Concepto C 003 De 2025
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AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Obligatoria en procesos de licitación pública
La audiencia de adjudicación es la etapa del proceso de selección donde como resultado de haberse evaluado las ofertas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción, se escoge la propuesta más favorable a los intereses de la entidad, conforme a las reglas establecidas por el pliego de condiciones. Inicialmente, el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establecía que la adjudicación de los procedimientos de licitación se efectuaría en audiencia pública en el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, esto es, previa orden de la autoridad de control fiscal.
DERECHO A INTERVENIR – Observar respuestas a observaciones de informe de evaluación
Igualmente, señaló que, en dicha audiencia, y de manera previa a la decisión de adjudicación, todos los interesados podrían pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la entidad a las observaciones planteadas al informe de evaluación. Para la Corte Constitucional, el mecanismo de publicidad de la audiencia de adjudicación es una forma de garantizar la transparencia en las decisiones de la Administración, en desarrollo de su actividad contractual.
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Reglas procedimentales – Decreto 1082 de 2015
En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 señala que en la licitación hay dos audiencias públicas obligatorias: i) la de asignación de riesgos y ii) la de adjudicación. Respecto de la última, la norma fijó las siguientes reglas procedimentales.
Primero, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación, sin que ello implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesto por alguno de los oferentes. Como se observa, la norma no condiciona la intervención a un tiempo determinado, ni establece la cantidad de oportunidades en las cuales se faculta al proponente para hacerlo, pero señala la prohibición de que tal intervención no puede usarse para mejorar o modificar la oferta presentada.
[…]
Segundo, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. En otras palabras, el numeral 2 establece el deber en cabeza de la entidad estatal de conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que solicite intervenir, con el propósito de responder a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes. Aquí la regla sí fijó que la cantidad de intervenciones que pueda llegar a hacer el oferente para responder sobre los cuestionamientos e inquietudes que suscite su oferta en los demás interesados, será de una sola vez. De manera que no resultaría exigible que las intervenciones para estos efectos se prolonguen en el tiempo y por una cantidad plural de oportunidades para hacerlo, por cuanto los oferentes tendrán que abordar los aspectos pertinentes en una sola intervención.
Tercero, en virtud del numeral 3 de la norma en cita, le corresponde a la entidad estatal establecer la duración máxima de dichas intervenciones de manera previa y verificar que quienes intervengan sean los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale. Cuarto, si la entidad publicó previamente el borrador del acto de adjudicación, puede prescindir de su lectura. Finalmente, terminadas las intervenciones, la entidad adopta la decisión.
OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS – Transparencia – Igualdad – Selección Objetiva
Identificadas las reglas fijadas por el artículo citado, se advierte que se trata de directrices mínimas que ilustran el desarrollo de la audiencia de adjudicación, pero evidentemente no alcanzan a prever todos los supuestos que se pueden presentar. En todo caso, las anteriores garantías desarrollan en parte algunos de los principios más trascendentales del EGCAP y los consagrados en el artículo 3 del CPACA como lo son el de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y selección objetiva, en razón a que permiten que se cumpla con el fin principal cual es el de seleccionar la mejor oferta para los intereses de la entidad estatal contratante lo que, en suma, exige que la entidad estatal asegure que dicha audiencia de adjudicación se desarrolle con los menores contratiempos y sin obstáculo a la participación legitima de los partícipes.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Ivan Dario Gutierrez Cardozo
ivandariog@hotmail.com
Huila, Neiva
Concepto C-003 de 2025
Temas:
AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Obligatoria en procesos de licitación pública / DERECHO A INTERVENIR – Observar respuestas a observaciones de informe de evaluación / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Reglas procedimentales – Decreto 1082 de 2015 / OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS – Transparencia – Igualdad – Selección Objetiva
Radicación:
Respuesta a consulta radicado No. P20250101000002
Estimado señor Gutierrez Cardozo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 01 de enero de 2025, en los siguientes términos:
“[…] respetuosamente les consulto ¿deben las entidades respetar el derecho de réplica? en las audiencias de adjudicación la intervención inicial de los oferentes de cara al informe de evaluación, implica el ejercicio concomitante de la réplica, en el mismo tiempo otorgado u oportunidad para hablar, veo con preocupación que impiden de esta manera que los primeros oferentes en intervenir, puedan ejercer el derecho de réplica – frente a los dichos y observaciones que sobre su oferta hagan otros oferentes que intervengan de manera posterior, se ha vuelto común con la virtualidad que silencien micrófonos, cierren cámaras y hasta terminen las audiencias sin permitir el ejercicio de la réplica.” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante: ¿Cuáles son las reglas aplicables para el desarrollo de las intervenciones por parte de los oferentes en el marco de las audiencias de adjudicación que se adelantan en procesos de licitación pública?
2. Respuesta:
De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, los proponentes pueden realizar dos tipos de intervenciones en el marco de las audiencias de adjudicación que se desarrollan en los procesos de contratación que se adelantan en la modalidad de licitación pública, a saber:
i) Conforme al numeral 1 de dicha norma, los oferentes pueden pronunciase sobre las respuestas dadas por las Entidades Estatales respecto del informe de evaluación, sin que ello suponga una oportunidad para modificar la oferta. Las Entidades Estatales tienen la facultad de suspender la audiencia para verificar los asuntos debatidos, en caso de que estimen que hay pronunciamientos que requieran un análisis adicional, en la medida que su decisión pueda incidir en el proceso.
ii) De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo señalado, la Entidad Estatal tiene el deber de conceder el uso de la palabra, por una única vez, al oferente que así lo solicite, para referirse a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los demás intervinientes. Esto implica que, en la medida en que es una sola la oportunidad para que el proponente ejerza el derecho a réplica respecto de las observaciones realizadas sobre su oferta, tal momento debe tener lugar una vez se conozcan todas las observaciones realizadas por los demás proponentes respecto del informe de evaluación.
Si bien la norma no establece de manera concreta un tiempo específico para la duración de las intervenciones, el numeral 3 de artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 indica que estas deben sujetarse a la duración máxima establecida con anterioridad por la Entidad Estatal. Esto implica que, la Entidad Estatal no solo debe establecer un término de máximo para la duración de las intervenciones, sino que además debe darlo a conocer a los intervinientes de manera previa al ejercicio del uso de la palabra.
Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 respecto del desarrollo de la audiencia de adjudicación, constituyen unas reglas mínimas para su desarrollo, las cuales no impiden que las Entidades Estatales, en el marco de la discrecionalidad y autonomía que les asiste para dirigir el Proceso de Contratación, puedan establecer reglas complementarias a través de sus manuales de contratación o de los pliegos de condiciones. Esto con el fin de promover la transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y selección objetiva, de acuerdo con el interés público asociado al proceso de contratación.
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, cuya máxima expresión se traduce en la licitación pública. Este procedimiento se estableció como regla general en el Estatuto General de la Contratación Estatal para seleccionar al contratista, y las etapas se desarrollan mediante convocatoria pública, en igualdad de condiciones, con libre concurrencia y orientadas a seleccionar objetivamente la oferta de bienes, obras o servicios más favorable para la entidad. Esta modalidad de selección, así como las demás previstas con la expedición de la Ley 1150 de 2007 para realizarse mediante convocatoria pública, culminan con el acto de adjudicación, decisión motivada de la entidad contratante por la que se concede el derecho a celebrar el contrato al mejor oferente, sin embargo, sólo para la licitación pública la adjudicación se realiza, de manera obligatoria, precedida de una audiencia pública, como se pasa a exponer.
La audiencia de adjudicación es la etapa del proceso de selección donde como resultado de haberse evaluado las ofertas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción, se escoge la propuesta más favorable a los intereses de la entidad, conforme a las reglas establecidas por el pliego de condiciones. Inicialmente, el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establecía que la adjudicación de los procedimientos de licitación se efectuaría en audiencia pública en el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, esto es, previa orden de la autoridad de control fiscal.
Dicho artículo constitucional consagró una regla relativa a la publicidad de la audiencia de adjudicación por la cual, a solicitud de cualquier proponente, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal pueden ordenar que el acto de adjudicación de una licitación se lleve a cabo en audiencia pública. Asimismo, defirió a la ley la competencia para regular aspectos puntuales sobre la audiencia de adjudicación, como la forma de evaluar las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizaría la audiencia pública. Sobre el tema, la Ley 80 de 1993, en el artículo 30, estableció la estructura del procedimiento de selección, señalando que en la audiencia pública podrán intervenir: i) servidores públicos o contratistas que apoyaron en la estructuración del análisis del sector, estudios previos, pliego y evaluaciones, entre otros, ii) oferentes o proponentes y iii) otras personas que deseen asistir. Sin embargo, además de los sujetos señalados, como se observará, los oferentes pueden designar personas para que intervengan en la audiencia de adjudicación.
Posteriormente, el legislador reguló este asunto en la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 9 reguló la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección de contratistas del Estado. La norma determinó que, en general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se haría, obligatoriamente, en audiencia pública.
Igualmente, señaló que, en dicha audiencia, y de manera previa a la decisión de adjudicación, todos los interesados podrían pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la entidad a las observaciones planteadas al informe de evaluación. Para la Corte Constitucional, el mecanismo de publicidad de la audiencia de adjudicación es una forma de garantizar la transparencia en las decisiones de la Administración, en desarrollo de su actividad contractual. Sobre el particular, afirmó lo siguiente:
“Así, independientemente de su ubicación dentro del texto constitucional, es claro que esta norma establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicación de los contratos públicos, situación que tanto en Colombia como en otros países ha sido tradicionalmente vista con recelo, en atención a la natural importancia de las obras públicas, a la magnitud usualmente cuantiosa de los recursos en ellas comprometidos y al significativo poder corruptor que estas decisiones pueden entrañar, a propósito de las relaciones existentes entre las ramas del poder público, los órganos de control y la ciudadanía misma.”
En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 señala que en la licitación hay dos audiencias públicas obligatorias: i) la de asignación de riesgos y ii) la de adjudicación. Respecto de la última, la norma fijó las siguientes reglas procedimentales:
Primero, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación, sin que ello implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesto por alguno de los oferentes. Como se observa, la norma no condiciona la intervención a un tiempo determinado, ni establece la cantidad de oportunidades en las cuales se faculta al proponente para hacerlo, pero señala la prohibición de que tal intervención no puede usarse para mejorar o modificar la oferta presentada. Adicionalmente, la norma posibilita a la entidad estatal para que, en el evento en que lo considere pertinente, suspenda la audiencia para verificar los asuntos sobre los que versen dichas intervenciones. Sin embargo, la entidad estatal, como directora del proceso de selección, podrá adoptar en su manual de contratación interno los protocolos y lineamientos que deban observarse en las audiencias, que permitan alcanzar el sentido de la norma, cual es el de dotar de mayor transparencia y hacer más efectiva la participación en su desarrollo, definiendo las reglas de orden procedimental aplicables en las audiencias virtuales o presenciales que, por su detalle, se omitieron en la expedición del Decreto reglamentario.
Segundo, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. En otras palabras, el numeral 2 establece el deber en cabeza de la entidad estatal de conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que solicite intervenir, con el propósito de responder a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes. Aquí la regla sí fijó que la cantidad de intervenciones que pueda llegar a hacer el oferente para responder sobre los cuestionamientos e inquietudes que suscite su oferta en los demás interesados, será de una sola vez. De manera que no resultaría exigible que las intervenciones para estos efectos se prolonguen en el tiempo y por una cantidad plural de oportunidades para hacerlo, por cuanto los oferentes tendrán que abordar los aspectos pertinentes en una sola intervención.
Tercero, en virtud del numeral 3 de la norma en cita, le corresponde a la entidad estatal establecer la duración máxima de dichas intervenciones de manera previa y verificar que quienes intervengan sean los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale. Cuarto, si la entidad publicó previamente el borrador del acto de adjudicación, puede prescindir de su lectura. Finalmente, terminadas las intervenciones, la entidad adopta la decisión.
Identificadas las reglas fijadas por el artículo citado, se advierte que se trata de directrices mínimas que ilustran el desarrollo de la audiencia de adjudicación, pero evidentemente no alcanzan a prever todos los supuestos que se pueden presentar. En todo caso, las anteriores garantías desarrollan en parte algunos de los principios más trascendentales del EGCAP y los consagrados en el artículo 3 del CPACA como lo son el de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y selección objetiva, en razón a que permiten que se cumpla con el fin principal cual es el de seleccionar la mejor oferta para los intereses de la entidad estatal contratante lo que, en suma, exige que la entidad estatal asegure que dicha audiencia de adjudicación se desarrolle con los menores contratiempos y sin obstáculo a la participación legitima de los partícipes.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó las audiencias obligatorias de asignación de riesgos y de adjudicación en la licitación pública los conceptos con radicado No. 4201912000005935 del 25 de noviembre de 2019, reiterado y desarrollado en el concepto con radicado No. 4201912000007600 del 23 de diciembre de 2019, C-679 del 23 de noviembre de 2020, C-042 del 3 de marzo de 2021, C-472 del 18 de julio de 2022, C-512 del 10 de agosto de 2022, C-694 del 20 de octubre de 2022, C-368 del 25 de septiembre de 2023, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró:
Sergio Enrique Caballero Lesmes
Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Alejandro R. Sarmiento Cantillo
Gestor T1 -15 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Carolina Quintero Gacharná
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE