Concepto C–1355 De 2025
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EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba
[…] la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP.
[…]
[…] el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones.
Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.
CÁMARAS DE COMERCIO – Verificación RUP
Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva. La disposición dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica.
RUP – Excepciones – Deber de verificación de entidades estatales
No obstante, el Registro Único de Proponentes – RUP no resulta exigible en todos los procesos de selección. El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece expresamente los casos en los cuales no se requiere dicho registro, entre ellos: los procesos de contratación directa, los contratos para la prestación de servicios de salud, los contratos de mínima cuantía, la enajenación de bienes del Estado, los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos legalmente constituidas, así como los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, y los contratos de concesión de cualquier índole.
La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios. Asimismo, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que, cuando sea necesario constatar requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad podrá solicitar información adicional exclusivamente con el propósito de complementar la contenida en dicho registro y verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. En consecuencia, solo cuando las particularidades del objeto contractual lo exijan, la entidad podrá efectuar la verificación directa de tales requisitos y requerir documentos distintos al RUP
Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025
Señora
Doris Vanessa Franco Arce
vanessaf@unicauca.edu.co
Cauca, Piendamó
Concepto C–1355 de 2025
Temas:
EXPERIENCIA – Requisito habilitante – RUP – Plena prueba / CÁMARAS DE COMERCIO – Verificación RUP / RUP – Excepciones – Deber de verificación de entidades estatales
Radicación:
Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_09_20_010370
Estimada señora Franco Arce:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 20 de septiembre de 2025, en la cual pregunta:
“[…] Quisiera consultar como hago para validar la experiencia en un proceso contractual si fui proveedora de servicios logísticos con una entidad privada (ONG), que no me genero órdenes de compra, ni certificados, solo los pagos, pero tengo la información exógena registrada que se me realizo los pagos por esta entidad, para un proceso publico donde deseo que eso sirva como experiencia, que debo acreditar”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede un proponente acreditar su experiencia en un proceso de contratación estatal mediante facturas, comprobantes de pago u otros documentos que evidencien la ejecución de un contrato, cuando la entidad privada con la cual se originó dicha experiencia no expidió certificaciones de cumplimiento o ejecución?
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia constituye uno de los requisitos habilitantes que acreditan la idoneidad del proponente para participar en un proceso de contratación estatal. Dicha experiencia se acredita, por regla general, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP–, el cual constituye plena prueba de las circunstancias que en él se consignen y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio.
En consecuencia, cuando el RUP es exigible, las entidades estatales deben verificar la experiencia y demás condiciones habilitantes exclusivamente a través de dicho certificado, sin que puedan requerir documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada en el Registro. Únicamente de manera excepcional —cuando las características del objeto contractual lo exijan— la entidad podrá verificar de forma directa requisitos o condiciones adicionales a las contenidas en el RUP, conforme lo permite el inciso final del artículo 6 de la citada ley.
No obstante, el RUP no es exigible en todos los procedimientos de selección. En los casos exceptuados por la ley —como la contratación directa, los contratos de mínima cuantía o aquellos relacionados con actividades comerciales o industriales de las empresas estatales, entre otros—, las entidades deben verificar directamente las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización del proponente. En estos eventos, resulta procedente acudir a otros medios de prueba idóneos, adecuados y proporcionales, que permitan garantizar los principios de selección objetiva, transparencia y libre concurrencia.
El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.1.5.2, dispone que la experiencia puede acreditarse mediante certificados expedidos por terceros que hayan recibido los bienes, obras o servicios, o, en su defecto, copias de los contratos ejecutados cuando el interesado no pueda obtener tales certificados. En ambos casos, es necesario identificar los bienes, obras o servicios conforme al Clasificador de Bienes y Servicios, lo que otorga certeza sobre la correspondencia entre la experiencia acreditada y el objeto contractual.
En ese contexto, cuando el contratante privado no haya expedido el certificado correspondiente, se sugiere a la persona interesada ejercer el derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, con el fin de solicitar formalmente la expedición del documento que acredite la experiencia. Mediante este mecanismo, el interesado puede requerir la certificación de aspectos esenciales del vínculo contractual —como el objeto, la ejecución, el cumplimiento y el periodo de prestación del servicio—, de manera que cuente con un soporte probatorio formal e idóneo para futuras acreditaciones ante entidades estatales o Cámaras de Comercio.
Por lo tanto, cuando el interesado cuente con facturas, comprobantes de pago u otros documentos que evidencien la ejecución del servicio, estos podrían ser valorados por la entidad estatal en los procesos de selección en los que no sea exigible el RUP, siempre que sean suficientes para demostrar de manera clara, verificable y objetiva la experiencia alegada, y que su valoración se encuentre prevista en los Documentos del Proceso.
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje, salvo que excepcionalmente se permita lo contrario. Esto comoquiera dichos requisitos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato.
En ese marco, los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
Justamente, la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP, el cual:
“[…]será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante, lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. [Énfasis fuera de texto]
De acuerdo con la norma en cita, el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones.
Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.
En ese sentido, el Registro Único de Proponentes – RUP es el instrumento en el cual reposa la información relativa a las personas naturales y jurídicas interesadas en participar en los procedimientos de contratación que adelantan las entidades estatales. Su finalidad es consolidar en un único documento los aspectos relacionados con la experiencia, capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles oferentes, con el propósito de facilitar la verificación de sus condiciones de idoneidad.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y finalidad del RUP en los siguientes términos:
“El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”. [Énfasis fuera de texto]
Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva. La disposición dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica.
No obstante, el Registro Único de Proponentes – RUP no resulta exigible en todos los procesos de selección. El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece expresamente los casos en los cuales no se requiere dicho registro, entre ellos: los procesos de contratación directa, los contratos para la prestación de servicios de salud, los contratos de mínima cuantía, la enajenación de bienes del Estado, los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos legalmente constituidas, así como los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, y los contratos de concesión de cualquier índole.
La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios. Asimismo, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que, cuando sea necesario constatar requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad podrá solicitar información adicional exclusivamente con el propósito de complementar la contenida en dicho registro y verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. En consecuencia, solo cuando las particularidades del objeto contractual lo exijan, la entidad podrá efectuar la verificación directa de tales requisitos y requerir documentos distintos al RUP.
Así las cosas, cuando se trata de procesos de selección exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, las entidades estatales no pueden exigir dicho registro y, en consecuencia, deben verificar directamente las condiciones de experiencia, capacidad financiera y organizacional de los proponentes. Para ello, pueden acudir a otros medios de prueba idóneos, siempre que sean adecuados, proporcionales y garanticen los principios de selección objetiva y libre concurrencia. Esta interpretación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, al precisar que en los eventos exceptuados del RUP las entidades conservan el deber de verificar los requisitos habilitantes del proponente por medios distintos al mencionado registro.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que regula los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes –RUP–, dispone que deben hacerlo las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio o sucursal en el país. Estas personas están obligadas a registrarse en el RUP cuando concurran las siguientes condiciones: (i) pretendan celebrar contratos con entidades estatales y (ii) el procedimiento de selección no se encuentre dentro de los casos exceptuados de dicha obligación, conforme a lo previsto en el inciso segundo del mismo artículo.
En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
En el mismo sentido, las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1082 de 2015 precisan los aspectos operativos relacionados con el RUP, al establecer quiénes deben inscribirse, el momento y condiciones para su renovación, la información susceptible de actualización, así como la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción en cualquier momento ante la Cámara de Comercio competente.
Conforme a lo anterior, el Registro Único de Proponentes –RUP– constituye plena prueba de las circunstancias que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, cuando su exigencia resulte aplicable, es a través de este documento que las entidades estatales deben verificar las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
En contraste, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar los aspectos necesarios para la escogencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Esto también sucede en los procedimientos de selección en los cuales no es exigible el RUP, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
En ambos supuestos, la entidad estatal, en ejercicio de su autonomía y potestad de dirección en materia contractual, deberá precisar en los Documentos del Proceso —particularmente en el pliego de condiciones o la invitación— los documentos o medios de prueba que exigirá a los proponentes para acreditar las circunstancias necesarias.
De otro lado, el numeral 1.2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece los documentos necesarios para acreditar la experiencia en el Registro Único de Proponentes –RUP–, en los siguientes términos:
“Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados, o copias de los contratos cuando el interesado no pueda obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.
Esta disposición delimita los medios idóneos para acreditar la experiencia ante las Cámaras de Comercio, permitiendo tanto los certificados expedidos por el contratante como, en su defecto, las copias de los contratos ejecutados, siempre que se identifique claramente el objeto del servicio conforme al Clasificador de Bienes y Servicios.
Finalmente, en caso de que el contratante privado no haya expedido el certificado que acredite la experiencia o la ejecución de los servicios prestados, se sugiere a la persona interesada acudir al derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, como un mecanismo adecuado para solicitar la expedición de dicho documento. Mediante esta solicitud, el interesado puede requerir que se certifiquen aspectos esenciales de la relación contractual, tales como el objeto, el periodo de ejecución y el cumplimiento de las obligaciones, de manera que cuente con un medio probatorio formal e idóneo que respalde la experiencia adquirida frente a futuros procesos de contratación estatal.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada partícipe del Sistema de Compra Pública definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
Sobre la experiencia y requisitos habilitantes, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023, C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C- 530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, C-648 del 6 de noviembre 2024, C-116 del 11 de marzo de 2025, C-275 del 10 de abril de 2025, C- 397 del 7 de mayo de 2025, C-659 del 7 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017″.
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró:
Sergio Enrique Caballero Lesmes
Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Juan Carlos González Vásquez
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Carolina Quintero Gacharná
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE