Fecha: febrero 11, 2026

Sentencia 76001 23 25 000 1997 04590 01(20743)

En nuestro repositorio de MAVEIA.CO podrás tener acceso a toda la documentación legal actualizada, normas, leyes, resoluciones, sentencias y mucha información más de interés 100% actualizada, y podrás a través de nuestra IA realizar consultas personalizadas.

.Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. MAVEIA.CO no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Exención de IVA – Ley 17 de 1992 – Ley 100 de 1992 […] En gracia de discusión, de aceptarse una eventual modificación, ella no podría ser otra que evaluar la propuesta del actor sin el valor del IVA, por ser lo coherente con el pliego de condiciones y con las disposiciones legales, ya que, de conformidad con el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y el artículo 100 de la ley 21 de ese mismo año, los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales con particulares están exentos del IVA, lo que fue ratificado por la Dian en el concepto unificado sobre las ventas 00001 de 19 de junio de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-04590-01(20743) Actor: PRISMATEC INGENIERÍA LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2000 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió lo

siguiente:

“1º. Declarar la nulidad de la resolución Nro. 0536 de (sic) 31 de diciembre de 1996 dictada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se adjudicó la Licitación SDCV 02- 96 GRUPO 3 relativa a la construcción del Parque Recreacional Corregimiento Ceylan Municipio de Bugalagrande. “2º. Condenar al Departamento del Valle del Cauca, a pagar a la sociedad PRISMATEC INGENIERÍA, la suma de doce millones setecientos siete mil dieciséis pesos m/cte., ($12.707.016.oo) por concepto de utilidad neta dejada de percibir por la no adjudicación de la licitación pública No. SDCV-02-96. Por concepto de intereses moratorios se reconocerá el 12% anual de conformidad con el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, a partir de la adjudicación de la licitación el 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“3º. Dese cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia auténtica de las (sic) sentencia con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 251, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 30 de abril de 1997 en el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, la sociedad Prismatec Ingeniería Ltda. formuló demanda, por

conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Valle del Cauca, con

el fin de que se declare la nulidad de la resolución 0536 del 31 de diciembre de

1996, proferida por ese ente territorial, mediante la cual se adjudicó la licitación

SDCV 02-96 al Consorcio Collazos Castrillón.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se adjudicara la licitación

mencionada a la demandante y se ordenara la celebración del respectivo

contrato; subsidiariamente, deprecó se le pagaran todos los valores dejados de

percibir por concepto de administración y utilidades, de conformidad con la

propuesta presentada dentro del marco de la licitación SDCV-02-96.

2.- Hechos.-

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- Mediante la resolución 423 del 13 de septiembre de 1996, se abrió la licitación

pública SDCV-02-96, con el fin de construir el parque recreacional Corregimiento

de Ceylán en el municipio de Bugalarande.

2.2.- Se presentaron varias propuestas, entre ellas, la de la sociedad Prismatec

Ingeniería Ltda.

2.3 El 29 de noviembre de 1996 se emitieron los conceptos jurídico, técnico y

económico de las propuestas presentadas. Dentro del término para presentar

observaciones, la sociedad Prismatec Ingeniería Ltda. formuló objeciones frente a

la propuesta del consorcio Collazos Castrillón referentes al cálculo del porcentaje

del AIU.

En virtud de los principios de economía e igualdad de las condiciones entre

oferentes, se debía evaluar el valor de las propuestas dentro del marco legal,

para lo cual todas debían ser adicionadas con el IVA, como lo había hecho esa

sociedad. Con las objeciones allegó un cuadro de corrección a las propuestas

incluyendo el IVA, con el que se demostraba que el primer orden de elegibilidad

sería para la sociedad Prismatec Ingeniería Ltda.

2.4.- El 10 de diciembre de 1996 se realizó la audiencia de adjudicación de la

licitación SDCV-02-96, en la que se aceptaron parte de las objeciones; pero, en lo

relativo a la inclusión del IVA en todas las propuestas, se señaló que ello sería

válido si en el pliego de condiciones se hubiera exigido la inclusión de ese

impuesto, fundamento con el cual se despachó la objeción, sin que se hiciera un

análisis comparativo de las propuestas.

2.5.- “En un exceso de escrúpulo desde el punto de vista tributario, la sociedad

Prismatec Ingeniería Ltda. planteó en su propuesta un IVA que gravaría el valor de

su utilidad tal vez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1372

de 1992 pero su propuesta presentaba con claridad el valor total de la obra en

todos sus componentes tales como costo directo, administración, imprevistos,

utilidades y el IVA de tal forma que era simple eliminar el valor del IVA que

adicionaron para comparar en igualdad de condiciones a los proponentes lo

cual solicitaron ellos mismos en la parte final de su memorial de objeciones al

afirmar textualmente que ‘en el evento de que la Secretaría de Desarrollo

Comunitario decida que el nivel de comparación de las propuestas es sin tener

en cuenta el IVA, de todas maneras se conserva el orden de elegibilidad

corregido’” (fls. 68 a 69, c. 1 – transcripción idéntica al original).

2.6.- De conformidad con los artículos 15 de la ley 17 de 1992 y 100 de la ley 21

del mismo año, las entidades territoriales están exentas del IVA en los contratos de

obra pública celebrados con personas naturales o jurídicas, motivo por el cual se

ha debido estudiar la propuesta de Prismatec Ingeniería Ltda. sin el valor del IVA.

3.- Fundamentos de derecho, normas violadas.-

Se consideran violados los artículos 28, 29, 30 (numerales 7 y 10) de la ley 80 de

1993, el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y el artículo 100 de la ley 21 de 1992, así

como los principios de igualdad ante la ley y de imparcialidad.

4. Concepto de violación.-

4.1.- En la adjudicación de la licitación pública SDCV-02-96 no se tuvo en cuenta

el principio de la buena fe, comoquiera que la entidad demandada adujo que

en los pliegos de condiciones no se dijo nada sobre el IVA y que éste sólo sería

aplicable a todas las propuestas si en aquellos se hubiera exigido la inclusión del

tal impuesto. Por lo anterior, estudió la propuesta presentada por Prismatec

Ingeniería Ltda. sin eliminar el valor correspondiente al IVA “dejándolo

deliberadamente en desventaja respecto de los demás” (fl. 70, c. 1), actuación

de mala fe, lo que vulnera el artículo 28 de la ley 80 de 1993.

4.2.- La entidad demandada no escogió en forma objetiva la mejor propuesta,

ya que, de haber colocado en igualdad de condiciones la presentada por

Prismatec Ingeniería Ltda., quitando el IVA a su propuesta o colocándoselo a

todas las demás, se hubiera concluido que esta sociedad tenía la oferta más

favorable para el Departamento del Valle del Cauca.

4.3.- Se violó el principio de igualdad ante las cargas públicas, porque se calificó

la propuesta del actor aplicando el IVA, aspecto que no se tuvo en cuenta para

calificar a los demás proponentes.

4.4.- Así mismo, se consideró infringido el principio de imparcialidad, toda vez

que: “no se puede ser imparcial si se califica en un concurso o licitación pública a

dos proponentes, teniendo en cuenta criterios de evaluación diferentes (…) a

pesar que se había pedido que la calificación se hiciera en condiciones de

igualdad, aplicando ese impuesto a todos los proponentes o dejándoselo de

aplicar a todos” (fl. 71, c. 1).

4.5.- Al haberse calificado la propuesta del actor con la inclusión del IVA, se

violaron el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y el artículo 100 de la ley 21 de 1992,

que disponen que las entidades territoriales están exentas del IVA en los contratos

de obra pública que celebren con personas naturales o jurídicas, con lo cual

quedó inflada artificial e ilegalmente la oferta, la que, en condiciones de

igualdad, era la más favorable para la administración departamental.

5.- La actuación procesal.-

Por auto del 4 de julio de 1997, se admitió la demanda, se ordenó la vinculación

del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia

al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se ordenó notificar al

Consorcio Collazos Castrillón, se ordenó la notificación personal al señor agente

del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció

personería al apoderado de la parte actora (fls. 95 a 96, c. 1).

El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda,

con fundamento en que la adjudicación del contrato se realizó acogiendo el

principio de transparencia y el deber de selección objetiva, comoquiera que se

escogió la oferta más favorable a la entidad, de conformidad con los parámetros

precisados en el pliego de condiciones.

Agregó que, de conformidad con el artículo 30 de la ley 80 de 1993, la posibilidad

de formular objeciones no implica la de modificar las propuestas, como lo

pretendió hacer Prismatec Ingeniería Ltda.

Indicó que las normas contenidas en el artículo 15 de la ley 17 de 1992 y en el

artículo 100 de la ley 21 de 1992 debían ser conocidas por el actor, en el

momento de presentar su propuesta.

6.- Los alegatos de primera instancia.-

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

7.- La sentencia recurrida.-

Es la proferida el 6 de octubre de 2000, por el Tribunal de Administrativo del Valle

del Cauca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En principio

consideró que, de apreciarse con un criterio formal la propuesta presentada por

Prismatec Ingeniería Ltda., se debería concluir que la inclusión de IVA alteró en su

contra el monto total de la oferta, por lo que habría que denegarse las

pretensiones.

Sin embargo, indicó que bastaba una simple operación aritmética para poner al

demandante en igualdad de condiciones con los demás oferentes, mediante la

eliminación del IVA, el que, por demás, no era obligatorio, lo que en nada

perjudicaba a la administración ni favorecía indebidamente a Prismatec,

sociedad que “simplemente había cometido un error al adicionar un valor

innecesario o evidentemente injustificado desde el punto de vista legal” (fl. 244, c.

ppal).

8.- El recurso de apelación.-

Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el

ordenamiento jurídico, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Adujo que la adjudicación del contrato se realizó siguiendo los lineamientos

contenidos en la ley 80 de 1993, por lo que se escogió la oferta más favorable a

la entidad, de conformidad con los parámetros precisados en el pliego de

condiciones.

Insistió en que, de conformidad con el artículo 30 de la ley 80 de 1993, la

posibilidad de formular objeciones no implica la de modificar las propuestas,

como lo pretendió hacer Prismatec Ingeniería Ltda.

Indicó que, de conformidad con las conclusiones del dictamen pericial, aún sin

incluir el IVA en la propuesta de Prismatec Ingeniería Ltda., ésta ocupaba el

segundo lugar, por lo que no comparte las conclusiones a las que llegó el a quo

en ese sentido.

9.- Trámite de segunda instancia.-

El recurso se concedió el 11 de mayo de 2001, se admitió el 30 de agosto de ese

mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes guardaron

silencio.

El Ministerio Público rindió concepto el 19 de septiembre de 2002; sin embargo, de

conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo 1 , el

término para que las partes alegaran de conclusión corrió desde el 18 hasta el 31

de octubre de 2001 y el plazo para rendir el concepto transcurrió entre el 1 y el 16

1 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”

de noviembre de ese mismo año, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el

cual no se puede tener en cuenta.

II. CONSIDERACIONES

1.- La competencia.-

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de

octubre de 2000, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente

por el demandante en la suma de $25’414.032. Para la época de interposición de

la demanda 2 , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos

promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

cuya cuantía excediera la suma de $3’080.000 3 , monto que se encuentra

ampliamente superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar

que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los

recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los

Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el

artículo 129 del C.C.A.

2.- Análisis del caso.-

2.1.- La Sala pone de presente que el objeto de la controversia radica en

determinar si el demandante debió ocupar el primer lugar en la evaluación de las

propuestas, dentro de la licitación pública SDCV-02-96 y, en consecuencia,

adjudicársele el contrato, teniendo en cuenta que su oferta económica fue más

elevada, porque incluyó el valor de IVA, lo que no hicieron los demás

proponentes. En concepto del actor, la evaluación se debió realizar en igualdad

de condiciones, esto es, eliminado el IVA de la propuesta de Prismatec Ingeniería

Ltda., o calculándole el IVA a las demás ofertas.

Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca precisa que, con las

objeciones presentadas dentro del proceso de licitación, la actora no podía

modificar su propuesta y que, en todo caso, de conformidad con el dictamen

pericial, la propuesta del actor evaluada sin el IVA no ocupaba el primer lugar.

2 30 de abril de 1997. 3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988.

2.2.- Con las pruebas aportadas al proceso, se encuentran demostrados los

siguientes hechos:

2.2.1- Si bien no se allegó la resolución mediante la cual se ordenó abrir la

licitación pública que dio origen a la presente controversia, sí se aportó el pliego

de condiciones, del que se resalta lo siguiente:

“3. 4 PREPARACIÓN DE LA PROPUESTA “(…) “3.4.2 Costos Indirectos: Son todos los gastos necesarios para la administración, los imprevistos y la utilidad de la obra. La administración deberá incluir como mínimo el costo de la oficina, dirección técnica de la obra (profesional residente, comisión topográfica, maestro general, personal técnico auxiliar), campamento, cerramiento, vallas, administración de la obra, etc. “Imprevistos: se refiere a actividades y sucesos que quedan fuera de previsión al momento de presupuestar los costos por parte del licitante. “Utilidad: se refiere al porcentaje de ganancias del licitante o proponente sobre el valor de los costos directos. Se debe presentar análisis detallado del A.I.U. “3.4.3 El proponente deberá dar, en la relación de cantidades y precios, los precios unitarios en pesos colombianos, para toda clase de obra especificada, así mismo los valores que resulten de multiplicar la cantidades respectivas de la obra del proyecto por dichos precios unitarios; la suma de estos valores será el valor total de la propuesta, la cual deberá expresarse en letras y en cifras.” (fl. 169 a 170, c. 1- se resalta).

De lo anterior se evidencia que el pliego de condiciones no exigió que el valor de

las propuestas discriminara el IVA.

2.2.2.- El valor de la propuesta presentada por el Consorcio Collazos Benítez fue

de $190’382.030 (fl. 64, c. 1) y la de Prismatec Ingeniería Ltda. de $191’621.796 (fl.

65, ibídem ), lo anterior originó que el primer lugar en el orden de elegibilidad fuera

para el Consorcio Collazos Benítez y el tercer puesto fuera para la sociedad

demandante.

2.2.3.- Prismatec Ingeniería Ltda. formuló objeciones a la calificación de las

propuestas, para lo cual señaló:

“a. En la propuesta del consorcio COLLAZOS – CASTRILLÓN, se calculó el valor de la propuesta con los costos directos de la totalidad de los análisis de precios unitarios presentados por dicho consorcio, obteniendo como resultado $158’651.692, y comparándolo con el análisis de administración en el folio 320 con un valor de $19’037.310, encontramos un error en el cálculo del AIU del folio 321, el cual presenta como

porcentaje de administración un 10%, siendo realmente que al calcularlo con los dos valores anteriores nos da un valor del 12%, para un total del AIU del 22%. Al hacer la corrección del valor total de la propuesta sin incluir IVA, el valor final sería de $193’554.171. “b. Como en el caso del Parque de la Tulia los proponentes no tuvieron en cuenta el valor del impuesto a las ventas, para lo cual presentamos en cuadro anexo el análisis comparativo de las tres primeras propuestas adicionadas del IVA, teniendo en cuenta el AIU presentado en el folio 321 en el caso del consorcio COLLAZOS – CASTRILLÓN, el folio 174 en el caso del consorcio CUELLAR – GUTIÉRREZ, y en el folio 28 en nuestro caso. “Haciendo las correcciones el orden de elegibilidad sería: En primer lugar PRISMATEC INGENIERÍA LTDA. con 94 puntos, en segundo lugar consorcio CUELLAR – GUTIÉRREZ con 88,71 puntos y en tercer lugar el consorcio COLLAZOS – CASTRILLÓN con 86,74 puntos” (fls. 27 a 28, c. 1).

2.2.4.- En el acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública SDCV-02-

96, el Secretario de Desarrollo Comunitario y de Vivienda, Fernando Montoya

Montoya, al resolver las objeciones señaló que el IVA sería exigible para todos los

proponentes, si así se hubiera establecido en el pliego de condiciones (fl. 19, c. 1).

2.2.5.- En cumplimiento del pliego de condiciones 4 se adjudicó el contrato al

consorcio Collazos Castrillón, mediante la resolución 536 de 1996 (fl. 20 a 25, c. 1).

2.3.- Así las cosas, queda claro que en el pliego de condiciones nada se dijo

respecto de la inclusión del IVA en el valor de las propuestas, de lo que salta a la

vista que fue decisión discrecional de Prismatec Ingeniería Ltda. establecer este

ítem en su oferta, por lo que debía asumir las cargas que de ello se generara, sin

que fuera viable trasladarle a la entidad un deber de evaluación diferente al

consagrado en el pliego de condiciones. Admitir lo contrario sería ir contra la

doctrina de los actos propios, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe

o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas 5 .

Ahora bien, la Sala estima que la petición del actor referente a que la evaluación

de las propuestas se hiciera en igualdad de condiciones, no implicaba que esa

4 “4.6 CRITERIOS QUE SE TENDRÁN EN CUENTA PARA LA ADJUDICACIÓN “La licitación deberá adjudicarse al proponente de cada grupo que como resultado de las evaluaciones técnica, económica y jurídica, haya sido calificado en primer lugar” (fl. 184, c. 1). 5 “(…) pues recuérdese que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, esto es ‘venire contra factum proprium non valet’, regla cimentada en el aforismo ‘adversus factum suum quis venire non potest’, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, lo cual se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (art. 83 C.P.). Como lo ha explicado y aplicado la Sala va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente: 16.169, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

igualdad consistiera en la eliminación del IVA de la oferta de Prismatec Ingeniería

Ltda., pues ello constituye una modificación a su propuesta, lo que a todas luces

no era procedente, ya que, de conformidad con el artículo 30 (numeral 8) de la

ley 80 de 1993, la facultad de presentar observaciones a la evaluación no

conlleva que se puedan “completar, adicionar, modificar o mejorar sus

propuestas”.

En ese mismo orden de ideas, la conclusión es similar frente a la inclusión del IVA a

las demás propuestas, entre ellas la del Consorcio Collazos Castrillón, pues no

existe una razón lógica para ello, comoquiera que constituiría una modificación a

la que no se estaba obligado y que el consorcio no consideró necesaria,

precisamente por no haberse exigido en el pliego de condiciones.

En gracia de discusión, de aceptarse una eventual modificación, ella no podría

ser otra que evaluar la propuesta del actor sin el valor del IVA, por ser lo

coherente con el pliego de condiciones y con las disposiciones legales, ya que,

de conformidad con el artículo 15 de la ley 17 de 1992 6 y el artículo 100 de la ley

21 de ese mismo año 7 , los contratos de obra pública que celebren las entidades

territoriales con particulares están exentos del IVA, lo que fue ratificado por la

Dian en el concepto unificado sobre las ventas 00001 de 19 de junio de 2003 8 .

En ese sentido, se practicó dentro del proceso un dictamen pericial, en el que, en

primer lugar se corrigió el cálculo del AIU del consorcio Collazos Castrillón y, con

fundamento en esa corrección, se concluyó:

“CUADRO No. 1 (VALOR DE LAS PROPUESTAS SIN IVA)

6 “Artículo 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA”. 7 “Artículo 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA”. 8 “CAPITULO II “Bienes exentos “(…) “1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados. “(…) “De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA”.

“(…) “El puntaje definitivo en este caso para las tres propuesta es el siguiente: Consorcio Collazos-Castrillón: 91.74 puntos Prismatec Ingeniería Ltda. : 89.00 puntos Consorcio Cuéllar – Gutiérrez: 88.71 puntos” (fl. 366 y 368, c. 2).

En conclusión, se encuentra que, aún evaluando la propuesta del actor sin incluir

el IVA, su oferta no ocupaba el primer lugar, es decir, no demostró que era la

mejor.

Se pone de presente que el dictamen pericial también estudió las propuestas con

la inclusión del IVA, para concluir que Prismatec Ingeniería Ltda. ocuparía el

primer lugar. Con fundamento en ello, al parecer, el a quo indicó que “resulta

claro que PRISMATEC LTDA, (sic) obtuvo el puntaje más alto y por tanto ocupó el

primer lugar en la licitación pública Nro. SDCV-02-96 (…)” (fl. 243, c. ppal.); sin

embargo, la sentencia de primera instancia incurre en abierta contradicción

cuando, más adelante, afirma que bastaba una simple operación aritmética

para poner en condiciones de igualdad al demandante con los demás oferentes,

mediante la eliminación del valor correspondiente al IVA, cuando, como se vio, la

exclusión del IVA lo dejaba en segundo lugar.

Es decir, la sentencia no guarda coherencia en sus fundamentos, pues si

consideró que se debía eliminar el IVA, la conclusión inequívoca era que, a pesar

de ello, Prismatec Ingeniería Ltda. no ocupaba el primer lugar y su oferta no era la

mejor.

En consecuencia, como se demostró que legalmente no era viable modificar la

propuesta del actor y, de aceptarse ello, sólo sería procedente estudiarla sin la

inclusión del IVA, evento en el que, en todo caso, Prismatec Ingeniería Ltda. no

ocuparía el primer lugar en la evaluación de las ofertas, se revocará la sentencia

apelada.

3.- No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se

enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446

de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1.- REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, el 6 de octubre de 2000; en su lugar, se dispone:

Niéganse las pretensiones de la demanda.

2.- Sin condena en costas.

3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA