Fecha: febrero 11, 2026

Sentencia 85001 23 33 000 2015 00211 01 (58634)

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MAYORES CANTIDADES DE OBRA Alcance Precios unitarios Reconocimiento L]as mayores cantidades de obra que se enunciaron en los diferentes documentos contractuales eran esenciales para cumplir con el objeto contractual -para que los pozos fueran funcionales-, al tiempo que solo implicaron la modificación de las cantidades originalmente previstas -sin que se alterara el precio unitario de cada ítem o se incluyera alguno nuevo-. Por este motivo, para la Sala es evidente que el contratista tenía derecho a que se le pagaran esas mayores cantidades de obra, pues su reconocimiento se desprendía de la aplicación de esta modalidad del precio, la cual fue incluida en el contrato 2057 de 2010. Tal y como se planteó en el recurso de apelación, la modalidad del precio que fue definida en el contrato objeto de controversia implicaba que se le pagara al contratista las cantidades de obra que realmente fueron ejecutadas, siempre que las mismas resultaran necesarias para el cumplimiento de las prestaciones, lo cual, como ya se dijo, se encuentra acreditado en esta oportunidad. En complemento de esta idea, en el plenario también está probado que el contratista actuó en todo momento de manera diligente, por cuanto puso en conocimiento de la entidad contratante la necesidad de aumentar las cantidades de algunas unidades de obra, sin que recibiera respuesta por parte del departamento. ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Salvedades Alcance

Las salvedades, según el criterio de la Sección Tercera, deben ser claras, expresas y concretas, lo cual es un requisito lógico, por cuanto aquellas tienen como propósito poner en conocimiento de la

Sala colige que las salvedades incluidas en el acta de liquidación fueron lo suficientemente claras y concretas -por lo que las pretensiones de la demanda podían ser estudiadas-, ya que le permitían al departamento conocer los motivos y el objeto de las diferencias del contratista con el contenido del acuerdo liquidatorio. Tanto es así que, en el mismo documento contractual, la entidad pública justificó las razones por las que no cancelaría las mayores cantidades de obra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634)

Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO MATAVEN PERFORACIONES (EMPRESA LCCAVILA E.U., FUNDACIÓN SALVEMOS AL MEDIO AMBIENTE – FUNAMBIENTE- Y SOCIEDAD SERVINTEGRAL A.C. LTDA. -SIAC-)

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: VALOR DEL CONTRATO BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS: En esta modalidad del precio, el valor del contrato es indicativo o estimativo, ya que el valor total se desprenderá de multiplicar las cantidades verdaderamente ejecutadas por los precios unitarios acordados desde un comienzo MAYORES CANTIDADES DE OBRA: Implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare (fls. 432 442, c. ppl.), por medio de la cual se negaron

las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de julio de 2015, los integrantes del Consorcio Mataven Perforaciones

presentaron demanda (fls. 1 23, c1), en ejercicio del medio de control de

controversias contractuales, en contra del departamento de Casanare, con la

pretensión de que se les pagaran las mayores cantidades de obra efectivamente

ejecutadas en el contrato 2057 de 2010, que tenía por objeto la construcción de

12.950 metros lineales de pozos profundos y el suministro e instalación de 259

equipos de bombeo mecánico, para mejorar la producción agropecuaria en la zona

de sabana de los municipios de Yopal, Nunchía, Maní, Paz de Ariporo y Trinidad.

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda:

Mediante demanda radicada ante los juzgados administrativos de Yopal, el 14 de

julio de 2015 (fls. 1 23, c1), la empresa LCCAVILA E.U., la Fundación Salvemos

al Medio Ambiente -Funambiente-, y la sociedad Servintegral A.C. Ltda. -SIAC-,

como integrantes del Consorcio Mataven Perforaciones, en ejercicio del medio de

control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., se

dirigieron en contra del departamento del Casanare, con el propósito de obtener las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se condene al Departamento de Casanare a realizar el pago a favor de mis representados por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($443.140.459.00), que constituye la cifra que a manera de salvedad se consignó en el acta de liquidación de fecha 19 de diciembre de 2013 (sic) , del contrato de obra civil No. 2057 de 2010 y que corresponde a mayores cantidades de obra ejecutadas y recibidas por el Departamento según el acta de recibo final del mismo contrato de fecha 13 de noviembre de 2012.

