Fecha: febrero 11, 2026

Sentencia 76001 23 33 000 2023 00856 01 (72.875)

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RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN – Artículo 93 de la Ley 30 de 1992 – Ente universitario autónomo del orden departamental – Derecho privado – Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 – Aplicación – Principios de la función administrativa – Gestión fiscal – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades

[…] De ese modo, en atención a que la contratante corresponde a un ente universitario autónomo del orden departamental y a que el negocio concreto correspondió a la tipología de obra, se constata que, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se debía someter a las normas de derecho privado. Sin perjuicio de ello, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, igualmente debía informarse por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, a la luz de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, así como por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

De lo anterior se concluye que, contrario a como abordó el caso concreto el Tribunal a quo, en el presente asunto el acuerdo de voluntades debió regirse por las normas civiles y comerciales y, en contraposición, estuvo exceptuado de la aplicación del estatuto general de contratación de la administración pública (EGCAP), por lo que en esta instancia se debe resolver la controversia con fundamento en aquel régimen jurídico, que es el que resulta aplicable al negocio.

ACUERDOS MODIFICATORIOS – Ausencia de salvedades – Análisis por parte del juez

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 27 de julio de 2023, unificó su criterio con el fin de precisar que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios suscritos durante la relación negocial no impide analizar de fondo las reclamaciones de la parte demandante. A su vez, se indicó que la labor del juez es estudiar las pretensiones de la demanda, en cada caso, según la verdadera intención de las partes al suscribir los acuerdos y el alcance de los pactado en cada uno de ellos.

[…]

Según lo reseñado en precedencia, las partes, en los otrosíes 1 y 2, incluyeron el reajuste de precios de los ítems contratados y ampliaron la vigencia del contrato debido a las afectaciones padecidas por la pandemia Covid-19, así como por los acontecimientos del paro nacional de 2021.

[…]

Además, se constata que el otrosí N° 3 -última modificación contractual- se relacionó con las especificaciones de los diseños eléctricos que se definieron de manera tardía. Sobre el asunto, los contrayentes acordaron la ampliación del plazo, sin el reconocimiento de dinero por mayores cantidades de obra o reajustes de precios, al punto de que expresamente se pactó que el

cumplimiento de las labores pendientes no generaría un mayor valor en favor del contratista.

En ese contexto, la Sala corrobora que, al perfeccionar las variaciones del negocio, las partes buscaron ajustar aquellos ítems que eran requeridos, así como ajustarse a la realidad contractual en relación con los inconvenientes acontecidos en la medida que se desarrollaba la construcción del edificio.

Posteriormente, el consorcio Proyekan, mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2022, solicitó a la Universidad del Valle la liquidación del contrato y presentó una propuesta para la elaboración del balance final de cuentas, en la que pidió que se le reconocieran […] saldos a su favor.

[…]

[…] se debe precisar que, aún si el dictamen pericial hubiera acreditado la ejecución de mayores cantidades de obra, la providencia de primera instancia no podía haber reconocido dichos montos en favor de la parte demandante, debido a que, de conformidad con lo acordado en el otrosí N° 3, el contratista se comprometió a ejecutar las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos, sin que dicha labor generara un reconocimiento dinerario adicional para el contratista, ni el aumento en el valor del negocio.

En consecuencia, no se demostraron las mayores cantidades de obra reclamadas en la demanda, ni su estimación dineraria, por lo que no había lugar a reconocer dichos valores en la liquidación judicial del contrato realizada por el Tribunal a quo. Lo anterior releva a la Sala de referirse al tercer problema jurídico propuesto, relacionado con la existencia, o no, de un acuerdo que respaldase la ejecución de las actividades adicionales cuyo pago se solicitó (conforme a lo alegado por la entidad en su apelación), dado que la ejecución de estas no se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875) Demandante: Consorcio Proyekan Demandada: Universidad del Valle Referencia: Controversias contractuales

Temas: CONTRATOS SUSCRITOS POR UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Por esencia, se someten a las reglas del derecho privado de conformidad con el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Reclamación de sobrecostos por las deficiencias en los diseños eléctricos que conllevaron a la ampliación del plazo contractual y la ejecución de mayores cantidades de obra. / MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Implican aumentar la proporción en la que se ejecutan los ítems que fueron contratados desde un inicio. No se acreditaron las cantidades reclamadas en el sub lite. / ACUERDOS MODIFICATORIOS – Las partes suscribieron otrosíes en los que adicionaron recursos y plazo al negocio jurídico según las necesidades de la obra. / EFECTO OBLIGATORIO DE LOS ACUERDOS – El contenido del contrato es vinculante para las partes que consintieron en su celebración. / DICTAMEN PERICIAL – Debe ser valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas obrantes en el plenario. No puede versar sobre puntos de derecho. En el caso concreto, el estudio no demostró que las actividades reclamadas por el contratista realmente hubieran sido ejecutadas y avaladas por la entidad contratante, ni ofreció precisión ni certeza de su contenido. / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – No es posible incluir en el balance final de cuentas el rubro por sobrecostos que se pretendió. 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra

de la sentencia del 31 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO 2. El consorcio Proyekan 1 y la Universidad del Valle celebraron el contrato de obra No.

0030.0034.018.016-007 del 6 de febrero de 2020, cuyo objeto fue la construcción de la Fase II del edificio A – Aulas Sede La Carbonera. La parte actora reprochó el incumplimiento de la entidad contratante por los cambios de diseños eléctricos, por lo que pidió que en la liquidación judicial se reconocieran los mayores costos en que tuvo que incurrir para la ejecución del negocio.

ANTECEDENTES La demanda subsanada 23. El consorcio Proyekan, a través de apoderado judicial, presentó demanda de

controversias contractuales en contra de la Universidad del Valle, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“ 2. Declaraciones y pretensiones.

1 Integrado por (i) Juan Carlos Canencio Sánchez y (ii) Proyectos y Construcciones de Occidente – OCCIVILES S.A. 2 El Tribunal a quo , por medio de auto del 29 de enero de 2024, inadmitió la demanda y ordenó a la actora acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. El consorcio Proyekan subsanó el escrito inicial de manera oportuna (Índice 9 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875) Demandante: Consorcio Proyekan Demandada: Universidad del Valle Referencia: Controversias contractuales

2.1 Que se liquide judicialmente mediante el medio de control controversias contractuales el Contrato No. 0030.0034.018.016.-007.2020- suscrito entre la Universidad del Valle y Consorcio Proyekan por no haberse liquidado por ninguno de los medios establecidos en la Ley lo cual constituye una afectación a los intereses del contratista y al incumplimiento a (sic) los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 2.2 Que como consecuencias (sic) de la Liquidación Judicial del Contrato No. 0030.0034.018.016.-007.2020- suscrito entre la Universidad del Valle y Consorcio Proyekan se ordene el pago de las diferencias económicas que resulten de tal forma que las partes se declaren a Paz y Salvo por todo concepto incluyendo los intereses causados por la mora en el pago de las obligaciones” 3 . 4. También, en el acápite denominado “ objeto de la petición” del escrito inicial solicitó:

“Pretendo con esta solicitud la liquidación final del CONTRATO DE OBRA NO. 0030.0034.018.016.007-2020- “CONSTRUCCIÓN DE LA FASE II- EDIFICIO A- AULAS SEDE LA CARBONERA EN PALMIRA UNIVERSIDAD DEL VALLE”) suscrito entre la UNIVERSIDAD DEL VALLE con CONSORCIO PROYEKAN. PRETENSIÓN CONCRETA POR PAGO DE SALDO POR OBRAS ADICIONALES EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA Y OTROS. $1.289.494.504.07 A.- PRESUPUESTO DE OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES AUTORIZADAS EN EL ACTA FINAL No.14, VALOR $466.919.874,97. A1.-VALOR REAJUSTE DE PRECIOS A DESEQUILIBRIO DEL CONTRATO POR EFECTOS DE PANDEMIA, PARO NACIONAL, CAMBIOS DE DISEÑOS A ÚLTIMA HORA. VALOR $454.119.748,79. (…) B.- VALOR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO POR COSTOS FINANCIEROS INCUMPLIMIENTO A CLÁUSULA EN LA FORMA DE PAGO PARA EL ACTA FINAL. VALOR $122.853.823,32 (…) C.- valor desequilibrio económico del contrato por gastos de administración mayor permanencia de obra. Valor $245.601.056,99 ” 4 .

5. Como fundamentos, la parte demandante mencionó, en síntesis, los siguientes:

6. La Universidad del Valle y el consorcio Proyekan suscribieron el contrato de obra

No. 0030.0034.018.016-007.2020 el 6 de febrero de 2020, con el objeto de realizar “ la construcción de la fase II edificio A-Aulas sede La Carbonera en Palmira, Universidad del Valle ”. Como contraprestación, se pactó la suma inicial de $8.985.187.593 y se fijó un plazo de ejecución de 13 meses. 7. El acta de inicio de actividades se suscribió el 4 de marzo de 2021; sin embargo, el

plazo de ejecución se suspendió entre el 21 de marzo y 18 de mayo de 2021 5 debido al aislamiento preventivo ordenado por el gobierno por causa del coronavirus. Además, las partes, a través de otrosíes suscritos el 7 de diciembre de 2020 y 26 de febrero de 2021 6 , aumentaron el valor del negocio en $2.249’017.824 y $1.114’115.574, respectivamente 7 , ante las consecuencias negativas derivadas de la pandemia COVID-19 y el paro nacional de 2021.

8. El demandante adujo que la elaboración de los diseños eléctricos iniciales

realizados por la firma MT-5 S.A.S. tenían múltiples errores, por lo que la

3 Expediente digital, documento “1_760012333000202300856001EXPEDIENTEDIGI20231218181747“ . Folios 1 a 2 del escrito de demanda, visible en el índice 3 del Samai de Tribunal. 4 Ibidem. Folios 43 a 46. 5 En la demanda indicó que esas actuaciones (acta de inicio y suspensión) ocurrieron en 2021, pero en el expediente se corrobora que corresponden al año anterior (2020). 6 Del plenario se extrae que ese otrosí se celebró el 13 de agosto de 2021. 7 En los fundamentos de derecho, se señaló que el 29 de octubre de 2021 se suscribió la prórroga número 3, pero ésta no se mencionó en la relación fáctica de la demanda.

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Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875) Demandante: Consorcio Proyekan Demandada: Universidad del Valle Referencia: Controversias contractuales

Universidad del Valle tuvo que contratar nuevamente su elaboración, lo que implicó modificar cantidades de obra, especificaciones técnicas y reprocesos en actividades que ya habían finalizado.

9. El contratista manifestó que los diseños que le fueron entregados contenían

información errónea, lo que generó retrasos en el cronograma y un incremento en las cantidades de obra, equipos y personal que se debió usar para cumplir con el objeto contractual. También indicó que dicha eventualidad afectó el programa de compras y negociaciones con los proveedores y alteró las condiciones contractuales en cuanto al presupuesto y al tiempo de ejecución del negocio. Atribuyó las causas de estos retrasos a la tardanza en la entrega de los siguientes documentos: (i) diseño eléctrico aprobado por la empresa Celsia; (ii) diagrama unifilar de la subestación eléctrica; (iii) bosquejo de iluminación remitido; y (iv) el informe de acometidas-tableros y protecciones del sistema de aire acondicionado y el sistema de apantallamiento. 10. El 11 de diciembre de 2021 8 se firmó el acta de recibo o entrega final de la obra, en

la que se determinó que el plazo final fue de 16 meses y 152 días y el valor total del contrato ascendió a $12.348’320.991. 11. El 17 de agosto de 2022, el consorcio Proyekan radicó una petición ante la

Universidad del Valle, en la que pidió que se revisara el proyecto de liquidación del contrato presentado por el supervisor, por cuanto no se tuvieron en cuenta las mayores cantidades de obra aprobadas por la interventoría en el acta No. 14 ni la prolongación del plazo acaecida por la mora en la entrega de los diseños completos y correctos para la ejecución de la obra, aspectos que afectaron el equilibrio económico del contrato. Fundamentos jurídicos de la demanda

12. El demandante señaló que la Universidad del Valle incumplió sus obligaciones en

cuanto al suministro de la documentación e información requerida de forma oportuna y completa, comoquiera que no tenía definidos los diseños eléctricos que eran necesarios para la correcta elaboración de los términos de referencia y la oferta de los proponentes.

13. Adujo que no es aceptable que, por un error de la entidad contratante, en relación

con los estudios que se requerían para la ejecución de la obra, se afectara la ecuación financiera del contrato, por lo que es procedente el reconocimiento de los costos adicionales generados por la entrega tardía de los diseños eléctricos de luminarias y apantallamiento. 14. Por último, puso de presente que la Universidad del Valle no ha liquidado el contrato,

por lo que, ante la falta del balance final de cuentas, la ley le otorga competencia material a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que realice dicho ejercicio y con efectos de cosa juzgada frente a las partes.

8 En el expediente se corroboró que esta acta se suscribió el 30 de noviembre de 2021.

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Contestación de la demanda 15. La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones condenatorias del

demandante. Frente a la solicitud de liquidación judicial del negocio, manifestó que “ la Universidad no se opone totalmente a ella puesto que la misma se hace necesaria para el finiquito formal del mencionado contrato ”, de forma que aquélla “ procederá únicamente para declarar a paz y salvo a la Universidad por lo cancelado durante la ejecución del contrato y al recibido final de las obras ”. Como sustento, alegó que la ausencia de ese ejercicio no constituyó un incumplimiento del contrato ni afectó los intereses del contratista. 16. La entidad demandada indicó que el contrato se celebró bajo un sistema de ítems

reajustables, por lo que era normal la adecuación de los diseños iniciales para que la obra se desarrollara de la manera más adecuada para satisfacer las necesidades de la parte contratante, sin que dicha circunstancia implicara la vulneración del principio de planeación. En ese sentido, los ajustes realizados al componente eléctrico fueron debidamente reconocidos mediante los otrosíes suscritos y no afectaron la ejecución de las prestaciones.

17. En relación con los supuestos sobrecostos reclamados por el contratista, la entidad

indicó que aquellos ítems que se encontraban justificados técnica y jurídicamente fueron pagados durante la ejecución contractual. También adujo que se contemplaron los costos adicionales por circunstancias ajenas a las partes, como la pandemia del Covid-19 y el Paro Nacional de 2021. De ese modo, consideró que no son ciertas las reclamaciones por valores supuestamente dejados de desembolsar a su contrayente.

18. Adicionalmente, manifestó que el demandante omitió mencionar la existencia del

otrosí 3, que tuvo como finalidad otorgar una prórroga al contratista para que terminara las actividades de obra a su cargo que no habría podido entregar en el tiempo previsto inicialmente, sin que se hubiera acordado una contraprestación adicional por dicha ampliación en la vigencia del negocio, y en el que se pactó que el contratista asumiría todos los costos que se llegasen a generar durante dicho lapso adicional.

19. Una vez detallado el contexto, indicó que la Universidad del Valle cumplió con su

obligación de pago total de los montos acordados con el contratista, según la cantidad de obra ejecutada y aprobada por la entidad.

20. Por último, la entidad demandada planteó las siguientes excepciones: (i) “ Aplicación

de la teoría de los hechos cumplidos ”, porque la parte demandante fue la que presentó el análisis económico para validación de la interventoría en el que incluyó los reajustes de ítems, precios y cantidades que consideró necesarias para cumplir con el objeto contractual, y dichas peticiones quedaron debidamente legalizadas mediante los otrosíes 1, 2 y 3; (ii) “ Interpretación subjetiva del contrato como criterio para evaluar la intención de las partes ”, debido a que la voluntad contenida en los acuerdos suscritos evidencia que se incluyeron todos los costos relacionados con las alteraciones acaecidas durante la ejecución del negocio; (iii) “ Inexistencia del rompimiento del equilibrio económico ”, porque en los distintos otrosíes suscritos durante la ejecución del negocio se reconocieron los reajustes económicos

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necesarios para llevar a cabo la actividades pactadas y, además, el contratista se comprometió a satisfacer el objeto contractual por los montos acordados sin ningún reproche o salvedad de los montos ajustados; (iv) “ la pandemia y el paro nacional como fuerza mayor o casos fortuitos no imputables a la universidad ”, por tratarse de circunstancias ajenas y externas a la entidad contratante; y (v) “ liquidación judicial sin saldos a favor del contratista ”, al sostener que dicho finiquito del negocio debe reconocer que la Universidad no le adeuda por ningún concepto. Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de enero

de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:

“ Primero: declarar que el Consorcio Proyekan ejecutó las obras del contrato 0030.0034.018.016-007.2020 del 6 de febrero de 2020, y que fueron recibidas a satisfacción por la Universidad del Valle el 11 de diciembre de 2021, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: declarar que el Consorcio Proyekan tiene el derecho contractual y legal para recibir el pago de las mayores cantidades de obra y los intereses moratorios causados en el marco del objeto del contrato 0030.0034.018.016 007.2020 del 6 de febrero de 2020, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: liquidar el contrato estatal de obra pública 0030.0034.018.016 007.2020 del 6 de febrero de 2020, en los siguientes términos:

Porcentaje de ejecución del contrato 100% Valor inicial del contrato $8.985.187.593 Valor adicional número uno $2.249.017.824 Valor adicional número dos $1.114.115.574 Valor final pagado al contratista $12.348.320.991 Valor mayores cantidades de obra pendientes de pago según experticia (debidamente actualizadas)

$366.979.967

Valor intereses moratorios sobre el capital adeudado por mayores cantidades de obra

$79.375.597.91

Valor intereses moratorios causados por pago a destiempo de las actas de cobro presentadas por el contratista, según experticia

$119.404.914

Valor total acreencias adeudadas por Univalle al contratista, según experticia

$565.760.479

Cuarto: condenar a la Universidad del Valle a pagar al Consorcio Proyekan, la suma quinientos sesenta y cinco millones setecientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve PESOS ($565.760.479), que corresponden a: trescientos sesenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($366.979.967) por concepto de capital actualizado, setenta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con noventa y un centavos ($79.375.597.91) que corresponden a los intereses moratorios causados sobre el capital neto y ciento diecinueve millones cuatrocientos cuatro mil novecientos catorce pesos ($119.404.914) por concepto de intereses moratorios causados por el pago extemporáneo de las actas de cobro radicadas por el contratista. Quinto: no condenar en costas, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.   Séptimo: archivar  el expediente digital a la ejecutoria de esta sentencia ” 9 .

9 Índice 110 del Samai de Tribunal.

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22. En primer lugar, el a quo determinó que el régimen aplicable para resolver el

conflicto correspondía a lo establecido la Ley 80 de 1993 y las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a los criterios jurisprudenciales que diferencian los conceptos de mayor cantidad de obra y actividades adicionales. Posteriormente, examinó la cláusula cuarta del contrato que estableció el valor del negocio correspondía a $8.985’187.593, y en la que además se acordó que serían reconocidos los imprevistos efectivamente causados en la obra que fueran soportados y aprobados por la interventoría, por lo que, según los acuerdos modificatorios, se aumentó su valor hasta $12.348’320.991. Indicó que, aunque el plazo de ejecución del negocio se prolongó hasta el 30 de noviembre de 2021 -con la suscripción del acta de recibo final – , en el ejercicio de la liquidación judicial consideró que la vigencia del contrato se extendió hasta el 11 de diciembre de 2021 -fecha acordada por las partes en el otrosí 3-.

23. Situado en este contexto, el Tribunal indicó que durante la vigencia del negocio se

presentaron situaciones que requirieron ejecutar mayores cantidades de obra indispensables para el cumplimiento del objeto contractual, relacionadas con el cambio en los diseños eléctricos, diagrama unifilar, iluminación y el diseño definitivo del sistema de apantallamiento, debido a las falencias de un externo que fue encargado por Universidad del Valle para la realización de los estudios y no cumplió con los requerimientos técnicos exigidos.

24. Señaló que las mayores cantidades ejecutadas fueron consignadas en el acta de

recibo final, con la anuencia de la interventoría y de la entidad contratante. Bajo ese presupuesto, indicó que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido en el caso sub examine , la demandada debía al contratista la suma correspondiente a $282’200.705, la cual actualizó a la fecha de la sentencia, para un resultado de $366.979.967. Asimismo, con fundamento en la experticia, reconoció la causación de intereses moratorios por mora en el pago de los saldos reconocidos y por el “ pago a destiempo de las actas de cobro ”, por las sumas de $79.375.597.91 y $119.404.914, respectivamente. Los recursos de apelación 25. La parte demandante 10 realizó un recuento de los hechos de la demanda, referenció

una breve explicación sobre los conceptos de “ incumplimiento de contratos estatales” y “ mayores cantidades de obra” y, finalmente, solicitó que en la providencia de segunda instancia se “incluya las costas, agencias en derecho, intereses moratorios e indexación y demás reconocimientos que resulten probados dentro del proceso” . Adicionalmente, pidió considerar los gastos procesales que no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. 26. A su vez, la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación en contra de la

sentencia por considerar que el Tribunal erró al fundar su decisión en afirmaciones del demandante que no fueron acreditadas, relativas a las imprecisiones de los diseños eléctricos y los sobrecostos por mayor cantidad de obra. También cuestionó

10 Índice 114, historial de actuaciones de Samai del Tribunal.

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los montos reconocidos en la liquidación judicial. Como sustento, planteó las siguientes razones:

27. De entrada, indicó que en la providencia recurrida se tomaron por ciertos los dichos

de la parte demandante, sin contrastar sus afirmaciones con los documentos contractuales.

28. Al respecto, explicó que los ajustes de los diseños eléctricos se debieron a la

dinámica de ejecución del contrato y no generó sobrecostos, ni un mayor plazo para cumplir con el objeto contractual, y detalló que en el caso particular era normal que los estudios iniciales se corrigieran por cambios en la normativa de las obras, sin que sus ajustes fueran imputables a la entidad contratante. Expresó que, por el contrario, los mayores gastos del negocio obedecieron a la pandemia Covid-19 y al paro nacional de 2021 y fueron reconocidos en los otrosíes 1 y 2. Adicionalmente, cuestionó que no se hubiese analizado el otrosí 3, en el que se amplió el plazo de ejecución del negocio para que el contratista realizara las actividades relacionadas con los diseños eléctricos, sin que dichas labores aumentaran el valor del contrato.

29. Sobre el dictamen pericial, indicó que las conclusiones no son idóneas, porque los

expertos que lo rindieron, en respuesta al interrogatorio, admitieron que era técnicamente imposible determinar por comprobación física si las mayores cantidades de obra consignadas en su experticia correspondían o no las reclamadas por el contratista en la demanda, por lo que es evidente la falta de certeza. Además, consideró que el documento ofrece motivos de duda porque versó sobre temas ajenos al objeto del estudio y al campo de acción de los peritos – ingenieros-, debido a que realizaron la liquidación de supuestos intereses sin tener en cuenta el contenido del clausulado contractual y las reglas jurídicas de interpretación de contratos.

30. Por último, expresó que los contratos estatales son solemnes, así como sus

modificaciones y adiciones, por lo que, si la voluntad de las partes hubiera sido reconocer obras adicionales, debía haberse autorizado en un documento modificatorio del negocio. Sin embargo, dichos ítems, reconocidos en la sentencia de primera instancia, no se relacionaron en los otrosíes suscritos. Con lo anterior, solicitó que se revoque “en lo desfavorable” la sentencia de primer grado. Trámite relevante en segunda instancia 31. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 23 de julio de 2025.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal 11 .

CONSIDERACIONES 32. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo

actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación por activa y

11 Según constancia secretarial que obra en el índice 9 del historial de actuaciones de Samai.

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por pasiva y verificados los requisitos de la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis 12 . 33. Con ese propósito, de manera preliminar la Sala se referirá a la ausencia de cargos

en el recurso presentado por la parte demandante en contra de los argumentos de la sentencia de primera instancia; posteriormente, se abordaran los siguientes asuntos: (i) el objeto del recurso de apelación de la parte demandada y los problemas jurídicos para resolver la controversia, (ii) el régimen jurídico bajo el cual se debe abordar el conflicto, (iii) la acreditación de la ejecución de las supuestas mayores cantidades de obra, (iv) la idoneidad del dictamen pericial para acreditar el monto por la mayor cantidad de obra y la demostración de la experticia de los peritos, (v) la liquidación judicial del negocio, (vi) las conclusiones y (vii) las costas procesales. Cuestión preliminar: la falta de cargos en el recurso de la parte demandante 34. Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental

para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida. Asimismo, se ha estimado que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque o modifique en algún aspecto puntual, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado 13 . 35. Bajo la óptica descrita en precedencia, resulta claro que en el recurso de apelación

deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten los argumentos y las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida, con el fin de que el superior funcional confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “ cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella ” 14 . 36. De ese modo, al analizar el escrito presentado por el Consorcio Proyekan, se

encuentra que éste solicitó que se “incluya las costas, agencias en derecho,

12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta providencia, se indicó: “ si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada ”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 54.120. Criterio reiterado en providencia del 13 de septiembre de 2024, expediente 71.205, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 Ídem y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 44.707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

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intereses moratorios e indexación y demás reconocimientos que resulten probados dentro del proceso” ; sin embargo, no cuestionó los argumentos esbozados en la providencia que fue recurrida, pues su escrito se limitó a referirse a los hechos de la demanda y a los conceptos de mayor permanencia en obra e incumplimiento contractual, sin precisar los motivos de su desacuerdo con lo considerado en la providencia cuestionada. 37. De lo anterior se advierte que el recurrente se limitó a reseñar, de forma genérica,

las peticiones de su demanda, incluso en aquellos aspectos que le fueron favorables, tales como los intereses moratorios y la indexación de la condena, sin que se manifestara ningún motivo de disenso en contra de lo decidido por el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia. 38. Así las cosas, se encuentra que la parte demandante se limitó a aducir, de manera

general, las peticiones del escrito inicial, lo que devela la inexistencia de cargos concretos frente a los argumentos expuestos por el a quo en el fallo apelado.

39. Adicionalmente, se encuentra que el recurrente pidió, de manera genérica,

considerar los gastos procesales causados durante la primera instancia, pero no estructuró ningún argumento dirigido a esclarecer su comprobación, por lo que no refutó la decisión del Tribunal de negar dicho reconocimiento porque no se probó su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. En ese sentido, dicho aspecto no es pasible de ser estudiado en esta etapa procesal, dado que no se esbozaron razones para contradecir la justificación que sirvió de sustento al a quo para abstenerse de condenar en costas. 40. En todo caso, sobre el reproche referido en precedencia, se anticipa que en esta

providencia se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por lo que no hay lugar condenar en costas a la parte demanda en ninguna de las instancias del presente proceso judicial.

41. Por lo anterior, la Sala estima que el escrito allegado por la parte demandante no

satisface la carga mínima de sustentación al no contener reparos concretos contra la sentencia, razón por la cual no es procedente tomarlo en consideración para efectos de surtir la presente alzada y, ante la negativa de las pretensiones de la demanda, tampoco hay lugar a la condena en costas de la parte demandada. El objeto del recurso de apelación de la parte demandada y los problemas jurídicos 42. La Universidad del Valle esbozó, en síntesis, los siguientes cargos en contra de la

providencia cuestionada: (i) el Tribunal tomó por ciertas las afirmaciones esbozadas en la demanda en relación con las imprecisiones de los diseños que se alegaron, sin valorar en completitud las pruebas obrantes en el plenario (como los testimonios presentados por la entidad, en los que se declaró que las modificaciones eran normales y que la ejecución de la obra no sufrió retrasos significativos); (ii) la sentencia no hizo ninguna manifestación frente al otrosí N° 3, en el que el contratista asumió los sobrecostos que se llegaren a producir con ocasión de la prórroga allí pactada; (iii) fue equivocada la conclusión según la cual el negocio finalizó en diciembre de 2021, dado que, para el mes de mayo de 2022, el contratista se

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encontraba entregando los planos “as-built”, por lo que no había nacido la obligación de pago en su favor; (iv) la liquidación judicial realizada en primera instancia fue errónea, porque se realizó con fundamento en un dictamen pericial que no ofrece certeza sobre su contenido, y cuyos autores no acreditaron contar con la formación específica para rendirlo frente a la revisión del componente eléctrico y la liquidación de los intereses; y (v) en la sentencia de primera instancia se desconoció que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra o actividades adicionales debía existir una autorización previa de la entidad contratante, materializada en un documento contractual, lo cual no ocurrió.

43. De ese modo, el debate en esta instancia se centra en determinar si el Tribunal a

quo erró al considerar que: (i) se acreditaron los sobrecostos reclamados por el contratista, por supuestas mayores cantidades de obra causadas por la mora en la entrega de los diseños eléctricos definitivos; y (ii) se causaron intereses de mora en favor del contratista, con fundamento en el dictamen pericial practicado dentro del proceso.

44. Así, con base en el escrito de impugnación y los parámetros normativos, los

problemas jurídicos que se deben abordar en esta oportunidad son: (i) ¿el reconocimiento de sobrecostos que realizó el Tribunal en favor del contratista desconoció las pruebas documentales que obran en el expediente?; (ii) ¿en la sentencia recurrida se erró al estimar que el dictamen pericial ofrecía certeza sobre la acreditación de las mayores cantidades de obra e intereses moratorios reclamados en la demanda?; (iii) solo en caso de responderse los anteriores interrogantes de manera negativa, ¿el a quo se equivocó al no haber verificado la existencia de un acuerdo entre las partes que autorizara la ejecución de las actividades adicionales cuyo pago se reclama?; por último (iv) ¿el Tribunal erró al realizar la liquidación judicial del negocio e incorporar los saldos definidos en favor del contratista según la prueba pericial practicada en el sub lite ? El régimen jurídico del contrato No. 0030.0034.018.016-007.2020 bajo el cual se debe resolver la controversia 45. Como primer aspecto, la Sala debe precisar las normas que rigieron el acuerdo de

voluntades 15 , con el fin de establecer el marco normativo que debe guiar la solución de la controversia, en concordancia con la causa petendi , el razonamiento de la providencia de primera instancia y los cargos de la apelación, aun cuando la demandada no haya cuestionado este aspecto en su recurso de apelación.

15 A pesar de que las partes no hayan cuestionado la determinación del régimen jurídico del negocio que realizó el Tribunal de primera instancia, es necesario que la Sala se pronuncie sobre las normas aplicables al contrato objeto de análisis para resolver los cargos de la apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP, que imponen al juez la obligación de incluir en la sentencia el razonamiento constitucional y legal necesario para resolver la controversia. Adicionalmente se encuentra que, en virtud del principio iura novit curia , la Corte Constitucional ha considerado que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” . Sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.

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46. En el presente asunto, la Universidad del Valle 16 y el Consorcio Proyekan

suscribieron el contrato No. 0030.0034.018.016-007.2020 17 , con el objeto de realizar la “ Construcción de la Fase II del edificio A – Aulas Sede la Carbonera en Palmira Universidad del Valle ” 18 .

47. De ese modo, en atención a que la contratante corresponde a un ente universitario

autónomo del orden departamental y a que el negocio concreto correspondió a la tipología de obra 19 , se constata que, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 20 , se debía someter a las normas de derecho privado. Sin perjuicio de ello, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 21 , igualmente debía informarse por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, a la luz de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, así como por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. 48. De lo anterior se concluye que, contrario a como abordó el caso concreto el Tribunal

a quo , en el presente asunto el acuerdo de voluntades debió regirse por las normas civiles y comerciales y, en contraposición, estuvo exceptuado de la aplicación del estatuto general de contratación de la administración pública (EGCAP), por lo que en esta instancia se debe resolver la controversia con fundamento en aquel régimen jurídico, que es el que resulta aplicable al negocio. El motivo de reproche frente al reconocimiento de mayores cantidades de obra debido a las falencias de los diseños eléctricos 49. La recurrente afirmó que los ajustes de los diseños eléctricos correspondieron a una

dinámica normal del negocio por cambios en la normatividad, lo que desde ningún punto de vista le era imputable a la Universidad. Aunando a lo anterior, adujo que todos los mayores costos con ocasión del otrosí no. 3 fueron asumidos por el contratista, quien posteriormente pretendió incluir reconocimientos económicos adicionales en la propuesta de liquidación del negocio.

50. A la luz de este motivo de reproche, la Sala estima necesario partir del análisis de

los documentos que conformaron el expediente contractual, para establecer el

16 Ente universitario autónomo del orden departamental, creado mediante ordenanza No 12 de 1945 de la Asamblea del Valle del Cauca. 17 Documento denominado “ 1- CONTRATO DE OBRA PRINCIPAL ”, expediente digital, visible en el índice 3 del historial de actuaciones de Samai del Tribunal. 18 Contrato 0030.0034.018.016-007.2020. Cláusula Primera. “Objeto. Ejecución de la obra. Construcción de la Fase II del edificio A – Aulas Sede la Carbonera en Palmira Universidad del Valle” 19 De conformidad con el objeto del negocio en el que se encargó al contratista la construcción de un edificio en beneficio de la Universidad del Valle, negocio tipificado en los artículo 2053 a 2060 del Código Civil Colombiano. 20 Ley 30 de 1992. Artículo 93. “ Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. || Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan ”. La excepción prevista en la norma transcrita no es aplicable al presente caso, comoquiera que el negocio celebrado no comprendió en su objeto la provisión de recursos con plazo para el pago en favor de la entidad. 21 “ Artículo 13. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

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alcance de los compromisos asumidos por las partes con la suscripción del contrato No. 0030.0034.018.016-007.2020.

51. Se recapitula que la Universidad del Valle inició un procedimiento de invitación

pública para seleccionar al contratista que estaría encargado de realizar la construcción de la fase II edificio A – Aulas sede la Carbonera de la Universidad del Valle, en el municipio de Palmira. Entre los documentos publicados, se encuentran los términos de referencia 22 , en los que se estableció que los interesados en contratar debían presentar, junto con su oferta, el diligenciamiento del anexo 5.1. con el análisis de precios unitarios -APU 23 . Además, se indicó que el valor del negocio correspondería a los precios unitarios fijos y que no habría derecho a su incremento 24 .

52. En primera medida, se encuentra que en los documentos previos 25 se realizó la

tipificación, estimación y asignación de los riesgos previsibles. En la matriz de distribución se consignó que el contratista asumiría las consecuencias de los “sobrecostos por no alertar oportunamente en el proceso precontractual o contractual a la Universidad sobre las inconsistencias de las especificaciones y/o cantidades de obra” y “sobrecostos por instalaciones y situaciones existentes que no fueron detectadas durante la elaboración del proyecto” . 53. De ese modo, resulta viable colegir que si el contratista asumió los sobrecostos por

deficiencias de los diseños de la obra, es claro que, como profesional constructor, debía conocer los requisitos técnicos de las obras, le asistía el deber de verificar la idoneidad de los estudios entregados por la entidad contratante -entre ellos los eléctricos-, toda vez que era un requisito indispensable para el cumplimiento del objeto contractual; de lo contrario, carecería de sentido que, ante la asunción de dicho riesgo, el consorcio adoptara una actitud pasiva y se revelara de su evaluación trasladando la responsabilidad a la Universidad del Valle.

54. Así las cosas, dado que el debate jurídico planteado en esta instancia se centra en

la demostración y pago de los sobrecostos reclamados por el demandante, reconocidos por el a quo bajo la premisa del incumplimiento de la entidad contratante por las falencias y entrega tardía de los diseños eléctricos de la obra, a la Sala le corresponde analizar el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato, en relación con las obligaciones asumidas, a fin de resolver sobre el reconocimiento de mayores valores en favor del contratista. 55. Precisado lo anterior, la Sala procede con el estudio de los instrumentos del contrato

para determinar la actitud de los contratantes respecto de la elaboración de los diseños y la determinación o no de los sobrecostos discutidos en esta instancia.

22 Documento denominado “ Proceso licitatorio” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. 23 Id. “3. Condiciones y documentos requeridos para participar. (…). Documentos adicionales solicitados. Junto con la oferta se solicita presentar los siguientes documentos: Análisis de precios unitarios – APUU- Anexo 5.1 (…). Los APU del anexo 5.1. deben incluir todos los insumos necesarios para la correcta ejecución de cada actividad, teniendo en cuenta cada ítem que comprenden el presente proceso en forma independiente; estos precios unitarios harán parte integral del contrato que se celebre con el proponente favorecido. 24 Id. “ 6. Reajuste de precios. Los precios del presente proceso serán precios unitarios fijos y no tendrán incremento de ninguna clase durante la ejecución del contrato”. 25 Documento denominado “ Matriz de riesgos previsibles proyectos de obra” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal.

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56. Con posterioridad al procedimiento de selección, la Universidad del Valle y el

Consorcio Proyekan celebraron el contrato No. 0030.0034.018.016-007.2020 el 6 de febrero de 2020, en el que el contratista se obligó a realizar el objeto 26 pactado bajo el precio estimado en $8.985’187.593 27 y un plazo de ejecución 13 meses 28 contados a partir de la suscripción del acta de inicio de actividades -la cual tuvo lugar el 4 de marzo de 2020 29 – . 57. La cláusula segunda definió las actividades a cargo del contratista, entre ellas, el

cumplimiento del cronograma de obra, constitución de garantías y demás asuntos a los que se comprometió en su oferta, entre los que se destaca la obligación de comunicar oportunamente a la interventoría las circunstancias precontractuales o contractuales que pudieran afectar el desarrollo del contrato y sugerir posibles soluciones. 58. La entidad contratante asumió, entre otras cosas, la obligación de autorizar los

pagos al contratista, verificar el avance en la ejecución de la obra y suministrar al contrayente la información requerida inherente a la naturaleza del contrato. 59. Posteriormente, durante la ejecución de actividades, las partes, junto con el

acompañamiento de la interventoría, buscaron superar las dificultades acaecidas, mediante decisiones como la ampliación del plazo, el aumento de la cantidad de obra contratada y la adición de recursos al negocio, con sustento en las causas que se explican en lo sucesivo:

60. Los contrayentes acordaron el 7 de diciembre de 2020 30 aumentar el plazo de

ejecución en 3 meses, esto es, hasta el 31 de agosto de ese año y se aumentó su valor en $2.249’017.824, lo cual se justificó en las afectaciones derivadas de las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para evitar la propagación de la pandemia Covid-19, así como en el análisis de precios unitarios actualizado y avalado por la interventoría del negocio. 61. Posteriormente, se levantó el otrosí N° 2 del 13 de agosto de 2021 31 . En esa

oportunidad, debido a la necesidad de modificar las cantidades de obra inicialmente contratadas (con anuencia de la interventoría), se acordó adicionar el monto del contrato en $1.114’115.574, así como el plazo de ejecución en 2 meses, es decir, hasta el 31 de octubre de 2021. Los ítems de actividades contratados se aumentaron según lo dispuesto en el anexo 1 del documento 32 . 62. Con fundamento en la petición del Consorcio Proyekan -remitida mediante oficio del

7 octubre de 2021- en la que solicitó ampliar el plazo contractual debido a las entregas a destiempo de los diseños eléctricos, diagrama unifilar, iluminación, iluminación de emergencia y el diseño definitivo del sistema de apantallamiento, por

26 Vid. Nota al pie de página 16. 27 Vid. Nota al pie de página 17. 28 Contrato 0030.0034.018.016-007.2020. Cláusula sexta. “Plazo de ejecución. El presente contrato tendrá un plazo de trece (13) meses a partir de la firma del acta de inicio, previa legalización del contrato”. 29 Documento denominado “ Acta de inicio” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. 30 Documento denominado “ Adicional” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. 31 Documento denominado “ Adicional 2” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. 32 Id. Folios 4 a 46.

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el otrosí N°. 3 del 29 de octubre de 2021 33 , prorrogaron el plazo de ejecución hasta el 11 de diciembre de 2021 y acordaron que el contratista asumiría todos los costos, sobrecostos e imprevistos que se generaran por causa de la prórroga convenida 34 . 63. El 30 de noviembre de 2021, se reunieron el consorcio y el interventor de la obra y

suscribieron el acta de recibo final. En dicho documento, los firmantes consignaron que “ La relación de la obra realizada, está consignada en el acta final por un valor [de] $1.306’994.190 ”, y que “ La obra adicional y mayores cantidades de obra se describe en la modificación al diseño para ajustar a la norma sismo resistente y la adición de un punto fijo para evacuación ”, lo cual ascendió a $3.363’133.398. Además, se especificaron otros aspectos pendientes de subsanar que se evidenciaron en ese momento, de forma que la obra se tuvo por recibida con dichas observaciones 35 .

64. Asimismo, mediante acta de pago No. 14 36 del 6 de mayo de 2022, la contratante

reconoció en favor del consorcio Proyekan la suma de $1.306’994.190 (IVA incluido) 37 . 65. Sobre estos acuerdos contractuales, en el fallo de primera instancia, el Tribunal

indicó que, si bien las partes suscribieron varios otrosíes con el fin de ajustar las cantidades y precios del negocio, dichas previsiones no fueron suficientes, según lo señalado por los peritos, por lo que era necesario recurrir a lo consignado en el acta de recibo final, en la que se habría fijado que el contratista ejecutó mayores cantidades de obra que se encontraban pendientes de pago.

66. Al respecto, la Universidad del Valle cuestionó en su apelación que no se tuvo en

cuenta que los mayores costos constatados fueron reconocidos durante la ejecución del negocio, a través de los otrosíes 1 y 2. Agregó que, en relación con las actividades relacionadas con los diseños eléctricos, en el otrosí 3 se amplió el plazo

33 Documento denominado “ Adicional 3” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal 34 Id. “ Segunda. Obligaciones. El contratista asumirá todos los costos, sobrecostos e imprevistos en la ejecución del contrato que se lleguen a generar durante la presente prórroga y que no s encuentren pactados según lo establecido en el contrato y sus adicionales 1 y 2. 35 Documento denominado “ Acta de recibo final” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. En dicho instrumento se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Liquidación de la obra / Proyecto. La relación de la obra esta consignada en el acta final por un valor: $1.306’994.190. 2. Modificaciones durante el proceso constructivo. Durante la construcción se presentaron modificaciones las cuales se describen en las correspondientes actas de modificación y justificaciones presentadas por la interventoría. A. (Descripción de obra adicional y/o mayores cantidades de obra. La obra adicional y mayores cantidades de obra se describe en la modificación al diseño para ajustar a la norma sismo resistente y a la adición de un punto fijo para evacuación. Valor: $3.363’133.398. 3. Recibo de obra / Proyecto. Una vez revisada cada una de las obras realizadas, se deja constancia del cumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra. En consecuencia, la obra se recibe con las siguientes observaciones: 3.1- Se solicita corregir acabados de estucos y pintura en filos, carteras, cielo rasos y paredes (…). 3.2- Algunas puertas en aluminio y ventanales no tienen vidrio (…). 3.3- Falta instalar algunas luminarias en el sistema de emergencia (…) . 3.4- Están pendientes los certificados retie y retilap después de las inspecciones programadas en el mes de diciembre. 3.5- Pendiente de certificación y prueba de equipos de voz y datos (…). 3.6- Las cantidades finales se revisaron durante el proceso de liquidación con el fin de obtener el valor definitivo de la construcción. 3.7-El anterior recibo de la obra, no exime al contratista de cualquier responsabilidad sobre daños o desperfectos que aparecieren en la obra debido a calidades o desperfectos no detectados por la interventoría. 3.8. El contratista deberá también suministrar la actualización de las pólizas requeridas contractualmente” (firmada por el interventor y el contratista) . 36 Documento denominado “ Pago No. 14” visible en el link aportado en la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. 37 Con firma de recibo a satisfacción del beneficiario del pago, del interventor y de la “jefe sección obras e interventoría – DIU”.

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del contrato hasta el 11 de diciembre de 2021 para ejecutar dichas labores y, a su vez, se consignó que no generarían un aumento del valor del negocio. 67. Según los reproches esbozados por la parte demandada, se pone de presente que

la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 38 , en sentencia del 27 de julio de 2023, unificó su criterio con el fin de precisar que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios suscritos durante la relación negocial no impide analizar de fondo las reclamaciones de la parte demandante 39 . A su vez, se indicó que la labor del juez es estudiar las pretensiones de la demanda, en cada caso, según la verdadera intención de las partes al suscribir los acuerdos y el alcance de los pactado en cada uno de ellos. Textualmente, en dicha providencia se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal):

“ Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado ” 40 . 68. Así, se destaca que al Tribunal le correspondía analizar los documentos

contractuales, con el fin de determinar el alcance de cada uno de los acuerdos de voluntades suscritos. Ante la ausencia de dicho análisis en la providencia cuestionada y, a la luz del reproche de la parte demandante, la Sala procede a realizar dicha labor, como pasa a explicarse. 69. Según lo reseñado en precedencia, las partes, en los otrosíes 1 y 2, incluyeron el

reajuste de precios de los ítems contratados y ampliaron la vigencia del contrato,

38 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2023, exp. 39.121, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 39 La Subsección considera que la providencia referida puede ser objeto de análisis en este asunto, aunque se trate de un contrato sometido a un régimen de derecho privado, por las siguientes razones: (i) el alcance del criterio unificado no se limitó a un análisis de los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), aunque en el caso resuelto en esa ocasión se examinó un acuerdo sometido a la Ley 80 de 1993. En efecto, se justificó la necesidad de unificación en relación con » los efectos que produce la ausencia de salvedades, cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes «, sin otra consideración adicional; (ii) aunque en ese asunto se refiere a la interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, dicho precepto no fue el único analizado para adoptar el criterio de unificación. En realidad, se basó principalmente en el entendimiento del principio de buena fe, que es transversal a todos los negocios jurídicos, independientemente de su régimen normativo. Además, se remitió a múltiples disposiciones normativas de la legislación privada, como los artículos 73, 633, 1602 y 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio, entre otros; y (iii) el fundamento de la regla de unificación no fijó un límite a los contratos sometidos al EGCAP. En efecto, se estableció que: » Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según resulte probado «. 40 Ibidem .

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debido a las afectaciones padecidas por la pandemia Covid-19, así como por los acontecimientos del paro nacional de 2021.

70. Así las cosas, en los acuerdos referidos en precedencia, las partes fijaron los

nuevos valores mediante tablas anexas 41 en las que se esquematizaron las siguientes columnas sobre las condiciones del negocio: (i) contractuales originales ; (ii) actualizadas y (iii) balance proyectado . De dichos ítems, se evidencia que los contrayentes acordaron de manera oportuna los ajustes que consideraron pertinentes para cumplir con la construcción del edificio, a pesar de las eventualidades acontecidas hasta ese momento durante la ejecución del negocio, se reitera, la pandemia Covid-19 y el paro nacional de 2021.

71. Las adiciones 1 y 2, del 7 de diciembre de 2020 y del 13 de agosto de 2021

respectivamente, contaron con sendos anexos en los que se actualizaron los precios y cantidades estimadas de obra sobre los siguientes ítems: preliminares; movimiento de tierras; cimentación; estructura; mampostería; redes sanitarias; hidráulicas; sistema contra incendios; instalaciones eléctricas, iluminación, voz y datos del edificio; circuito cerrado de televisión-CCTV; aire acondicionado y extracción; repellos; impermeabilización; cubiertas; cielo rasos; pinturas; pisos; enchapes; aparatos sanitarios; carpintería en madera; carpintería metálica; carpintería en aluminio y vidrio carpintería divisiones; servicios profesionales adiciónelas; dotación; instalación de valla informativa; manejo silvicultural y plan de actividades constructivas. 72. Además, se constata que el otrosí N° 3 -última modificación contractual- se relacionó

con las especificaciones de los diseños eléctricos que se definieron de manera tardía 42 . Sobre el asunto, los contrayentes acordaron la ampliación del plazo, sin el reconocimiento de dinero por mayores cantidades de obra o reajustes de precios, al punto de que expresamente se pactó que el cumplimiento de las labores pendientes no generaría un mayor valor en favor del contratista. 73. En ese contexto, la Sala corrobora que, al perfeccionar las variaciones del negocio,

las partes buscaron ajustar aquellos ítems que eran requeridos, así como ajustarse a la realidad contractual en relación con los inconvenientes acontecidos en la medida que se desarrollaba la construcción del edificio. 74. Posteriormente, el consorcio Proyekan, mediante memorial radicado el 17 de agosto

de 2022 43 , solicitó a la Universidad del Valle la liquidación del contrato y presentó una propuesta para la elaboración del balance final de cuentas, en la que pidió que se le reconocieran los siguientes saldos a su favor:

Valor presupuesto de obras adicionales y mayores cantidades de obra autorizadas en el acta final #14.

$466.919.874,97

41 Anexos de los otrosíes 1 y 2, aportados con la contestación de la demanda que se encuentra en el índice 18 de Samai del Tribunal. 42 En el considerando no. 6 del acuerdo se señaló que: “ 6) Que el contratista en oficio No. CPU0023 del 07 de octubre de 2021, manifiesta la necesidad de prorrogar el contrato debido a entregas a destiempo de los diseños eléctrico, diagrama unifilar, iluminación, iluminación de emergencia y el diseño definitivo del Sistema de apantallamiento ”. 43 Archivo “ 2. DERECHO DE PETICION PROYEKAN ”, carpeta “anexos de la demanda” visible en el índice 3 de Samai del Tribunal.

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Valor reajuste de precios a desequilibrio del contrato por efectos de pandemia, paro nacional, cambios de diseños a última hora.

$454.119.784,79

Valor desequilibrio económico del contrato por costos financieros incumplimiento a clausula en la forma de pago para el acta final .

$122.853.823,32

Valor desequilibrio económico del contrato por gastos de administración mayor permanencia en obra .

$245.601.056,99

Valor total liquidación $1.289.494.504,07 75. La Universidad del Valle, a través de oficio 2022-10-04-25289-I del 4 de octubre de

2022 44 , respondió que las sumas de dinero reclamadas no fueron avaladas por la entidad, ni existía certeza de su ejecución durante la vigencia del negocio, el cual debía ajustarse a lo pactado en cada uno de los instrumentos contractuales firmados por los contrayentes. 76. El consorcio Proyekan, ante la negativa de la entidad de reconocer los sobrecostos

reclamados, en su escrito de demanda pidió que se decretara como prueba un dictamen pericial para demostrar el fundamento de sus reclamaciones. Concretamente, pidió que “ se ordene un peritazgo a la ejecución de la Obra (…) a fin de que certifique y verifique la liquidación del contrato a costa de mi cliente ”.

77. Ante la petición probatoria, en la audiencia inicial el Tribunal a quo accedió a dicha

solicitud probatoria, con el objeto de verificar y determinar los conceptos ejecutados en el contrato de obra, con su correspondiente cuantificación. La experticia fue elaborada por dos ingenieros que adujeron contar con especialización en interventoría de proyectos y obras civiles, y en programación, costos y presupuestos de obras –respectivamente- 45 , en la que concluyeron que durante la ejecución del contrato No. 0030.0034.018.016-007-2020, el Consorcio incurrió en sobrecostos que no fueron reconocidos, ni pagados oportunamente por la contratista 46 . 78. El Tribunal, en la sentencia de primera instancia, estimó que el dictamen fue idóneo

para demostrar la ejecución de la mayor cantidad de obra, equivalente a $282’200.705, y la causación de intereses moratorios en favor del demandante por un monto de $119’404.914. No obstante, señaló que dicha conclusión no se extendía a los “ costos por una mayor permanencia en la obra ” y a las obras adicionales, en atención, respectivamente, a lo pactado en el otrosí no. 3 y a la aceptación por parte de los peritos de que frente a tales ítems “no se tiene evidencia de aprobación mediante el documento que los formaliza como parte del presupuesto final del proyecto ”.

44 Ibidem . Archivo “Final respuesta derecho de petición” . A cuyo tenor: “ 1. No son avaladas por la interventoría, el anexo mediante el cual se presenta no cuenta con la firma y/o aprobación de la interventoría. 2. Los planos AS-BUILT entregados en primera instancia el 16 de marzo de 2022 y posteriormente el 24 de mayo de 2022, con los cuales se ha realizado la revisión, presentan diferencias, como, por ejemplo, los trazados de las tuberías, de líneas de refrigeración y desagües de aire acondicionado, de cableado eléctrico, cantidad de M2 de ventanería, etc de acuerdo con lo verificado en las visitas a la obra practicadas por el equipo técnico de la Universidad del Valle. 3. Las actividades contenidas en la reclamación que corresponden a cantidades de obras adicionales de los ítems enumerados del 1 al 16, no fueron presentados a la Universidad del Valle, es decir no cuenta con el respectivo trámite, Vo.Bo. y/o aprobación del ordenador del gasto, más si se tiene en cuenta, que corresponde a actividades que de ser aprobadas incrementarían el valor del contrato. 4. De la revisión física en sitio realizada por el equipo técnico de la Universidad del Valle, se evidencian diferencias significativas en las cantidades de obra, a favor de la Universidad del Valle ”.

45 Índice 77 del historial de actuaciones de Samai. 46 Al respecto, el dictamen pericial se refirió a sobrecostos causados por: (i) mayor cantidad de obra; (ii) obras adicionales; (iii) derecho a reajuste de precios. Además, calculó intereses por la supuesta mora en el pago de las sumas de dinero adeudadas al contratista.

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79. En contra de lo considerado en primera instancia, la Universidad del Valle, en su

recurso de apelación, se opuso a las conclusiones del dictamen pericial en cuanto a las mayores cantidades de obra y los intereses de mora, por considerar que el estudio no ofrece certeza sobre los cálculos realizados, debido a que los mismos peritos reconocieron, en el interrogatorio, que era técnicamente imposible determinar por comprobación física si esos importes adicionales, consignados en su experticia, correspondían o no las reclamadas por el contratista en la demanda. 80. En ese contexto, se debe precisar que el dictamen pericial, de conformidad con el

artículo 226 47 del Código General del Proceso 48 , para su eficacia probatoria, debe reunir ciertas condiciones de contenido, como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito cuente con la idoneidad y experiencia para rendirlo, y se alleguen los documentos pertinentes para acreditarlo; que no concurran en él las causales establecidas en la ley para su recusación o para cuestionar su imparcialidad y que sus conclusiones sean claras, firmes y justificadas. Adicionalmente, la prueba debe surtir la respectiva contradicción, con su citación a audiencia, el aporte de otra experticia, o ambas, a partir de lo cual el juzgador realizará la valoración que estime pertinente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas que obren en el proceso 49 .

81. Sobre dicho tópico, esta Subsección 50 ha indicado que el dictamen pericial que debe

ser claro, preciso, exhaustivo, sólido y de calidad 51 . Asimismo, debe analizarse en conjunto con lo acontecido durante el interrogatorio del perito 52 y la explicación de

47 Artículo 226. “Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (…)”. 48 Aplicable en el asunto por la remisión consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “ Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [En la actualidad Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” . 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente. 29794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 64.137, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, a cuyo tenor: “ Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (…) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…)”. Criterio reiterado en providencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71.205. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 51 Artículo 232 del CGP. “ Apreciación del dictamen . El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso ”. 52 Acta de audiencia obrante en el índice 86 de Samai del Tribunal.

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los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, so pena de carecer de eficacia probatoria.

82. Bajo esos presupuestos, se constata que, en el informe presentado por los peritos,

el análisis sobre las mayores cantidades de obra que supuestamente ejecutó el contratista se fundó, principalmente, en lo consignado en el documento denominado “Acta final No. 14” y en el contenido del archivo Excel 53 en el que se encuentra la pestaña “Acta final ” con las memorias de la obra, así como en las actas parciales de pago. Con fundamento en la información referida, se concluyó que en 42 ítems de actividades se presentaron diferencias entre la cantidad contratada y lo finalmente ejecutado y estimó como resultado un mayor valor en favor del contratista por $207’291,703, que, adicionando los porcentajes de administración, utilidad (con IVA) e imprevistos, ascendió al monto de $282’200.705.

83. De lo anterior, la Sala considera que los planteamientos expuestos en el dictamen

practicado en el proceso no reúnen los requisitos necesarios para demostrar las mayores cantidades de obra y, además, no podía determinar la supuesta mora de la Universidad del Valle, por las razones que se exponen a continuación:

84. En el peritaje, para analizar presupuesto de obras adicionales y mayores

cantidades, se partió de la premisa de que el elemento principal para analizar era la denominada “Acta final No. 14” , y aunque reconocieron que “no se encontraba el archivo en mención dentro de los documentos aportados por las partes al proceso” , dicho instrumento les fue suministrado a petición suya, por remisión del apoderado del Consorcio Proyekan 54 . No obstante, los peritos admitieron que “ en ninguno de las páginas que se generan del mismo, se tiene evidencia de firma por las partes, como se había solicitado ”, de manera que indicaron que “ el análisis de la información se da bajo la hipótesis de que el contenido del archivo corresponde al definitivo y último presentado ”.

85. En efecto, se observa que, aunque el archivo 55 utilizado como soporte para el

desarrollo de la pericia cuenta con una pestaña denominada “acta final” , no se constató que provenga de los documentos que conformaron el expediente contractual, ni que su elaboración se haya producido en el marco de la ejecución del negocio y con anuencia de todos los intervinientes de la relación negocial. Lo anterior es así debido a que, a pesar de mencionarse al contratista y al interventor del negocio, no se tiene certeza de que éstos hayan intervenido en su elaboración, dado que carece de su firma y tampoco se aportó trazabilidad de dicha documentación que permita concluir que hizo parte de los documentos contractuales. Si bien esta circunstancia no es suficiente para restar valor probatorio al dictamen, ello implica una valoración más rigurosa del mismo a la luz de la sustentación adicional del experticio y de los demás elementos de prueba obrantes en el expediente, tomando en consideración la naturaleza de los insumos empleados para su valoración.

53 Índice 61 de Samai. 54 Idem . 55 Id. “56_760012333000202300856003MemorialWeb20241018212134 ”.

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86. En ese sentido, durante el interrogatorio, preguntados los peritos por si las mayores

cantidades de obra reclamadas en la demanda, eran susceptibles de ser constatadas de manera visible 56 , primero de ellos respondió: “ nosotros no podemos, por lo menos lo que quedó bajo Tierra, medirlo, ni dentro de los muros, pero el principio del actuar de las partes se supone (…) que mes a mes y que cada vez que hacían un pago se verificaba y que al final para poder estampar y decir que yo me hacía responsable de lo que allí se había ejecutado y pagado era porque había una evidencia de que había sido” . Posteriormente, preguntados sobre si técnicamente era posible verificar si las cantidades reclamadas fueron las ejecutadas, el mismo experto contestó: “Hay cosas que usted 2 años después pueden medir en obra, pero es muy difícil porque vuelve y le digo, y hay unas cosas por lo menos los cableados, que implican unos trabajos que no solo afectan la infraestructura física del edificio (…) sino que también, la medición obedece a tener casi que interrumpir las acciones de edificio ”. Adicionalmente, el segundo autor del documento agregó que: “Es incierto y más incierto es son las actividades de verificación, que determinan que en los pisos terminados los cielos terminados, haya que hacer acciones correspondientes para comenzar a medir la posición de las bandejas para poder comenzar y decir que cable se quedan aquí, cuales continúan, eso genera un proceso destructivo en la edificación” 57 .

87. En línea con lo anterior, la parte demandada cuestionó, con el recurso de apelación,

la sustentación del dictamen realizada por los peritos, porque consideró que, en las respuestas del interrogatorio, admitieron que era técnicamente imposible determinar por comprobación física si las mayores cantidades de obra consignadas en su experticia correspondían o no las reclamadas por el contratista en la demanda, por lo que es evidente la falta de certeza de la experticia.

88. De la exposición de los peritos, quedó en evidencia que dichos sujetos no

constataron físicamente -en la construcción- si las mayores cantidades de obra reclamadas por el contratista fueron realmente ejecutadas. Lo anterior se corrobora, además, con la conclusión consignada en el propio dictamen, según la cual: “ En cuanto a las posibilidades de que con las visitas se despejarán dudas sobre la ejecución de las mayores cantidades de obra y obras adicionales mediante mediciones de campo, para la mayoría es clara la complejidad de su identificación dado el tiempo que ha transcurrido desde la finalización de las obras y que para su verificación sería necesario afectar lo construido que está bajo el amparo de una póliza de estabilidad vigente ”.

89. Así las cosas, al no haber corroborado lo anterior, los ingenieros se remitieron a

analizar los documentos aportados al expediente por el consorcio demandante, archivos sobre los cuales no se acreditó su procedencia, ni existe certeza de que su contenido hubiera sido avalado por la Universidad del Valle, especialmente, si se contrasta con el otrosí N° 3, en el que las partes expresamente acordaron que el contratista asumiría la totalidad de los sobrecostos e imprevistos en la ejecución del contrato que se llegasen a generar durante la prórroga pactada en dicho instrumento.

56 La apoderada de la parte demandante preguntó: “¿Cómo puede afirmarse que en realidad lo no visible haya sido ejecutado en las cantidades que reclama la parte demandante? ” Minuto 1:11:20 de la grabación de la audiencia de pruebas, índice 86 de Samai del Tribunal. 57 Íd. Minuto 1:13:00 a 1:17:10 .

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90. Ahora bien, en el fallo de primera instancia, el Tribunal agregó que: “ También se

encuentra acreditado que una vez finalizada la ejecución del contrato y de manera específica en el «acta de recibo final» del 30 de noviembre de 2021, las partes reconocieron la realización del «ajuste de los diseños eléctricos e ítems nuevos» y con ello, la causación de «mayores cantidades de obra no previstos en el contrato original» y así mismo se replicó en el «acta y preacta de pago parcial de obra», en la que se reconoció que se encontraba un saldo «pendiente por pagar de mayores cantidades y obras adicionales» a favor del contratista ”. En cuanto al primer instrumento traído a colación, esta Sala encuentra que lo allí consignado fue que “ Al contrato original que tenia (sic) un valor de $ 8.985.187.593 se le realizó 2 adicionales debido al ajuste de los diseños eléctricos, itesm (sic) nuevos y mayores cantidades de obra no previstos en el contrato original ”, de forma que esos conceptos se relacionaban, justamente, a los primeros dos otrosíes celebrados 58 , y no a la existencia de algún pago faltante por la ejecución de importes superiores.

91. Frente al “ acta y preacta de pago parcial de obra ”, allegada por la demandante, al

que hizo referencia el Tribunal 59 para deducir el valor de $466.303.329 titulado como “ PENDIENTE POR PAGARA (sic) MAYORES CANTIDADES Y OBRAS ADICIONALES ”, se advierte que dicho documento solo se encuentra firmado por el representante del contratista y no por la entidad o el interventor. Además, no se corresponde con el archivo “ Pago No. 14 ” aportado por la Universidad en su contestación, y que sí se encuentra suscrito por el Consorcio, el interventor y la jefe de “sección obras e interventoría – DIU”, en el que no se estableció ningún saldo del contrato y se consignó un porcentaje de ejecución del 100%. Asimismo, obra en el plenario el comprobante del último pago 60 realizado por el valor de $1.306.994.190, con ocasión del cual se completó el desembolso de los $12.348.320.991 a que ascendió el precio del contrato. En ese sentido, dado que el respaldo documental que invocó el Tribunal tampoco justifica la condena por el rubro alegado, es del caso desestimar la inclusión de este último en la liquidación del negocio. Ante tal escenario, el primer problema jurídico propuesto debe ser respondido de manera afirmativa, en tanto el reconocimiento de sobrecostos que realizó el Tribunal en favor del contratista sí desconoció las pruebas documentales que obran en el expediente.

92. Por otra parte, el dictamen trajo a colación el parágrafo séptimo de la cláusula quinta

del contrato y estimó que la Universidad del Valle no pagó los valores adeudados al contratista de manera oportuna 61 . Posteriormente, indicó que, ante la falta de acuerdo de los contrayentes, era necesario remitirse al Código de Comercio -sin

58 En el otrosí no. 2, justamente, se reconoció que “ las obras extras requeridas obedecen a cambios en el diseño que no eran previsibles hasta iniciar la ejecución de la obra ”. 59 “ 3 Archivo 7. Acta de ejecución total – consorcio proyekan, carpeta anexos de la demanda ”. 60 Archivo “ COMPROBANTE DE PAGO – ACTA 14 REGALIAS ” obrante en la carpeta “ Acta de Pago 14 ”. 61 En el dictamen pericial se concluyó que la Universidad del Valle incurrió en mora del pago de sus obligaciones bajo el siguiente razonamiento: “ 6.3.1 RELACIÓN DEL PROBLEMA 1. El contratista CONSORCIO PROYEKAN sustenta su petición en: || – Afectación a la “Cláusula QUINTA. – FORMA DE PAGO. PARÁGRAFO SÉPTIMO: Los pagos se efectuarán mediante consignación en cuenta bancaria a nombre del Contratista, en pesos colombianos, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la Aprobación del Acta Parcial de Obra o Final de la obra por parte del INTERVENTOR”. || – Presenta un valoración basada en la aplicación del interés bancario corriente, conforme a las disposiciones del Código de Comercio para cuando las partes no han estipulado el interés moratorio, obteniendo un valor para el Acta Final No. 14 por $122’853,823,32=. || – Posteriormente al presentar la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, incrementó en valor de $62’949,677.17= originados en los intereses moratorios para los pagos que se realizaron a las actas 1 a 13 ”.

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precisar a qué normas- para calcular los intereses de mora según la tasa bancaria corriente.

93. Sobre este punto del peritaje, la apelante consideró en su recurso que el mismo

ofrece motivos de duda porque versó sobre temas ajenos al objeto del estudio y al campo de acción de los peritos – ingenieros-, debido a que realizaron la liquidación de supuestos intereses sin tener en cuenta el contenido del clausulado contractual y las reglas jurídicas de interpretación de contratos.

94. Sobre el particular, la Sala encuentra que, según el objeto de la pericia 62 , los

expertos debían analizar los ítems ejecutados durante le vigencia del negocio y su correspondiente cuantificación, sin que se hubiere previsto la determinación de la mora de los contrayentes, el plazo de exigibilidad de la obligación de pago, ni la cuantificación de intereses bajo las reglas del Código de Comercio. Por ende, le asiste razón a la recurrente al cuestionar que los peritos no se encontraban habilitados para realizar un análisis sobre dichos aspectos y, en ese sentido, su valoración en este punto excedió la finalidad de la pericia.

95. Adicionalmente, se constata que, sobre la determinación de la mora de la

Universidad del Valle y el cálculo de intereses, el dictamen pericial ofreció un análisis eminentemente jurídico, dado que -para arribar las conclusiones- examinaron e interpretaron las normas del Código de Comercio y la cláusula contractual relativa a la forma de pago. En ese sentido, la Subsección debe precisar que, de conformidad con el artículo 226 del CGP 63 , los dictámenes periciales no deben versar sobre puntos de derecho; razón por la cual la experticia no puede ser tenida en cuenta como demostrativa de aspectos que escapaban de su propio objeto.

96. Aunque lo esbozado es suficiente para desestimar la conclusión del dictamen

pericial sobre este punto, también se advierte que los peritos no aportaron, con su dictamen, los soportes de su formación académica para rendir la prueba técnica. Recuérdese que, conforme al artículo 226 del CGP, el dictamen debe contener, entre otros aspectos, “ los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística ”, así como “ La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere ” (numerales 3 y 4). No obstante, revisada la documentación allegada al plenario por los peritos 64 , no se encuentra que se haya anexado respaldo de dichas informaciones, circunstancia que impide corroborar la idoneidad de los

62 Durante la audiencia inicial, se decretó el dictamen pericial con el siguiente objeto: “ Se designará un ingeniero civil y un ingeniero experto en costos, para que de manera conjunta analicen, verifiquen y determinen todos y cada uno de los conceptos ejecutados en el contrato de obra 0030.0034.018.016-007.2020 del 6 de febrero de 2020, con su correspondiente cuantificación y a partir de ello, elaboraren el documento contentivo de la liquidación del referido contrato ”. 63 “ Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…). No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas (…)”. 64 Archivos “111Aportadictamen_Correo_RecepcionPeti” y “112Aportadictamen_DRAKATIAALEXANDRA DOM” obrantes en el expediente digital. Índice 77 de la plataforma Samai en primera instancia.

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autores del peritaje para rendirlo, circunstancia que contribuye a restarle mérito probatorio 65 .

97. Asimismo, se advierte que el Tribunal a quo se despojó de su función de examinar

jurídicamente la supuesta mora en el pago de mayores cantidades de obra endilgada a la entidad contratante y se limitó a acoger en su integridad las conclusiones de la experticia que escapaban del objeto de la pericia, sin sustentar las razones que lo llevaron a acceder a dicha pretensión. En efecto, el fallo de primer grado señaló que el dictamen pericial encontró que la entidad solo dio lugar al pago de las actas de cobro pasados los 30 días definidos en el contrato para tal efecto, pero no realizó un cotejo de dicha información con los documentos obrantes en el plenario, desconociendo así las reglas de valoración de dictamen pericial consignadas en el Código General del Proceso 66 .

98. Al respecto, en la providencia recurrida únicamente se tuvo por demostrado, según

el dictamen pericial, que la entidad contratante incurrió en mora en el pago de las sumas de dinero adeudadas al contratista, sin realizar ningún análisis adicional sobre dicho asunto, y, posteriormente, en el acápite de la liquidación del negocio se indicó “ Intereses moratorios causados por pago a destiempo de las actas de cobro presentadas por el contratista, según experticia: $119.404.914 ” 67 .

99. Así las cosas, el dictamen pericial carece de idoneidad para demostrar las

conclusiones a las que arribaron los peritos porque: (i) no se constató los documentos que sirvieron de sustento para la elaboración de la pericia provengan del expediente contractual, o que los intervinientes hubiesen participado en su confección, dado que carecen de la firma del interventor y el representante de la entidad contratante; (ii) los expertos, durante la diligencia de interrogatorio, reconocieron que no se constató que las mayores cantidades reclamadas en la demanda hubieran sido ejecutadas en la construcción; (iii) la determinación de la mora de la entidad contratante excedió el objeto de la prueba pericial decretada; y (iv) el análisis sobre la causación de intereses correspondió a un punto de derecho sobre el cual no podía versar la experticia y que no fue objeto de valoración directa por el Tribunal.

100. En ese sentido, las conclusiones de la experticia se limitaron a la constatación de documentos contractuales, algunos de ellos sin reconocimiento, ni aprobación de la entidad contratante, lo que evidencia falencias en el informe que afectaron su idoneidad. De ese modo, a propósito de los argumentos de la apelación, el dictamen pericial no demostró las mayores cantidades de obra reclamada y tampoco podía establecer la mora de la entidad contratante, porque dicha atribución correspondía al Tribunal de primera instancia. En tal sentido, el segundo problema jurídico establecido debe ser respondido de manera afirmativa, en tanto la sentencia recurrida sí erró al estimar que el dictamen pericial ofrecía

65 Ello tampoco se allegó con la respuesta de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca a la solicitud de designación de los peritos realizada por el Tribunal. 66 Artículo 232: “ El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso ” (subrayado añadido). 67 Folio 27 de la sentencia de primera instancia, visible en el Índice 110 del Samai de Tribunal

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certeza sobre la acreditación de las mayores cantidades de obra e intereses moratorios reclamados en la demanda.

101. En todo caso, se debe precisar que, aún si el dictamen pericial hubiera acreditado la ejecución de mayores cantidades de obra, la providencia de primera instancia no podía haber reconocido dichos montos en favor de la parte demandante, debido a que, de conformidad con lo acordado en el otrosí N° 3, el contratista se comprometió a ejecutar las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos, sin que dicha labor generara un reconocimiento dinerario adicional para el contratista, ni el aumento en el valor del negocio.

102. En consecuencia, no se demostraron las mayores cantidades de obra reclamadas en la demanda, ni su estimación dineraria, por lo que no había lugar a reconocer dichos valores en la liquidación judicial del contrato realizada por el Tribunal a quo . Lo anterior releva a la Sala de referirse al tercer problema jurídico propuesto, relacionado con la existencia, o no, de un acuerdo que respaldase la ejecución de las actividades adicionales cuyo pago se solicitó (conforme a lo alegado por la entidad en su apelación), dado que la ejecución de estas no se acreditó.

Sobre la liquidación del contrato No. 0030.0034.018.016-007.2020

103. Como se indicó en precedencia, la entidad demandada, a través de su recurso de apelación, cuestionó los montos reconocidos por el Tribunal a quo en la liquidación judicial del negocio en favor del Consorcio Proyekan, que consistieron en los saldos por la mayor permanencia en obra y reconocimiento de intereses por mora en los pagos. 104. Al respecto, la Sala constata que el demandante, al referirse al incumplimiento de la entidad contratante, solicitó que en el balance final de cuentas se reconocieran en su favor los sobrecostos que tuvo que asumir para cumplir el objeto contractual. Así, bajo dicho ejercicio argumentativo fundó la causa de la controversia por la cual estimó que correspondía a la jurisdicción contencioso- administrativa definir dicho asunto.

105. En la sentencia del Tribunal, con sustento en las conclusiones del dictamen pericial, se reconoció un monto de dinero por mayor cantidad de obra e intereses por mora en el pago de saldos en favor del contratista, sumas de dinero que incorporó en la liquidación judicial del negocio y que sirvieron de fundamento para acceder a dicha pretensión.

106. Sin embargo, en esta instancia, tras el análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que no se acreditaron los motivos que conllevaron al reconocimiento de sumas económicas en favor del contratista (en relación con la mayor cantidad de obra e intereses por mora en el pago de saldos en favor del contratista), aspecto que constituyó el motivo de la apelación de la Universidad, lo que impone excluir dichos conceptos del corte de cuentas final del negocio. Ello implica dar respuesta afirmativa al cuarto problema jurídico esbozado, en cuanto el a quo sí erró al incorporar en la liquidación del negocio los saldos definidos en favor del contratista según la prueba pericial practicada en el sub lite.

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107. Ahora bien, es de recordar que la Universidad del Valle no se opuso en su contestación de la demanda a que se realizara dicho ejercicio liquidatorio en sede judicial, sino que solamente rechazó que se incluyeran allí los rubros que el Consorcio deprecó a título de condena. Ello tampoco se manifestó en la apelación, en la que se solicitó que se revocara el fallo de primer grado, específicamente, en lo desfavorable a los intereses de la entidad, pero sin que se pidiera revocar la liquidación por completo. En ese sentido, ante la ausencia de acreditación de los conceptos económicos reclamados por el Consorcio, y dada la ausencia de prueba de alguna omisión en el pago del precio pactado, lo procedente en esta instancia es modificar la liquidación del negocio según lo alegado por la demandada, esto es, declarando a paz y salvo a las partes por los pagos acordados en el contrato y sus otrosíes.

Conclusiones

108. En las condiciones previamente analizadas, la Subsección resolverá favorablemente el recurso de apelación presentado por la Universidad del Valle y se revocará la sentencia de primera instancia , recapitulando que: 109. El contrato examinado en esta ocasión está exceptuado de la aplicación del EGCAP, al haber sido celebrado por una universidad pública sometida a las reglas previstas en la Ley 30 de 1992. En ese sentido, al presente asunto no le son aplicables las previsiones sustantivas contenidas en la Ley 80 de 1993.

110. La demandante reprochó a la Universidad del Valle la falencia y entrega tardía de los diseños eléctricos, lo que supuestamente conllevó gastos adicionales asumidos por el contratista. Por ende, el presente asunto se abordó desde la óptica de la responsabilidad contractual por incumplimiento, a partir del análisis del comportamiento contractual de los contrayentes y en consonancia con la causa petendi y el cargo de la apelación en el que se reprochó el análisis realizado por el Tribunal a quo respecto de los sobrecostos por la supuesta mayor cantidad de obra.

111. Según los documentos contractuales aportados al proceso, se constató que las partes renegociaron en varias oportunidades los términos contractuales y ajustaron los valores e ítems requeridos en el texto contractual, con el fin de lograr la correcta ejecución de su objeto.

112. El Tribunal a quo no analizó en conjunto de todas las pruebas obrantes en el proceso, y se limitó a acoger las conclusiones del dictamen pericial presentado en sede judicial, el cual no fue idóneo para acreditar los sobrecostos por mayores cantidades de obra ejecutada, ni tampoco podía determinar la mora de la entidad contratante y fijar intereses sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en primera medida, por no ser parte del objeto de la prueba y, adicionalmente, debido a que se trataba de un asunto puramente jurídico.

113. En el presente asunto, en atención al criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal a quo desconoció que en el otrosí N° 3 se acordó que la ejecución de las actividades derivadas de los diseños eléctricos definitivos no generaban derecho a

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reconocimiento dinerario adicional para el contratista, por lo que incluso en el evento de que el dictamen pericial hubiera demostrado la ejecución de mayores cantidades de obra, dichos montos no debieron ser reconocidos en la providencia judicial cuestionada.

114. La accionante no cumplió con la carga de la prueba asignada en cabeza suya, debido a que no aportó elementos probatorios que permitieran acreditar los hechos alegados, supuestamente configurativos de un incumplimiento de la entidad demandada, por lo que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró que el Consorcio tiene “ el derecho contractual y legal para recibir el pago de las mayores cantidades de obra y los intereses moratorios causados en el marco del objeto del contrato ”.

115. Ante la falta de comprobación de los sobrecostos debatidos en esta instancia -mayor cantidad de obra y sus respectivos intereses-, se debe revocar el ejercicio liquidatorio efectuado por el Tribunal, en el que se incluyó dicho rubro y, en su lugar, se declarará a las partes a paz y salvo por concepto del precio pactado en el contrato y sus otrosíes. La condena en costas y la fijación de agencias en derecho 116. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y según lo establecido en el numeral primero del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas, en ambas instancias, a la parte demandante -vencida- 68 , porque se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, aunado a que el recurso interpuesto por el accionante será desestimado por no satisfacer la carga mínima de sustentación, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. A su vez, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo , en los términos del artículo 366 ejusdem . 117. Dentro de los conceptos comprendidos por las costas procesales, se encuentran las agencias en derecho (artículo 361 del CGP). Dado que se acreditó la gestión del apoderado de la parte demandada durante el transcurso del proceso, a través de la contestación de la demanda, su participación en las audiencias y la interposición del recurso de apelación, la Sala estima que estas actuaciones son suficientes para que se disponga dicho concepto en favor de la Universidad del Valle.

118. El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece que para la fijación de agencias en derecho debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

68 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021– en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal. Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo.

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Radicación: 76001-23-33-000-2023-00856-01 (72.875) Demandante: Consorcio Proyekan Demandada: Universidad del Valle Referencia: Controversias contractuales

119. En ese sentido, se fijarán las agencias en derecho, de manera solidaria, a cargo del señor Juan Carlos Canencio Sánchez y Proyectos y Construcciones de Occidente –Occiviles S.A. -integrantes del Consorcio Proyekan- y en favor de la Universidad del Valle. Para la primera instancia se fija dicho rubro en el 3% de las pretensiones negadas, que corresponde a treinta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos ($38’684.835) y, para la segunda, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

120. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: SEGUNDO: LIQUIDAR el contrato 0030.0034.018.016-007 del 6 de febrero de 2020, en el sentido de declarar a las partes a paz y salvo por concepto de la ejecución de sus obligaciones contractuales, según lo acreditado en este proceso. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. CUARTO: CONDENAR en costas de primera y de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal a quo . Como agencias en derecho se fija, para la primera instancia, la suma de treinta y ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos ($38’684.835). En segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la Universidad del Valle y a cargo, de manera solidaria, de los integrantes del consorcio Proyekan (Juan Carlos Canencio Sánchez y Proyectos y Construcciones de Occidente –Occiviles S.A.)

QUINTO: DEVOLVER , por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Con aclaración de voto

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de

manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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