C 1301 De 2025
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GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
Mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.
[…] el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Alcance – Suficiencia
En el marco de lo expuesto, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros. Además, en relación con ciertos riesgos que pueden surgir durante la ejecución del contrato, el EGCAP determinó un amparo relacionado con la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de los contratistas y subcontratistas.
El artículo 2.2.1.2.3.1.8. del Decreto 1082 de 2015 señala que las entidades tienen la obligación de exigir el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 establece, respecto de la cobertura, que la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro. Este seguro es obligatorio para los contratos de obra pública. En los demás contratos, la Entidad Estatal debe establecer si en su ejecución existe el riesgo de que el contratista pueda generarle daños a terceros; según el objeto y naturaleza del contrato, la entidad deberá también exigir dicho seguro.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el monto que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato. El artículo referido no estableció distinción alguna frente a los supuestos en que es aplicable la suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino que determinó que el valor asegurado, de manera general, no podrá ser inferior al allí dispuesto. En consecuencia, tanto en los contratos de obra, como en aquellos en los que por su objeto o naturaleza la entidad requiera el seguro de responsabilidad civil extracontractual, las entidades deberán cumplir con la suficiencia establecida en el artículo 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015.
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025
Señora
Mireya Uribe Motta
yeyita201527@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C-1301 de 2025
Temas:
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL / EXTRACONTRACTUAL – Alcance – Suficiencia
Radicación:
Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_10_009906
Estimada señora Uribe:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Agradezco el pronunciamiento de la ANCPCCE, en relación con el seguro de RCE: 1. Conforme el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015, ¿el seguro de RCE solo es obligatorio en los contratos de obra? 2. La suficiencia del seguro de RCE establecida en el artículo 2.2.1.2.3.1.17 del Decreto 1082 de 2015, solo aplica para contratos de obra?
3. Tratándose de contratos diferentes al contrato de obra, por ejemplo, contratos de consultoría para estudios y diseños, o de consultoría para interventoría, cuando según el análisis del sector y estudio previo se determina la procedencia de exigir la constitución del seguro de RCE, ¿la entidad pública está obligada a aplicar los criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.17 del Decreto 1082 de 2015 para determinar la suficiencia del seguro de RCE?
4. Considerando que no es obligatoria en estos contratos la exigencia de RCE, ¿la entidad está autorizada a establecer otra suficiencia conforme su análisis específico de riesgos del contrato?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1.Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es alcance y suficiencia de la garantía de responsabilidad civil extracontractual?
2.Respuesta:
El artículo 2.2.1.2.3.1.8. del Decreto 1082 de 2015 señala que las entidades tienen la obligación de exigir el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 establece, respecto de la cobertura, que la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro. Este seguro es obligatorio para los contratos de obra pública. En los demás contratos, la Entidad Estatal debe establecer si en su ejecución existe el riesgo de que el contratista pueda generarle daños a terceros; según el objeto y naturaleza del contrato, la entidad deberá también exigir dicho seguro.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el monto que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato. El artículo referido no estableció distinción alguna frente a los supuestos en que es aplicable la suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino que determinó que el valor asegurado, de manera general, no podrá ser inferior al allí dispuesto. En consecuencia, tanto en los contratos de obra, como en aquellos en los que por su objeto o naturaleza la entidad requiera el seguro de responsabilidad civil extracontractual, las entidades deberán cumplir con la suficiencia establecida en el artículo 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015.
3.Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.
Desde esta perspectiva, constituye una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.
El Decreto 1082 de 2015 reglamenta las condiciones en que debe cumplirse esta obligación. Los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional regulan asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos.
El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual. Por su parte, el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados.
En el marco de lo expuesto, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros. Además, en relación con ciertos riesgos que pueden surgir durante la ejecución del contrato, el EGCAP determinó un amparo relacionado con la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de los contratistas y subcontratistas.
Sobre este, el artículo 2.2.1.2.3.1.8. del Decreto 1082 de 2015 señala que las entidades tienen la obligación de exigir el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.5 establece, respecto de la cobertura, que la responsabilidad civil extracontractual proveniente de hechos, acciones u omisiones del contratista o subcontratista, únicamente puede ser amparada mediante un contrato de seguro. Este seguro es obligatorio para los contratos de obra pública. En los demás contratos, la Entidad Estatal debe establecer si en su ejecución existe el riesgo de que el contratista pueda generarle daños a terceros; según el objeto y naturaleza del contrato, la entidad deberá también exigir dicho seguro.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo ibidem, la Entidad Estatal “debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”. De esta manera, el seguro de responsabilidad civil extracontractual transfiere el Riesgo a la aseguradora de reparar a la víctima (tercero) por el actuar que genere responsabilidad civil en cabeza del asegurado. Con esto, el asegurado protege su patrimonio pues no tendrá que asumir el pago de estos perjuicios que serán indemnizados por la compañía de seguros.
El Decreto 1082 de 2015 exige una serie de requisitos que deben reunir los seguros de responsabilidad civil extracontractual a favor de Entidades Estatales: 1) cobertura básica de predios, labores y operaciones; 2) el daño emergente y el lucro cesante; 3) los perjuicios extrapatrimoniales; 3) responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad civil extracontractual, con los mismos amparos; 4) cobertura expresa de amparo patronal, que cubre los perjuicios causados por accidentes de trabajo de los empleados al servicio del contratista; 5) la cobertura expresa de vehículos propios y no propios, que cubre daños materiales, las lesiones personales y/o la muerte que se ocasionen a terceros con vehículos que estén al servicio de la entidad asegurada en el giro normal de sus actividades.
Así mismo, el artículo 2.2.1.2.3.1.17 determina el valor que debe ser asegurado con el contrato de seguro, teniendo en cuenta el valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes del contrato, tal como se cita a continuación:
“Artículo 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:
1. Doscientos (200) SMMLV para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) SMMLV.
2. Trescientos (300) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) SMMLV e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) SMMLV.
3. Cuatrocientos (400) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) SMMLV e inferior o igual a cinco mil (5.000) SMMLV.
4. Quinientos (500) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) SMMLV e inferior o igual a diez mil (10.000) SMMLV.
5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) SMMLV, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) SMMLV.
La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato”.
Nótese que el artículo referido no estableció distinción alguna frente a los supuestos en los que es aplicable la suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino que determinó que el valor asegurado, de manera general, no podrá ser inferior al allí dispuesto. En consecuencia, tanto en los contratos de obra, como en aquellos en los que por su objeto o naturaleza la entidad requiera el seguro de responsabilidad civil extracontractual, las entidades deberán cumplir con la suficiencia establecida en el artículo 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015. Adicionalmente, la vigencia de este seguro deberá ser igual al período de ejecución del contrato, pues no tiene sentido prolongar la vigencia después de este periodo dado que para ese momento el contratista no estará realizando actividades o labores susceptibles de causar daños a terceros y, por lo tanto, no habrá riesgo que cubrir a través de esta póliza.
Finalmente, el artículo 2.2.1.2.3.2.9. establece los requisitos del seguro de responsabilidad civil extracontractual, los cuales, al ser esenciales deben estar presentes en todo contrato de seguro contenido en una póliza que cubra lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Los requisitos se transcriben a continuación:
“1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.
2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.
3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:
3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.
3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.
Ahora, sin perjuicio de que en todo caso se deba verificar en cada caso concreto el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la norma transcrita, es importante resaltar el requisito contenido en el numeral 2, que exige que la entidad estatal contratante tenga la calidad de asegurado y beneficiario. En ese sentido, en la póliza deberá relacionarse la entidad correspondiente y el contrato objeto de amparo, de allí, que en un análisis particular y concreto de la póliza presentada por el contratista, en todo caso, debe ser posible verificar que su alcance cumpla, especialmente, con este criterio, además de los demás prescritos en la normativa referida. En cualquier caso son las entidades estatales las que, en cada caso particular, deberán analizar el cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en el artículo 2.2.1.2.3.2.9., de forma tal que la póliza presentada resulte acorde con las exigencias que impone el reglamento.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el régimen de garantías en los Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C-567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023, C-386 del 31 de enero de 2024, C-306 del 12 de agosto de 2024 y C-099 del 21 de febrero de 2025. Sobre el seguro de responsabilidad civil extracontractual se ha referido en los conceptos C-099 del 21 de febrero de 2025, C-124 del 10 de marzo de 2025, C-452 del 15 de mayo de 2025, C–1260 del 25 de septiembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró:
Anamaría Bonilla Prieto
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Alejandro Sarmiento Cantillo
Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Carolina Quintero Gacharná
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE