C–1434 De 2025
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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos
El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, reglamentando las convocatorias limitadas a Mipyme, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Esta nueva reglamentación desarrolla tres aspectos: i) requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia – artículo 2.2.1.2.4.2.2- , ii) desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato – artículo 2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas – artículo 2.2.1.2.4.2.4-.
[…]
En este contexto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─no tienen que─ decidir si limitan la convocatoria a las Mipymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”.
Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a MiPymes es discrecional de la entidad, sin embargo, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Lo anterior por cuanto el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, indicó que las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente. Esta tesis sigue vigente, puesto que el nuevo contenido del artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, mantiene la facultad de la Administración para limitar territorialmente la convocatoria teniendo en cuenta el domicilio de ejecución del contrato.
En tal sentido, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes colombianas a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem, pues esta, como ya se dijo, es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son: i) que la convocatoria esté limitada a las Mipymes colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y ii) que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Domicilio en lugar de ejecución – Estudios del sector
Con todo, respecto del objeto de la consulta es preciso advertir que, el ejercicio de la facultad discrecional en orden de aplicar la limitación territorial en favor de las Mipymes con domicilio en un municipio o en un departamento específico debe hacerse dentro del marco de lo regulado por el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ejusdem, el cual establece como presupuesto que las Mipymes tengan su domicilio en el lugar en donde se va a ejecutar el contrato. Esto significa que, en el marco de estas convocatorias, la exigibilidad de que el domicilio de las Mipymes se ubique en un único municipio en particular o en alguno de los municipios que conforman un departamento en concreto, está ligada al ámbito territorial en el que se va a desarrollar el objeto contractual.
De este modo, en el caso de un contrato que se va a ejecutar en su totalidad dentro del territorio de un municipio, la limitación territorial debe aplicarse en favor de las Mipyme que tengan su domicilio principal en dicha entidad territorial. En atención al mismo criterio, en el caso de un contrato cuya ejecución trasciende el ámbito municipal, extendiéndose a los diferentes municipios del departamento, resultará valido que la entidad que realiza la convocatoria la limite a las empresas que tengan su domicilio principal en alguno de los diferentes municipios que conforman el respectivo departamento, bajo el presupuesto de que estos se encuentran ubicados dentro del ámbito territorial en donde deberá cumplirse con el objeto contractual.
Así las cosas, esta Agencia considera que lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en los documentos del proceso podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo – Procede en circunscripciones municipal y departamental
Así, la limitación territorial se erige como una herramienta complementaria dentro de este ecosistema normativo, destinada a fomentar la vinculación de Mipymes domiciliadas en los territorios donde se ejecutan los contratos, generando encadenamientos productivos y fortalecimiento regional. En este contexto, la decisión de aplicar una limitación territorial debe basarse en criterios técnicos que demuestren que tal medida contribuye efectivamente a los fines de promoción empresarial y desarrollo regional previstos en las normas citadas.
En síntesis, la limitación territorial prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, constituye una facultad discrecional de la Entidad Estatal, cuyo ejercicio debe estar precedido por la verificación de los requisitos que habilitan la limitación general a Mipymes y sustentarse en una justificación técnica contenida en los estudios del sector. Esta medida no opera de pleno derecho, ni depende del número de solicitudes presentadas por Mipymes de distintos ámbitos, sino de la conveniencia y coherencia que guarde con el lugar o lugares de ejecución del contrato. En ese sentido, cuando la ejecución contractual se circunscribe a un único municipio, la limitación podrá aplicarse respecto de las Mipymes con domicilio principal en esa entidad territorial, mientras que, si la ejecución abarca varios municipios pertenecientes a un mismo departamento, la entidad podrá extender la limitación a las Mipymes con domicilio en cualquiera de ellos, dentro del ámbito departamental correspondiente.
No es jurídicamente procedente configurar circunscripciones diferentes a las expresamente contempladas por la norma —esto es, municipal o departamental—, pues el reglamento delimita con precisión el alcance territorial de la medida. En todo caso, la decisión debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, orientados a garantizar que la medida contribuya efectivamente al propósito de la Ley 2069 de 2020 y del conjunto normativo de fomento empresarial y desarrollo regional (Ley 590 de 2000, Decreto 142 de 2023, Ley 2294 de 2023 y Decreto 874 de 2024), que buscan promover la participación de las Mipymes y unidades económicas de menor escala en el mercado de compras públicas, fortaleciendo el tejido productivo y el desarrollo económico local.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Consorcio o unión temporal – No procede agrupar municipios
[…] la restricción de participación no se extiende a cualquier proponente plural, sino exclusivamente a aquellos integrados en su totalidad por Mipyme que cumplan individualmente con las condiciones exigidas por la norma, incluida la existencia mínima de un año y la correspondencia del objeto social con el del proceso de contratación. En ese sentido, la solicitud de limitación presentada por un proponente plural solo será procedente si todos sus miembros acreditan la condición de Mipyme, pues la calidad empresarial no se predica del consorcio o de la unión temporal como ente colectivo —ya que carecen de personería jurídica propia—, sino de cada uno de los integrantes que lo conforman.
Así, la verificación de la condición de Mipyme debe realizarse respecto de cada miembro del proponente plural, conforme a la definición contenida en la Ley 590 de 2000 y sus normas reglamentarias, teniendo en cuenta los parámetros de número de empleados y activos totales definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, si alguno de los integrantes no acredita la calidad de Mipyme, el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en la convocatoria limitada, por cuanto dejaría de cumplir la exigencia del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.
En ese contexto, cuando un consorcio o unión temporal integrado exclusivamente por Mipyme presenta la solicitud de limitación, esta puede considerarse válida en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2, siempre que la solicitud sea presentada por su representante común, con fundamento en el acuerdo de constitución que le otorga facultades expresas para actuar en nombre del grupo plural. La entidad estatal, al evaluar la procedencia de la limitación y la posterior admisión de la oferta, deberá verificar que todos los integrantes cumplan con las condiciones de Mipyme y que la sumatoria de su experiencia y capacidad contractual se ajuste a las reglas generales de los proponentes plurales establecidas en la Ley 80 de 1993.
En conclusión, los consorcios y uniones temporales pueden solicitar la limitación de una convocatoria a Mipyme y participar en ella, siempre que todos sus integrantes sean Mipyme colombianas con al menos un (1) año de existencia y que la solicitud sea presentada por su representante común debidamente facultado. La calidad de Mipyme no se predica del grupo plural como tal, sino de cada uno de sus miembros; por tanto, la participación de un integrante que no ostente dicha condición impide que el proponente plural sea admitido en procesos limitados. Esta interpretación armoniza con el objetivo de la medida afirmativa, orientada a favorecer la participación efectiva de las Mipyme en el mercado de compras públicas, bajo criterios de transparencia, igualdad de oportunidades y fortalecimiento empresarial.
Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2025
Señor
Carlos Andres Suarez Toloza
progresarcs@gmail.com
La Jagua de Ibirico, Cesar
Concepto C–1434 de 2025
Temas:
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Domicilio en lugar de ejecución – Estudios del sector / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo – Procede en circunscripciones municipal y departamental – No procede agrupar municipios / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Consorcio o unión temporal – Todos los integrantes deben ostentar la calidad de Mipyme
Radicación:
Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_02_010939
Estimado Señor Suarez Toloza:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 2 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos:
“[…] 1. ¿Qué sucede si en una convocatoria se presentan dos solicitudes de limitación a MIPYME municipal y dos a nivel departamental, cuál de las dos debe primar?
2. En caso de proponentes plurales (unión temporal o consorcio), ¿pueden solicitar limitación MIPYME y cómo se presenta si son dos o más integrantes?
3. Si se presentan solicitudes de limitación territorial (municipal o departamental), ¿puede la entidad decidir no acogerlas y en su lugar limitar la convocatoria solo a MIPYME nacionales?
4. Si en un municipio se solicitan limitaciones municipal y departamental, ¿puede la entidad optar por una circunscripción de varios municipios cercanos, o solo es posible municipal o departamental completo?
5. Si hay dos solicitudes municipales y tres o cuatro departamentales, ¿prima la mayor cantidad de departamentales o la territorial municipal por ser más específica? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿En qué condiciones puede una Entidad Estatal, una vez recibidas las solicitudes de limitación a Mipymes, aplicar la limitación territorial prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021? En particular, ¿cuál es el alcance de dicha decisión cuando se presentan solicitudes de limitación a Mipymes domiciliadas en distintos niveles territoriales —municipal o departamental—, puede la Entidad optar por una limitación distinta a las solicitadas —como la dirigida a Mipymes nacionales—, y debe primar el número de solicitudes o el ámbito territorial más específico al momento de decidir?
2. ¿Pueden los proponentes plurales (consorcios o uniones temporales) solicitar la limitación de la convocatoria a Mipymes y, en caso afirmativo, cómo debe acreditarse la condición de Mipyme cuando el grupo plural está integrado por dos o más empresas, personas naturales o jurídicas con calificaciones empresariales distintas?
1. La aplicación de la limitación territorial en los procesos de contratación pública debe entenderse como una facultad discrecional de la Entidad Estatal, supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, y a la debida justificación técnica en los estudios del sector. En este sentido, el hecho de que en una convocatoria se presenten solicitudes de limitación a nivel municipal y otras a nivel departamental no implica que una deba primar sobre la otra de manera automática, ni que la Entidad esté obligada a acogerlas de forma expresa.
La decisión de aplicar o no la limitación territorial depende de la coherencia entre el ámbito geográfico de ejecución del contrato y el propósito de la medida afirmativa de fomento empresarial prevista en la Ley 2069 de 2020. Por tanto, si la ejecución contractual se circunscribe a un solo municipio, será razonable aplicar la limitación a las Mipyme domiciliadas en dicho municipio; si, por el contrario, abarca varios municipios dentro de un mismo departamento, podrá extenderse válidamente al ámbito departamental. Lo relevante es que la medida sea proporcional, razonable y garantice una pluralidad suficiente de oferentes, conforme a los principios de planeación, economía y transparencia.
Adicionalmente, la Entidad Estatal no está obligada a acoger las solicitudes de limitación territorial formuladas por las Mipyme, pues la norma le confiere una potestad y no un deber en cuanto al ámbito geográfico de la restricción. Si, con fundamento en los estudios del sector, la Entidad concluye que el objeto contractual no presenta una vinculación territorial específica, o que una limitación territorial podría afectar la pluralidad de oferentes, podrá válidamente optar por limitar la convocatoria únicamente a Mipyme nacionales, decisión que también cumple con el propósito de la política pública de promoción empresarial.
Ahora bien, la normativa vigente no contempla la posibilidad de que las entidades estatales configuren circunscripciones territoriales diferentes a las expresamente establecidas por el reglamento, esto es, municipal o departamental. En consecuencia, no es jurídicamente procedente delimitar la convocatoria a un conjunto de municipios o a una zona geográfica intermedia o mixta, pues ello implicaría extender el alcance de la norma más allá de lo previsto por el legislador y el Ejecutivo.
Finalmente, ni la cantidad de solicitudes ni su origen territorial generan por sí solas un derecho preferente que obligue a la entidad a escoger una de las dos escalas de limitación. La Entidad debe sustentar su decisión en criterios objetivos, tales como la localización del objeto contractual, la capacidad de las Mipyme potenciales proveedoras y las condiciones de competencia en el mercado, dejando constancia en los estudios del sector de las razones que justifican la delimitación elegida. De esta manera, la decisión se ajustará al marco jurídico vigente y contribuirá al fin último de la política de fomento a las Mipyme, orientada a fortalecer el desarrollo económico y productivo de las regiones.
2. Los proponentes plurales, tales como consorcios y uniones temporales, sí pueden solicitar la limitación de una convocatoria a Mipyme y participar en ella, siempre que todos sus integrantes sean efectivamente Mipyme colombianas con al menos un (1) año de existencia, conforme a lo previsto en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4, parágrafo 3, del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
Dado que estas figuras carecen de personería jurídica propia, la condición de Mipyme no se predica del consorcio o de la unión temporal como tal, sino de cada uno de los miembros que los integran. Por consiguiente, la acreditación de esta condición debe realizarse de manera individual, con base en los parámetros establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuanto a número de empleados y valor de activos totales.
La solicitud de limitación podrá ser presentada por el representante común del proponente plural, siempre que cuente con las facultades expresas otorgadas en el acuerdo de constitución. No obstante, la Entidad Estatal solo podrá aceptar la solicitud y, posteriormente, la oferta, si verifica que todos los integrantes del grupo plural cumplen los requisitos exigidos para las Mipyme.
En consecuencia, si alguno de los integrantes no acredita dicha calidad, el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en convocatorias limitadas, puesto que la medida afirmativa está dirigida exclusivamente a Mipyme. Esta interpretación garantiza el cumplimiento del propósito de la política pública de inclusión empresarial, que busca fortalecer la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en el mercado de compras públicas, bajo condiciones de equidad y transparencia.
En atención a la consulta formulada, mediante la cual se solicita a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente precisar el alcance y las condiciones de aplicación de la limitación de convocatorias a Mipymes en el marco del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, este concepto tiene por objeto analizar, a la luz del marco normativo vigente y de los principios que orientan la función administrativa y la contratación estatal, los criterios que deben guiar a las Entidades Estatales al momento de aplicar la limitación territorial (municipal o departamental) y la participación de proponentes plurales en procesos de selección limitados a Mipymes. El análisis que se presenta a continuación se enmarca en la competencia consultiva de esta Agencia y busca contribuir a la interpretación uniforme de las disposiciones que promueven la participación efectiva de las micro, pequeñas y medianas empresas en el sistema de compra pública, en armonía con los fines de desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo nacional.
i). El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, reglamentando las convocatorias limitadas a Mipyme, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Esta nueva reglamentación desarrolla tres aspectos: i) requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia – artículo 2.2.1.2.4.2.2- , ii) desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato – artículo 2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas – artículo 2.2.1.2.4.2.4-.
De esta manera, el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 expuestos en el párrafo anterior, constituye la nueva reglamentación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a las convocatorias limitadas a Mipyme, disposición que entró a regir desde el 24 de marzo de 2022, pues, como se indicó, el artículo 8 de dicho decreto sometió su vigencia al transcurso del periodo de 3 meses siguientes a su expedición.
En este contexto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto indica lo siguiente:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipymes, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
Así las cosas, las entidades independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 anteriormente señalado.
En relación con las limitaciones territoriales de las convocatorias a Mipymes el texto del actual artículo 2.2.1.2.4.2.3, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, determina que toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipymes del orden nacional. Otra cosa es que las normas de contratación permitan que las MiPymes nacionales con “domicilio” en un municipio o departamento, puedan beneficiarse en la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”. De todos modos, las Mipymes domiciliadas en un municipio o departamento son Mipymes nacionales. En consecuencia, no es procedente distinguir entre Mipymes nacionales y Mipymes municipales o departamentales, habida cuenta que estas últimas no existen como categoría dentro del ordenamiento normativo.
El texto normativo dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Modificación de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquense los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, los cuales quedarán así:
[…]
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada MiPymes deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”.
La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, solo es posible limitar convocatorias a la participación de Mipymes “[…] del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. En tales términos, la norma citada solo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales.
En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipymes nacional. Además, las normas de contratación permiten que las Mipymes nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, se refiere a las “MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contratado en el que la Mipymes tiene su “domicilio”, y no en donde tiene sucursales.
El artículo 263 del Código de Comercio define las sucursales como “los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad”. Nótese que la norma se refiere a los conceptos de “sucursal” y “domicilio” de forma diferente, de lo que se deriva que las sociedades comerciales tienen un domicilio y pueden tener una o varias sucursales que son establecimientos de comercio, esto es, bienes mercantiles pertenecientes a la sociedad. En ese mismo sentido, los artículos 110 y 111 ibídem se refieren a tales conceptos de forma independiente. El uno para referirse a los requisitos de constitución de una sociedad comercial y el otro para determinar el lugar donde se debe inscribir la escritura pública de constitución de la sociedad comercial. De acuerdo con lo anterior, si el legislador distinguió entre uno y otro y si el reglamento se refiere al “domicilio”, se entiende que no es procedente extender el beneficio contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem a las entidades que tienen “sucursales” en el municipio o departamento en donde se va a ejecutar el contrato estatal.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─no tienen que─ decidir si limitan la convocatoria a las Mipymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”.
Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a MiPymes es discrecional de la entidad, sin embargo, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Lo anterior por cuanto el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, indicó que las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente. Esta tesis sigue vigente, puesto que el nuevo contenido del artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, mantiene la facultad de la Administración para limitar territorialmente la convocatoria teniendo en cuenta el domicilio de ejecución del contrato.
En tal sentido, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes colombianas a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem, pues esta, como ya se dijo, es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son: i) que la convocatoria esté limitada a las Mipymes colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y ii) que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
En tal sentido, se debe reiterar que el origen de las Mipymes que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión, por dos razones: primero, porque las MiPymes no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a MiPymes”, y, segundo, porque el único criterio a tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipymes, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.
Conviene, igualmente, precisar que el domicilio de la Mipymes que quiera participar en una convocatoria limitada territorialmente se acredita con los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, en el cual se establecen los requisitos para participar en convocatorias que hayan sido limitadas a MiPymes. De igual manera, en el parágrafo 2 de dicho artículo se definen los requisitos que deben acompañar la solicitud de limitación a Mipymes, al siguiente tenor:
Para efectos de la limitación a MiPymes, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada. (Cursivas fuera del texto).
Con todo, respecto del objeto de la consulta es preciso advertir que, el ejercicio de la facultad discrecional en orden de aplicar la limitación territorial en favor de las Mipymes con domicilio en un municipio o en un departamento específico debe hacerse dentro del marco de lo regulado por el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ejusdem, el cual establece como presupuesto que las Mipymes tengan su domicilio en el lugar en donde se va a ejecutar el contrato. Esto significa que, en el marco de estas convocatorias, la exigibilidad de que el domicilio de las Mipymes se ubique en un único municipio en particular o en alguno de los municipios que conforman un departamento en concreto, está ligada al ámbito territorial en el que se va a desarrollar el objeto contractual.
De este modo, en el caso de un contrato que se va a ejecutar en su totalidad dentro del territorio de un municipio, la limitación territorial debe aplicarse en favor de las Mipyme que tengan su domicilio principal en dicha entidad territorial. En atención al mismo criterio, en el caso de un contrato cuya ejecución trasciende el ámbito municipal, extendiéndose a los diferentes municipios del departamento, resultará valido que la entidad que realiza la convocatoria la limite a las empresas que tengan su domicilio principal en alguno de los diferentes municipios que conforman el respectivo departamento, bajo el presupuesto de que estos se encuentran ubicados dentro del ámbito territorial en donde deberá cumplirse con el objeto contractual.
Así las cosas, esta Agencia considera que lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en los documentos del proceso podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
Lo anterior por cuanto el enfoque actual del marco normativo busca que las Entidades Estatales incorporen prácticas activas de planeación participativa e inclusiva que fortalezcan la participación de las Mipymes y de otras unidades económicas de menor escala. En efecto, el Decreto 142 de 2023 dispone que, durante la etapa de planeación contractual, las Entidades deben desarrollar Ferias de Negocios Inclusivas como parte del análisis del sector, con el propósito de identificar los posibles obstáculos que limiten la participación de Mipymes y de reconocer potenciales proveedores. Esta información constituye un insumo valioso para fundamentar la decisión de aplicar limitaciones territoriales en los procesos contractuales.
Por su parte, la Ley 2294 de 2023 —Plan Nacional de Desarrollo— y el Decreto 874 de 2024 introducen la noción de Economía Popular y Comunitaria, reconociendo como parte del tejido productivo nacional a las unidades económicas de baja escala, micronegocios y microempresas. Este marco refuerza el mandato de que las Entidades Estatales orienten sus estrategias de contratación hacia el fortalecimiento de la economía local y regional, procurando que las oportunidades de contratación pública promuevan el desarrollo territorial.
Así, la limitación territorial se erige como una herramienta complementaria dentro de este ecosistema normativo, destinada a fomentar la vinculación de Mipymes domiciliadas en los territorios donde se ejecutan los contratos, generando encadenamientos productivos y fortalecimiento regional. En este contexto, la decisión de aplicar una limitación territorial debe basarse en criterios técnicos que demuestren que tal medida contribuye efectivamente a los fines de promoción empresarial y desarrollo regional previstos en las normas citadas.
En síntesis, la limitación territorial prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, constituye una facultad discrecional de la Entidad Estatal, cuyo ejercicio debe estar precedido por la verificación de los requisitos que habilitan la limitación general a Mipymes y sustentarse en una justificación técnica contenida en los estudios del sector. Esta medida no opera de pleno derecho, ni depende del número de solicitudes presentadas por Mipymes de distintos ámbitos, sino de la conveniencia y coherencia que guarde con el lugar o lugares de ejecución del contrato. En ese sentido, cuando la ejecución contractual se circunscribe a un único municipio, la limitación podrá aplicarse respecto de las Mipymes con domicilio principal en esa entidad territorial, mientras que, si la ejecución abarca varios municipios pertenecientes a un mismo departamento, la entidad podrá extender la limitación a las Mipymes con domicilio en cualquiera de ellos, dentro del ámbito departamental correspondiente.
No es jurídicamente procedente configurar circunscripciones diferentes a las expresamente contempladas por la norma —esto es, municipal o departamental—, pues el reglamento delimita con precisión el alcance territorial de la medida. En todo caso, la decisión debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, orientados a garantizar que la medida contribuya efectivamente al propósito de la Ley 2069 de 2020 y del conjunto normativo de fomento empresarial y desarrollo regional (Ley 590 de 2000, Decreto 142 de 2023, Ley 2294 de 2023 y Decreto 874 de 2024), que buscan promover la participación de las Mipymes y unidades económicas de menor escala en el mercado de compras públicas, fortaleciendo el tejido productivo y el desarrollo económico local.
ii). De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 2160 de 2021, pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas naturales y jurídicas legalmente capaces, así como los consorcios y uniones temporales. Estas figuras, definidas por el artículo 7 ibidem, constituyen modalidades de colaboración empresarial mediante las cuales dos o más personas, naturales o jurídicas, presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal. Aunque los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas, la ley les reconoce capacidad para contratar con el Estado, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato, así como comparecer ante las autoridades administrativas o judiciales por intermedio del representante designado en el acuerdo de constitución.
En el ámbito del derecho público, estas figuras se entienden como sujetos con capacidad contractual y procesal, en tanto actúan por medio de un representante común debidamente facultado para todos los efectos del proceso de selección y ejecución contractual.
Por otro lado, como se estudió en el numeral anterior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, regula las convocatorias limitadas a Mipyme, estableciendo en su artículo 2.2.1.2.4.2.2 que las entidades estatales deberán limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos de valor y de número mínimo de solicitudes de Mipyme interesadas. Así mismo, el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 prevé expresamente que en dichas convocatorias las entidades solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
De esta disposición se desprende que la restricción de participación no se extiende a cualquier proponente plural, sino exclusivamente a aquellos integrados en su totalidad por Mipyme que cumplan individualmente con las condiciones exigidas por la norma, incluida la existencia mínima de un año y la correspondencia del objeto social con el del proceso de contratación. En ese sentido, la solicitud de limitación presentada por un proponente plural solo será procedente si todos sus miembros acreditan la condición de Mipyme, pues la calidad empresarial no se predica del consorcio o de la unión temporal como ente colectivo —ya que carecen de personería jurídica propia—, sino de cada uno de los integrantes que lo conforman.
Así, la verificación de la condición de Mipyme debe realizarse respecto de cada miembro del proponente plural, conforme a la definición contenida en la Ley 590 de 2000 y sus normas reglamentarias, teniendo en cuenta los parámetros de número de empleados y activos totales definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, si alguno de los integrantes no acredita la calidad de Mipyme, el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en la convocatoria limitada, por cuanto dejaría de cumplir la exigencia del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.
En ese contexto, cuando un consorcio o unión temporal integrado exclusivamente por Mipyme presenta la solicitud de limitación, esta puede considerarse válida en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2, siempre que la solicitud sea presentada por su representante común, con fundamento en el acuerdo de constitución que le otorga facultades expresas para actuar en nombre del grupo plural. La entidad estatal, al evaluar la procedencia de la limitación y la posterior admisión de la oferta, deberá verificar que todos los integrantes cumplan con las condiciones de Mipyme y que la sumatoria de su experiencia y capacidad contractual se ajuste a las reglas generales de los proponentes plurales establecidas en la Ley 80 de 1993.
En conclusión, los consorcios y uniones temporales pueden solicitar la limitación de una convocatoria a Mipyme y participar en ella, siempre que todos sus integrantes sean Mipyme colombianas con al menos un (1) año de existencia y que la solicitud sea presentada por su representante común debidamente facultado. La calidad de Mipyme no se predica del grupo plural como tal, sino de cada uno de sus miembros; por tanto, la participación de un integrante que no ostente dicha condición impide que el proponente plural sea admitido en procesos limitados. Esta interpretación armoniza con el objetivo de la medida afirmativa, orientada a favorecer la participación efectiva de las Mipyme en el mercado de compras públicas, bajo criterios de transparencia, igualdad de oportunidades y fortalecimiento empresarial.
En lo relacionado con el ámbito de la consulta, esta Subdirección se ha pronunciado sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, sus requisitos y características, en los Conceptos Nro. C − 366 del 8 de septiembre de 2023 C-436 del 24 de octubre de 2023, C-279 del 31 de octubre de 2023, C-048 del 23 de abril de 2024, C-084 del 30 de mayo de 2024, C-165 del 22 de julio de 2024, C-569 del 21 de octubre del 2024, C-532 del 10 de octubre de 2024, C-586 del 22 de octubre del 2024, C-623 del 30 de octubre del 2024, C-752 del 28 de noviembre del 2024, C-829 del 03 de diciembre del 2024, C-100 del 25 de febrero de 2025, C -263 del 7 de abril de 2025 y el C -542 del 16 de junio 2025, C-559 del 18 de junio de 2025, C-590 del 25 de junio de 2025, C-715 del 14 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017″.
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró:
Sergio Enrique Caballero Lesmes
Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Diana Lucía Saavedra Castañeda
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Carolina Quintero Gacharná
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE