C–1464 De 2025
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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad
[…] la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima
Ahora bien, la suficiencia de la garantía de cumplimiento, sobre la que se consulta, debe entenderse a la luz de este marco temporal. El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece que el amparo de cumplimiento “deberá tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato.
AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO – Finalidad – Riesgos posteriores a la ejecución
En cuanto a los amparos específicos consultados, el amparo de calidad del servicio, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.15 del Decreto 1082 de 2015, cubre los riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación del servicio y “tendrá una vigencia no inferior a la establecida en el contrato”. Esta disposición remite expresamente a la determinación contractual del plazo, lo cual significa que su vigencia no es uniforme y depende del análisis del riesgo asociado al objeto contractual. La norma no establece un plazo fijo adicional a la ejecución; únicamente exige que la vigencia no sea inferior a la del contrato. De esta remisión se deriva que, si la vigencia contractual se prolonga hasta la liquidación —como es la regla general—, la garantía también debe cubrir este período. Sin embargo, los riesgos de calidad en servicios, particularmente cuando el objeto es intangible o cuando su evaluación requiere un período posterior de verificación, pueden justificar una vigencia mayor, siempre que tal término se derive de un análisis técnico de riesgos.
Por su parte, el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, garantiza que los bienes suministrados funcionen en condiciones óptimas y conforme a las especificaciones técnicas. Su vigencia debe ser la prevista en el contrato o en los documentos del proceso, lo cual nuevamente remite a la determinación técnica del plazo necesario para que la entidad pueda detectar defectos, fallas, vicios ocultos o cualquier incumplimiento asociado al funcionamiento de los bienes. Este amparo tiene una naturaleza distinta al de cumplimiento: mientras el primero protege el adecuado comportamiento funcional del bien, el segundo protege el cumplimiento general del contrato. La vigencia de los amparos de calidad debe adecuarse a la duración real de los riesgos y no puede limitarse automáticamente al plazo de ejecución contractual o a un término fijo como treinta meses, salvo que tal plazo corresponda al análisis técnico del riesgo contenido en los documentos del proceso.
DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia
En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si corresponde a una determinación contractual soportada en un estudio de riesgos que así lo justifique. Tampoco existe fundamento legal para aplicar de manera general la regla utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”, pues esa fórmula corresponde exclusivamente a las decisiones regulatorias para ese instrumento contractual y no se proyecta automáticamente sobre los procesos de selección ordinarios. Los amparos deben responder a la naturaleza específica del riesgo y a la duración temporal del mismo.
[…]
En consecuencia, al integrar las reglas legales sobre la liquidación de los contratos estatales, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la competencia de la administración durante dicha etapa, y el contenido de los artículos 2.2.1.2.3.1.12, 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, se evidencia que la determinación de la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento no puede desvincularse del período en que el contrato permanece jurídicamente abierto, ni de la duración real de los riesgos que cada amparo está llamado a cubrir. La vigencia de los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relación contractual, el cual solo se consolida con la liquidación en cualquiera de sus modalidades. Y en el caso de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la extensión adicional de su vigencia debe corresponder al análisis técnico del riesgo y no a la aplicación automática de plazos uniformes no previstos en la ley. Toda determinación que restrinja la vigencia a la mera ejecución, o que establezca un término fijo sin justificación en el estudio de riesgos, desconocería la competencia de la administración para declarar incumplimientos durante la liquidación y comprometería la suficiencia de la garantía.
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025
Señora
Erlendy Monserrath Riveros Sierra
monserrathriveros@hotmail.com
Circasia, Quindío
Concepto C–1464 de 2025
Temas:
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima / AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO – Finalidad – Riesgos posteriores a la ejecución / DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia
Radicación:
Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_07_011236
Estimada Señora Riveros Sierra:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 7 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos:
“[…] cordial saludo de acuerdo al concepto C-452 -2025, emitido por ustedes las entidades en las garantías de cumplimiento, calidad del servicio. calidad y correcto funcionamiento de los bienes deben solicitar las vigencias por el plazo de ejecución y 30 meses más? o deben tener en cuenta el plazo de (liquidación) de la vigencia del contrato establecida en los documentos previos y el contrato, toda vez que resulta confuso para la vigencia de los amparos si se debe tener todo el tiempo de liquidación con el que cuenta la entidad hasta no perder competencia de acuerdo a la norma o si es viable tener en cuenta plazo de ejecución y seis meses más, lo anterior siguiendo el ejemplo como se solicitan en los acuerdos marcos las garantías a favor de las entidades los cuales determinan plazo de la orden de compra y seis meses más, es correcto entonces solicitar estos amparos por plazo de ejecución y seis meses más?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Deben las Entidades Estatales exigir que los amparos de la garantía única de cumplimiento —en particular, los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes— tengan una vigencia equivalente al plazo de ejecución del contrato más treinta (30) meses, o si, por el contrario, su vigencia debe extenderse únicamente hasta el plazo previsto para la liquidación del contrato estatal —sea esta i) bilateral, ii) unilateral o iii) judicial— de conformidad con las reglas legales y reglamentarias aplicables?
A la luz del marco normativo vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina administrativa aplicable, esta Subdirección considera que las Entidades Estatales no deben exigir de manera automática que los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes tengan una vigencia equivalente al plazo de ejecución más treinta (30) meses, toda vez que dicho término no se encuentra previsto en la ley y solo sería válido si se deriva del estudio de riesgos que soporta el proceso de selección. La regla jurídicamente obligatoria consiste en que la vigencia de los amparos no puede ser inferior al período en que la administración conserva competencia para exigir responsabilidades contractuales, lo cual incluye, de manera necesaria, la etapa de ejecución y el tiempo de liquidación del contrato, sea esta bilateral, unilateral o judicial, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
En relación con el amparo de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece expresamente que su vigencia mínima debe extenderse hasta la liquidación del contrato, lo cual implica cubrir el término pactado para la liquidación bilateral o, en su defecto, el término supletivo de cuatro meses, los dos meses para la liquidación unilateral y el plazo de dos años para la liquidación judicial o bilateral tardía, según corresponda. Ninguna entidad puede limitar este amparo a la mera ejecución contractual ni reducir su vigencia a plazos inferiores a la duración efectiva de la competencia administrativa.
Respecto de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, los artículos 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015 disponen que su vigencia será la fijada en el contrato o en los documentos del proceso, lo que implica que debe derivar de un análisis técnico de la duración del riesgo y no de la imposición de términos uniformes sin respaldo legal. En ningún caso puede exigirse automáticamente un término de treinta (30) meses adicionales ni puede adoptarse, sin sustento normativo, la fórmula utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”.
Por lo tanto, las Entidades Estatales deben exigir que los amparos permanezcan vigentes durante todo el período en que puedan presentarse incumplimientos y durante todo el tiempo en que la administración mantenga competencia para declararlos, lo cual incluye la ejecución, la liquidación del contrato y el lapso técnicamente indispensable para verificar defectos o fallas propias del riesgo asegurado. La determinación concreta de la vigencia de los amparos de calidad deberá derivarse del análisis del riesgo incorporado en los documentos del proceso y no de la aplicación mecánica de plazos fijos que no encuentra soporte en la normativa vigente.
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para abordar el problema jurídico planteado, debe comenzarse por el examen del régimen de liquidación de los contratos estatales, pues es esta etapa —y su duración legal— la que determina el momento final en que la administración conserva competencia para evaluar el cumplimiento contractual y, por consiguiente, el plazo dentro del cual puede declarar el siniestro de la garantía. Este análisis inicial resulta determinante, dado que la vigencia de los amparos nunca puede ser inferior al período en que la administración conserva la facultad de controlar, verificar y sancionar incumplimientos, ya sea durante la ejecución o durante la liquidación del contrato.
En varios pronunciamientos —entre ellos el Concepto C-452 del 15 de mayo de 2025— esta Subdirección ha indicado que la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. En tal sentido, explica:
“[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, que se pasan a explicar:
En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con la naturaleza, el objeto y el plazo del contrato, la entidad estatal puede definir en el pliego de condiciones o el documento equivalente el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que la liquidación de mutuo acuerdo se deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”. De otro lado, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia al término que “acuerden las partes” para la liquidación de mutuo acuerdo, claramente está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean de común acuerdo un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes.
En segundo lugar, en ausencia de pacto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. Ahora bien, el término previsto de cuatro (4) meses en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación del mismo en el pliego de condiciones –documento equivalente– y ante la falta de acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Durante este término el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a la liquidación, de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o en los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral en los términos anteriormente explicados, el ordenamiento jurídico prevé una habilitación competencial, de carácter subsidiario, para que la entidad estatal realice la liquidación unilateralmente. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado:
“Al respecto se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder”.
Por lo tanto, si no se logra la liquidación bilateral del contrato en el término convencional o subsidiario, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente durante el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente, o ante el silencio de estas, del vencimiento de los cuatro (4) meses establecidos por la ley. Finalmente, transcurridos estos dos (2) meses, sin que se haya efectuado, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido. Durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente. En este sentido, en decisión de unificación, el Consejo de Estado dijo:
“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”.
Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico vigente permite la liquidación unilateral o bilateral, una vez vencido el plazo de dos meses para la liquidación unilateral de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando la liquidación se realice dentro del plazo de dos años “a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues este es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción”.
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Con estas precisiones permiten explicar por qué la liquidación es jurídicamente relevante para determinar la vigencia de la garantía: mientras la relación jurídica no esté cerrada, y la entidad conserve competencia para establecer incumplimientos, la garantía debe permanecer vigente.
Ahora bien, la suficiencia de la garantía de cumplimiento, sobre la que se consulta, debe entenderse a la luz de este marco temporal. El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece que el amparo de cumplimiento “deberá tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato. Por ello, explica lo siguiente:
“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes”.
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.12 no deja margen para interpretaciones que limiten su vigencia al período de ejecución. La regla es clara: la garantía debe permanecer vigente hasta que el contrato sea liquidado en cualquiera de sus modalidades.
La doctrina administrativa coincide en que el contratista debe otorgar la garantía “con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto”, es decir, hasta agotar los plazos previstos en la Ley 1150 de 2007. Esto implica que la vigencia mínima incluye el período de ejecución, el término pactado para la liquidación bilateral, el plazo supletivo de cuatro meses si no hubo pacto, los dos meses para la liquidación unilateral y los dos años para la liquidación judicial o bilateral tardía, según corresponda.
La necesidad de que el amparo cubra toda la vigencia contractual reforzada —incluyendo el tiempo de liquidación— se explica porque la administración conserva competencia para declarar incumplimientos durante ese lapso. La declaración de un siniestro por incumplimiento del contratista solo puede efectuarse mientras el contrato se encuentra vigente para efectos de control. Si la garantía expirara antes de concluirse la liquidación, la administración perdería la herramienta para hacer efectivo el riesgo asegurado en el tiempo en que todavía está facultada para verificar incumplimientos y ajustar cuentas contractuales.
En cuanto a los amparos específicos consultados, el amparo de calidad del servicio, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.15 del Decreto 1082 de 2015, cubre los riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación del servicio y “tendrá una vigencia no inferior a la establecida en el contrato”. Esta disposición remite expresamente a la determinación contractual del plazo, lo cual significa que su vigencia no es uniforme y depende del análisis del riesgo asociado al objeto contractual. La norma no establece un plazo fijo adicional a la ejecución; únicamente exige que la vigencia no sea inferior a la del contrato. De esta remisión se deriva que, si la vigencia contractual se prolonga hasta la liquidación —como es la regla general—, la garantía también debe cubrir este período. Sin embargo, los riesgos de calidad en servicios, particularmente cuando el objeto es intangible o cuando su evaluación requiere un período posterior de verificación, pueden justificar una vigencia mayor, siempre que tal término se derive de un análisis técnico de riesgos.
Por su parte, el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, garantiza que los bienes suministrados funcionen en condiciones óptimas y conforme a las especificaciones técnicas. Su vigencia debe ser la prevista en el contrato o en los documentos del proceso, lo cual nuevamente remite a la determinación técnica del plazo necesario para que la entidad pueda detectar defectos, fallas, vicios ocultos o cualquier incumplimiento asociado al funcionamiento de los bienes. Este amparo tiene una naturaleza distinta al de cumplimiento: mientras el primero protege el adecuado comportamiento funcional del bien, el segundo protege el cumplimiento general del contrato. La vigencia de los amparos de calidad debe adecuarse a la duración real de los riesgos y no puede limitarse automáticamente al plazo de ejecución contractual o a un término fijo como treinta meses, salvo que tal plazo corresponda al análisis técnico del riesgo contenido en los documentos del proceso.
En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si corresponde a una determinación contractual soportada en un estudio de riesgos que así lo justifique. Tampoco existe fundamento legal para aplicar de manera general la regla utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”, pues esa fórmula corresponde exclusivamente a las decisiones regulatorias para ese instrumento contractual y no se proyecta automáticamente sobre los procesos de selección ordinarios. Los amparos deben responder a la naturaleza específica del riesgo y a la duración temporal del mismo.
La vigencia exigible de la garantía debe cubrir siempre la ejecución, el período de liquidación del contrato y el plazo técnico que permita a la administración evaluar defectos o incumplimientos que puedan surgir con posterioridad a la entrega del bien o la prestación del servicio. La entidad consultante deberá, por tanto, analizar la naturaleza del objeto contractual y determinar la duración temporal real del riesgo de calidad, de modo que la garantía permanezca vigente durante todo el período en el cual puedan manifestarse fallas y durante todo el tiempo en que la administración conserve competencia para hacer efectivas las responsabilidades contractuales y declarar siniestros.
En consecuencia, al integrar las reglas legales sobre la liquidación de los contratos estatales, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la competencia de la administración durante dicha etapa, y el contenido de los artículos 2.2.1.2.3.1.12, 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, se evidencia que la determinación de la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento no puede desvincularse del período en que el contrato permanece jurídicamente abierto, ni de la duración real de los riesgos que cada amparo está llamado a cubrir. La vigencia de los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relación contractual, el cual solo se consolida con la liquidación en cualquiera de sus modalidades. Y en el caso de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la extensión adicional de su vigencia debe corresponder al análisis técnico del riesgo y no a la aplicación automática de plazos uniformes no previstos en la ley. Toda determinación que restrinja la vigencia a la mera ejecución, o que establezca un término fijo sin justificación en el estudio de riesgos, desconocería la competencia de la administración para declarar incumplimientos durante la liquidación y comprometería la suficiencia de la garantía.
25000-23-26-000-2003-00874-01_28278
25000-23-26-000-2007-00108-01_42494
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre las garantías en la contratación estatal en los conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 24 de septiembre de 2021, C-584 del 26 de septiembre de 2022 y C-066 del 21 de abril de 2024, entre otros. También se ha pronunciado sobre la liquidación de los contratos estatales en los conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-548 del 5 de octubre de 2021 y C-739 del 29 de noviembre de 2022, C-144 del 9 de julio de 2024 y C-129 del 29 de julio de 2024, C-335 del 26 de agosto de 2024, Concepto C-078 de 2025, C-330 del 24 de abril de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017″.
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró:
Sergio Enrique Caballero Lesmes
Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Diana Lucía Saavedra Castañeda
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Ana María Tolosa Rico
Secretaria General ANCP – CCE
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE [EE]