrendador y al rompimiento de la imputación que
se podría hacer a la BENEFICENCIA. La razón de la negativa es que no le
asiste un derecho de permanencia o renovación del contrato de arrendamiento
a los demandantes, tema que ya se expuso en el acápite 6 de las
consideraciones, referido a las prórrogas del contrato de arrendamiento e
improcedencia de la renovación prevista en el artículo 518 del Código de
Comercio.
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10.4. Análisis de la obligación de indemnizar otros perjuicios asociados a
la negativa a reunión convocada por los arrendatarios
Los apelantes señalan que la parte demandada -BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA-, incurrió en irregularidades y violación de las obligaciones
contractuales que sustentan la demanda por la negativa a otorgar reunión
convocada por los arrendatarios para abordar el tema de las mejoras.
Para esta Sala no se acredita que exista una omisión o indebida valoración de
la no asistencia o negativa a reunión de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA ante convocatoria de los arrendatarios para resolver el tema
de las mejoras, por cuanto del Contrato No. 77 de 2002 no se deriva la
obligación de realizar ese tipo de reuniones, razón suficiente para señalar que
no se puede predicar un incumplimiento del contrato por esta razón a partir del
cual se deban indemnizar perjuicios.
11. Liquidación judicial del contrato
La liquidación de los contratos consiste en un corte de cuentas en la relación
contractual, una figura de carácter patrimonial que se justifica en la necesidad
de determinar la situación jurídica de las partes del contrato, más cuando una
de ellas es el Estado. Así, el alto volumen de contratos, la disposición de
recursos públicos y la protección de los principios de la función administrativa,
la contratación estatal y los de la gestión fiscal, justifican su configuración
dentro de la contratación estatal.
Esta figura tiene como fundamentos normativos los artículos 60 y 61 de la Ley
80 de 1993, modificados por los artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 217 del
Decreto Ley 019 de 2012. En atención a que la Ley 1150 de 2007 30 entró en
vigencia con posterioridad a la vigencia del Contrato No. 77 de 2002,
corresponde a esta instancia judicial analizar el tema conforme a las
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
disposiciones originarias de la Ley 80 de 1993, que regula la obligación de
liquidar el contrato estatal, sólo en algunos eventos, y el contenido de la
liquidación, en los siguientes términos:
Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato . Artículo 60. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. En estos términos, para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, existe la
obligación de liquidar: i) los contratos de tracto sucesivo; ii) los contratos cuya
ejecución se prolongue en el tiempo; y iii) los que los requieran. El contrato No.
77 de 2002 era un contrato de arrendamiento, por tanto, al tratarse de un
contrato de tracto sucesivo procede la liquidación del mismo.
De acuerdo a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con
el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 se establece las oportunidades para la
liquidación del contrato estatal, asignándole competencia a las partes, la
entidad estatal y a la jurisdicción para su realización, es así como surgen las
modalidades de liquidación denominadas como bilateral, unilateral y judicial. El
Consejo de Estado ha dicho que la liquidación judicial del contrato estatal “es
aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso
judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las
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Radicación: 25000-23-26-000-2007-00503-01 (46052) Demandantes: José Arístides Almonacid León y otros
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
modalidades de liquidación antes mencionada” 31 , o sea, en subsidio de la
liquidación bilateral – o de mutuo acuerdo – y de la liquidación unilateral.
La noción y alcance de esta institución se delimita a nivel jurisprudencial y
doctrinario. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia
de 20 de septiembre de 2007 (C.P. Ruth Stella Correa), afirmó que “la
liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su
terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen
prestaciones, obligaciones o derecho a cargo de las partes, hacer un balance
de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que
haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial” 32 .
Conforme a lo anterior, la liquidación del contrato constituye un balance final o
ajuste de cuentas económico, técnico y jurídico, entre la administración
contratante y el particular contratista, con la finalidad de finiquitar su relación
contractual, razón por la cual se plasma y formaliza la situación financiera y
jurídica al término de la relación contractual y el grado de cumplimiento del
objeto contratado. Adicionalmente, en esta etapa se tiene como propósito
decidir todas las reclamaciones a que haya dado lugar la ejecución del contrato,
de modo que constituye la oportunidad para formular y decidir las
reclamaciones que se consideren pertinentes.
En el sub judice , la pretensión de liquidación del contrato se orientó a incluir
dentro de su contenido las condenas derivadas de esta controversia
contractual, pretensiones que se niegan conforme a lo expuesto en la parte
motiva. Fuera de estos elementos, no se allegó al acervo probatorio elementos
que permitan adoptar una decisión de fondo sobre un corte de cuentas
económico, técnico y jurídico sobre el Contrato No. 77 de 2002 suscrito entre
los demandantes y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por tal razón, no
existen elementos materiales que permitan conceder la pretensión de
liquidación judicial del contrato, razón por la que se niega esta pretensión.
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
Se reitera que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en el sub judice , no se allegó
ni por la parte demandante ni demandada el expediente contractual completo
correspondiente a la ejecución del contrato que permita establecer un corte de
cuentas entre las partes.
12. Conclusión
Para esta Sala de conformidad con el acervo probatorio se acredita la
legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID
LEÓN frente a las pretensiones correspondientes a la declaratoria de
incumplimiento del contrato, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia
de primera instancia en este sentido. Además, dado que la sentencia de
primera instancia no se pronunció respecto de las pretensiones relacionadas
directamente con este demandante y derivadas del alegado incumplimiento del
contrato, se negará las pretensiones que había elevado en su favor de
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para esta Sala queda acreditado que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
no incumplió el Contrato No. 77 de 2002 en las materias objeto de la apelación
y no está obligada a la reparación o indemnización solicitada por los
demandantes. Frente a la pretensión de liquidación judicial del contrato, se
procede a negar la pretensión conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. En consecuencia, es innecesario e improcedente el análisis
de responsabilidades frente al fuero de atracción frente al señor CARLOS
FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR y SUPERCENTER LTDA y, es improcedente,
el estudio de las pretensiones subsidiarias.
En estos términos, se procede negar las pretensiones de la demanda,
complementando la sentencia recurrida frente a la pretensión de la liquidación
judicial, y se confirma la sentencia de primera instancia en los demás ordinales.
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
13. Condena en costas
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se
abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo
171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la
Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 25 de mayo de
2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, DECLARAR la
legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID
LEÓN y negar las pretensiones que había elevado en su favor.
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia del 25 de mayo de 2012,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C de Descongestión, para negar la pretensión de liquidación
judicial del contrato No. 77 de 2002 conforme a lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 25 de mayo de 2012,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C de Descongestión.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal
de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la
fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el
aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema
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Demandado: Beneficencia de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de controversias contractuales
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Salvamento parcial de voto
VF
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Notas de Pie de Página
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2006. Rad. 2500023260001998131201 Exp.19482.
2 La parte demandante en los alegatos reitera los argumentos de la apelación, especialmente, el conocimiento de la Beneficencia de Cundinamarca de la demanda de entrega del bien; la existencia de las mejoras conforme a la diligencia de lanzamiento y entrega del bien practicada por el juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, se pronuncia sobre las pruebas decretadas en segunda instancia para reafirmar los argumentos de la apelación, solicitar que se revoqué la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 3 La parte demandada, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en los alegatos se reitera sobre los argumentos de los alegatos de primera instancia y las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia. Especialmente, destaca que no hay incumplimiento del contrato, que el demandante conocía y consintió la calidad de poseedora de la BENEFICENCIA al momento de suscribir los contratos de arrendamiento y que también conocía la existencia de la demanda de entrega del inmueble. Señala que las mejoras referenciadas se construyeron fuera de los contratos, en forma previa y en vigencia de un anterior contrato de arrendamiento suscrito con el señor AUGUSTO GUEVARA BETANCOURT, a quien le fueron prohibidas las mejoras. En esa medida, el arrendamiento fue sobre el terreno sin las mejoras y señala que las mejoras fueron retiradas por el demandante, sin que se le hubiera ocasionado perjuicio alguno.
6 En el año 2007 el salario mínimo correspondía a $433.700 y la suma de la mayor pretensión al momento de presentación de la demanda asciende a $1.701.200.000, equivalentes a 3922,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2007. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2022, Exp. 58316, C.P. Marta Nubia Velásquez; Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 50433, C.P. José Roberto Sáchica.
15 Artículo 13, Ley 80 de 1993. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. 16 Artículo 24, numeral 1, Ley 80 de 1993. “1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente (…): e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles”. El artículo fue derogado por la Ley 1150 de 2007, normativa que estableció la posibilidad de contratar directamente el arrendamiento de inmuebles, en su artículo 2, numeral 4, literal i) como una de las causales de la modalidad de selección de contratación directa.
17 Artículo 1974 del Código Civil. “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”.
18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Exp. 46797. C.P. José Roberto Sáchica. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Exp. 30.834. C.P. Hernán Andrade Rincón.
19 Artículo 1993. Código Civil.
26 Artículo 2004. Código Civil
27 Artículo 1501. Código Civil “Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
30 La Ley 1150 de 2007 fue expedida el 16 de julio de 2007 y frente a su vigencia prescribió: “Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. Parágrafo 1o. En tanto no entre en vigor el artículo 6o de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley. Parágrafo 2o. Los artículos 9o y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley.”
31 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Rad: 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239). Actor: Data Base System Ltda. Demandado: Municipio Santiago de Cali. 32 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Rad: 68001-23-15-000-1995-01233-01 (16370)