2. Que el Departamento de Casanare realice el pago de los intereses legales moratorios sobre la cifra insoluta señalada en la primera pretensión, dando

perjuicios (sic) de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al 1.5 del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. El pago de estos intereses se solicita desde la fecha en que aquella cifra se hizo exigible, esto es la suscripción del acta de liquidación de fecha 3 de diciembre (sic) de 2013 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

3. Que se condene al Departamento al pago de las costas del proceso, conforme lo disponga en la decisión final el despacho (fls. 12, c1) .

1.1 Los fundamentos de hecho:

El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se

expresan a continuación:

En el mes de noviembre de 2010, el departamento de Casanare inició el proceso de

licitación pública No. CAS-SAGYMA-LP-061-2010, que tenía por finalidad realizar

la construcción de 12.950 metros lineales de pozos profundos y suministrar e

instalar 259 equipos de bombeo mecánico, para mejorar la producción agropecuaria

en la zona de sabana de los municipios de Yopal, Nunchía, Maní, Paz de Ariporo y

Trinidad.

2

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

El Consorcio Mataven Perforaciones presentó oferta para el anterior proceso,

aceptando, con ello, cada una de las estipulaciones del futuro contrato definidas en

el pliego de condiciones. Una de las estipulaciones aceptadas fue, justamente, la

contenida en el Anexo 1, Condiciones técnicas para la ejecución del contrato , el cual

señalaba que el contratista estaba en la obligación de ejecutar las mayores

cantidades de obra, las cuales se realizarían a los mismos precios de la propuesta,

hasta la cuantía contemplada en la Ley 80 de 1993, salvo una afectación del

equilibrio económico del contrato.

El departamento de Casanare expidió la Resolución 353 del 29 de diciembre de

2010, por medio de la cual adjudicó el contrato al consorcio demandante. Como

consecuencia de lo anterior, las partes suscribieron el contrato de obra 2057 de

2010, cuyo objeto consistía en construir los pozos y suministrar los equipos de

bombeo referidos con anterioridad.

Según las especificaciones técnicas del contrato, el rango de profundidad de los

pozos estaba comprendido entre los 30 y los 70 metros. A pesar de lo anterior, y ya

en desarrollo de las actividades, se evidenció la necesidad de realizar perforaciones

que superaran los 70 metros, pues era la única forma de garantizar la captación de

aguas con acuíferos productivos en cualquier época del año. Los soportes de esta

situación acompañaron la elaboración del acta parcial No. 1.

El aumento en la profundidad de los pozos, derivó en que aumentaran otros ítems

también se consignó en el acta parcial No. 1 y en los documentos soporte de la

misma.

En atención al referido aumento de los trabajos, el consorcio contratista presentó el

oficio CMP-007 del 30 de septiembre de 2011, por medio del cual solicitó la adición

del contrato. Esta solicitud fue avalada por la interventoría y por la supervisión, sin

que fuera resuelta por el departamento, pese a los efectos que se habrían derivado

en virtud del numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Conforme a las actividades ejecutadas en el proyecto, se evidenció que los

siguientes ítems contemplaron mayores cantidades de obra: (i)

reperforación y/o ampliación de prueba en diámetro de 8.5 -se ejecutaron 14.843

3

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

metros lineales, pese a que se habían contratado 12.950 ml- suministro e

-de 9.065 ml

contratados, se ejecutaron 11.018 ml-, y (iii)

-se ejecutaron 423,46 m3,

pese a que fueron contratados 259 m3- 1 .

El 18 de octubre de 2012, se suscribió el acta de terminación del contrato, en la cual

se dio fe de la ejecución a conformidad de las mayores cantidades de obra. El 13

de noviembre siguiente, se suscribió el acta de recibo final, en la que se hizo entrega

de la obra a entera satisfacción. En el acápite de observaciones se indicó que la

totalidad de los pozos fueron ejecutados, y que las mayores cantidades de obra

obedecieron a que los promedios de perforación superaron los originalmente

previstos por la entidad.

Además de lo anterior, se suscribió con cada uno de los beneficiarios de los pozos

un acta de entrega, consignando el correcto funcionamiento de los mismos.

El 2 de diciembre de 2013, se suscribió el acta de liquidación. La parte actora indicó

que no se declaraba a paz y salvo, puesto que el departamento debía cancelar la

1.2 Fundamentos de derecho:

El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones, los siguientes

argumentos:

-Luego de abordar el concepto de la liquidación del contrato, resaltó la importancia

de consignar salvedades en el acta de liquidación bilateral, como requisito necesario

para acudir a la jurisdicción.

-Las mayores cantidades de obra ejecutadas por el contratista, pero no pagadas por

el departamento, constituyeron un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

Dicha situación genera un desequilibrio contractual, el cual debe subsanarse por

medio de la presente acción judicial.

1 La cantidad final ejecutada de cada ítem fue consignada en el acta de recibo final, las cuales son diferentes a las que se acaban de anotar.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

-Recordó que, una vez suscrito el contrato, el pliego de condiciones pasa a ser una

cláusula contractual, por lo que la entidad debió darle aplicación a lo consignado en

el precitado Anexo 1. En otros términos, debieron reconocerse aquellas cantidades

de obra adicional que fueron avaladas por la interventoría.

-El contrato 2057 fue a precios unitarios, siendo evidente que se cumplieron los

presupuestos jurisprudenciales requeridos para el reconocimiento de las mayores

cantidades de obra, esto es, las actividades adicionales correspondían a ítems

previstos en el contrato; las mismas no obedecieron a la simple iniciativa del

contratista, y fueron recibidas a satisfacción, al ser consignadas en el acta de recibo

final.

-La finalidad del contrato era asegurar la captación de aguas con acuíferos

productivos en cualquier época del año en cada uno de los pozos construidos. Por

ello, si para cumplir con dicho propósito, era necesario realizar mayores cantidades

de obra, el contratista tiene el derecho de recibir la remuneración por esas

actividades.

-Si no se le paga al contratista la realización de estas actividades, reiteró, se

configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad.

2. Trámite procesal:

2.1 Actuaciones procesales de primera instancia:

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 24 de septiembre

de 2015 (fl. 355, c2), declaró la falta de competencia en razón a la cuantía, y ordenó

remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare -las pretensiones de la

demanda superaban los 500 SMLMV-.

En decisión del 29 de octubre de 2015 (fls. 361 362, c2), el Tribunal Administrativo

de Casanare admitió la demanda; ordenó su notificación a la parte demandada, al

Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; fijó los

gastos de notificación, y le reconoció personería a la apoderada de la parte

demandante.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

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2.2 Contestación de la demanda:

El 29 de febrero de 2016, el departamento de Casanare contestó la demanda (fls.

378 382, c2), oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de

fundamento fáctico y jurídico. Afirmó que los valores consignados como mayores

cantidades de obra por el demandante no correspondían con las actas oficiales.

Además, precisó que, en el acta de liquidación, la administración se negó a

reconocer las mayores cantidades de obra.

Presentó como excepciones, las siguientes: (i)

: aseguró que la mera liberalidad del

contratista no es suficiente para obligar a la administración, por lo que una

modificación en relación con las mayores cantidades de obra debía contar con la

autorización del representante legal del departamento o de su delegado. Resaltó

que no existió un adicional celebrado entre las partes, y que era errado considerar

que dicho aval fue otorgado por la Oficina Asesora Jurídica, por cuanto tal

dependencia carecía de competencia para ello.

(ii)

: en el pliego de condiciones se le asignó al contratista el riesgo

relacionado con la variación de las cantidades de obra. Frente a este tema, el

consorcio no solicitó modificación, por lo que se estima consentido y aceptado,

siendo plenamente aplicable el principio de que el contrato es ley para las partes.

(iii)

: la jurisprudencia y la normativa interna del

departamento son claras en señalar que el interventor o el supervisor no pueden

comprometer el patrimonio del ente territorial, ni ordenar adiciones, reajustes de

precios, prórrogas o suspensiones.

(iv) : los integrantes del consorcio

contratista eran idóneos para la suscripción del contrato, y no era el primer proceso

en el que participaban. Por tanto, resulta sospechoso que, pese a tal situación,

procedan de la forma en que lo hicieron y ahora se respalden en las decisiones del

interventor o en los supuestos avales recibidos por la Oficina Asesora Jurídica del

(fl 381, c2).

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

Finalmente, y al presentar los fundamentos de la defensa, aseveró que no existían

pruebas del desequilibrio alegado por el actor, además de que lo ocurrido durante

la ejecución del contrato implicó la concreción de un riesgo asignado al mismo, y no

contó con la autorización del departamento.

2.3 Pronunciamiento frente a las excepciones:

El 28 de marzo de 2016, la parte actora se pronunció frente a las excepciones del

departamento (fls. 390 392, c2), indicando: (i) los contratos a precios unitarios,

según la jurisprudencia, permiten que se aumenten las cantidades de obra sin

necesidad de que se suscriba un otrosí. En el pliego de la licitación objeto de debate

se había contemplado la posibilidad y la necesidad de ejecutar mayores cantidades

de obra, y justamente en desarrollo de tal estipulación negocial, y luego de

informarle a la entidad por medio del interventor, se procedió con la ejecución de

tales cantidades adicionales, que eran necesarias para lograr la funcionalidad de

las obras. (ii) Aunque se le asignó al contratista el riesgo relativo a las variaciones

en las cantidades de obra, no se determinó el porcentaje de estimación de impacto

de dicho riesgo, lo cual, en compañía con las disposiciones del pliego, impedía que

tal estipulación fuera aplicable. (iii) En este caso, no se trató de una autorización por

parte del interventor, sino que, por conducto de él, se le dio cumplimiento a una

prescripción del pliego, que contemplaba la posibilidad de que se ejecutaran

mayores cantidades de obra (numeral 8 del Anexo 1). (iv) La ejecución de las

mayores cantidades de obra no fue un hecho de mala fe, sino que fue el resultado

del alea propio de este contrato y de las limitaciones de los estudios geoeléctricos

desarrollados por la entidad.

2.4 Audiencia inicial:

El 14 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo

180 del C.P.A.C.A. (fls. 402 404 y CD, fl. 408, c2). Inicialmente, el tribunal a quo

estimó que no se habían presentado vicios en el trámite procesal -no existían

reparos de las partes ni irregularidades que se percibieran de oficio-, por lo que no

se adoptaron medidas de saneamiento.

Al analizar las excepciones del departamento, coligió que estas no tenían la

naturaleza de previas, por lo que serían decididas en el fallo. Previo a relatar los

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

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hechos acreditados 2 , afirmó que el asunto litigioso consistía en determinar si el

epto de

mayores cantidades de obra realizadas durante la ejecución del contrato 2057 de

2010, más los intereses moratorios.

Pese a que el tribunal invitó a las partes a conciliar, estas no tuvieron ánimo

conciliatorio. Finalmente, ordenó tener como prueba los documentos aportados por

las partes, y estimó innecesario recurrir a un peritaje, pues todo lo relativo a la

medición de los pozos ya se había acreditado con las pruebas documentales.

Como no habían hechos pendientes de prueba, el Tribunal Administrativo de

Casanare cerró el periodo probatorio, prescindió de la audiencia de pruebas, y

convocó a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales

y rendir su concepto, respectivamente, de manera escrita.

2.5 Alegatos de conclusión:

El departamento de Casanare presentó sus alegaciones finales el 27 de junio de

2016 (fls. 409 410, c2), en las que reiteró los argumentos de etapas procesales

anteriores. Aseveró:

de los pozos se observa que sólo en 26 de los 251 casos que se acreditan en la

demanda, la profundidad del pozo superó los 70 ml, es decir que el riesgo previsible

a cargo del contratista se materializó en el 10,3% de los pozos entregados. Metraje

adicional que (fl. 409, c2). Así, como el objeto del contrato abarcaba

12.950 ml, el riesgo previsible asumido por el contratista solo se materializó en un

2,5% (329 ml). Sumado a ello, insistió en que el contratista pudo observar o solicitar

la modificación de los documentos previos en la etapa precontractual, por lo que no

es de recibo que en la actualidad presente reclamaciones ante el juez.

El 28 de junio de 2016, el actor presentó sus alegatos de conclusión (fls. 411 423,

c2), reiterando que: (i) el contrato 2057 se celebró a precios unitarios; (ii) la

construcción de las mayores cantidades de obra no obedeció a la simple iniciativa

autónoma del contratista, sino a la aplicación de una estipulación contractual

2 El tribunal de primer grado estableció que las partes y la evidencia concordaban en que: (i) se hicieron los trabajos; (ii) estos fueron recibidos por la administración y los beneficiarios; (iii) se ejecutaron mayores cantidades de obra autorizadas por la interventoría; (iv) no se suscribieron modificaciones al contrato, en lo relativo al valor y al plazo, y (v) hubo expresa distribución de riesgos en el pliego de condiciones.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

(numeral 8 del Anexo 1); (iii) como las mayores cantidades eran necesarias para

cumplir con el fin del contrato, existía la obligación a cargo del contratista de

construirlas, mientras que existía la correlativa obligación del departamento de

pagarlas, y (iv) resulta imposible la aplicación del riesgo previsible -porque no se

cuantificó la afectación que el mismo generaría en el valor del contrato-.

3. La sentencia impugnada:

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia del 24 de noviembre de

2016 (fls. 432 442, c. ppl.), por medio de la cual decidió:

1° DENEGAR las pretensiones de los integrantes del CONSORCIO MATAVEN PERFORACIONES (contrato de obra 2057 de 2010) contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las razones indicadas en la motivación.

2° Sin costas en la instancia.

3° Reconocer personería al abogado Andrés Sierra Amazo, titular de la T.P. 103.576 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación del departamento de Casanare, acorde con el mandato que obra a folio 425.

4° En firme lo resuelto, líbrense las comunicaciones legales; devuélvase excedente (sic) de gastos procesales, si lo hubiere, a quien los depositó, actualícese registro y archívese el expediente (fl. 442, reverso, c. ppl.).

Para sustentar la anterior decisión, explicó los fundamentos dogmáticos de las

técnicas de protección del precio en la contratación estatal, denominadas también

como equilibrio económico y financiero del contrato. Luego, aseguró que el

restablecimiento de la ecuación contractual contemplaba varios presupuestos o

requisitos, entre ellos: (i) la distribución, implícita o explícita, de los riesgos; (ii) la

imposibilidad del contratista para trasladarle al Estado los efectos adversos de sus

propios errores; (iii) el riesgo económico que es propio de la ejecución de cualquier

contrato, y (iv) la ponderación de los efectos adversos generados por el

desequilibrio.

Precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que

contratante que pretenda hacer valer el restablecimiento de la economía del

contrato debe haber observado comportamiento diligente en las etapas de

negociación y de ejecución, pues esa técnica se orienta a salvaguardar que se

logren los objetivos de la contratación estatal, más que a la garantía del patrimonio

particular; no se trata de sacrificar este al servicio de aquellos, sino de la

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

armonización necesaria, la que presupone debida diligencia y oportuna

(fl. 437, c. ppl.) 3 .

Afirmó, luego de enunciar las normas que regulaban la asignación de los riesgos,

que resultaba inadmisible predicar la ineficacia de la distribución de los mismos, en

consideración a que no se fijó el cálculo exacto en el pliego, en la audiencia de

asignación o en la minuta del contrato. Si a pesar de esta omisión, algún proponente

presentaba su oferta, sin haber solicitado una precisión al respecto, asumía los

riesgos que se le hubieran asignado -si estos fueron con algún grado de imprecisión-

.

Aseveró, además, que reñía con la buena fe que, cerrado el negocio y ejecutadas

las actividades, el contratista elevara salvedades en el acta de liquidación

relacionadas con el clausulado contractual, pues aquellas devenían en

extemporáneas.

Indicó que no era suficiente con que se probara que el contratista ejecutó mayores

cantidades de obra para que estas fueran reconocidas, dado que se requería la

concurrencia de tres condiciones: (i) que se afectara de manera grave la utilidad o

el patrimonio del contratista; (ii) que se expidiera la autorización administrativa, y (iii)

que se realizara la adición correspondiente.

Frente al segundo y tercer punto mencionado, explicó que las mayores cantidades

de obra deben ser autorizadas por el ordenador del gasto, sin que el supervisor o el

interventor puedan expedir dicha autorización, salvo que medie delegación expresa.

Asimismo, aclaró que el restablecimiento debe perfeccionarse en una modificación

al contrato, la cual debe estar elevada a escrito.

Al abordar el caso concreto, aseveró que el impacto económico de las mayores

cantidades de obra no reconocidas por la administración equivalían al 13.03% del

3 También dijo: premisas para abrir la discusión subsiguiente: i) la modalidad del precio pactado por sí misma no excluye las técnicas de protección del mismo; ii) todo contrato conmutativo lleva implícita la distribución de riesgos entre las partes; iii) quien contrata con el Estado toma unos riesgos normales y goza de la garantía constitucional a la propiedad particular para que, frente a lo extraordinario, pueda transferir a la Administración contingencias que pueden menoscabar su justa utilidad y hasta su patrimonio personal o empresarial; iv) dichas técnicas de preservación del precio no se idearon para remediar propuestas artificialmente bajas, ni los errores de planeación del proponente ni eventual ejecución defectuosa de sus propias obligaciones; y v) pactada una determinada manera de distribuir el riesgo

(fl. 438, c. ppl.).

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

valor del contrato, que era inferior al valor de A+I -que era del 25%- y del AIU en

general -que era el 30%-. Lo anterior significaba que el valor de la administración y

de los imprevistos superaba con creces lo pretendido por el actor.

Por ello, coligió que no existió una erosión de la utilidad del contratista, y menos de

su patrimonio, que era un presupuesto necesario para ordenar el restablecimiento

de la economía del contrato. A lo expuesto, debía sumarse que no existió

autorización del ordenador del gasto, ni adición del contrato, que justificaran las

mayores cantidades de obra, o que modificara la distribución de los riesgos 4 .

4. Recurso de apelación:

El 13 de diciembre de 2016, el actor interpuso el recurso de apelación en contra de

la anterior decisión, solicitando que la misma fuera revocada, y que, en su lugar, se

concedieran las pretensiones (fls. 444 467, c. ppl.).

Afirmó que la demanda se relacionaba con el pago de las mayores cantidades de

obra, que era un hecho probado en el proceso, mas no con el restablecimiento de

la ecuación económica del contrato -pues las pretensiones no se referían a un

reajuste de precios, ni a una pérdida de utilidad, ni buscaban que se llegara a un

punto de no pérdida-. Por ello, resultó desatinado que el a quo abordara los

problemas jurídicos con base en esta institución. Así, aseveró:

Tal escenario de impertinencia conceptual e inadecuada formulación de las preguntas problemas en el fallo que se impugna, ocasiona que el despacho de primera tome una decisión desacertada e inconexa con los argumentos jurídicos que ha señalado la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa debe abordarse el tema del reconocimiento de las mayores cantidades en contrato de obra pactados a precios unitarios, los cuales son (i) la existencia de pacto expreso y con ello la autorización de la entidad contratante, (ii) la necesidad funcional de esas actividades y que por ello no correspondan a un simple (sic) iniciativa del contratista, (iv) (sic) que hayan sido recibidas a satisfacción por la entidad (fl. 446, c. ppl.).

Aseguró que el tribunal, al estudiar las mayores cantidades de obra, solo hizo

mención del ítem relacionado con la perforación y la reperforación, sin valorar el

suministro e instalación de la tubería acampanada y el suministro e instalación del

4 Literalmente, indicó: la parte actora no probó: i) alteración grave de la economía del contrato; ii) pacto modificatorio de la distribución de riesgos; iii) autorización legítima para ejecutar mayores cantidades de obra; ni iv)

(fl. 442, c. ppl.).

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

relleno de grava lavada y libre de calcáreos. De este modo, definió un costo directo

equivocado -ya que no tuvo en cuenta los tres ítems-, al tiempo que empleó el

concepto de no pérdida, enfrentando aquel costo directo con el del AIU, pese a que

dichas instituciones son propias del equilibrio económico.

Precisó que fueron inadecuadas las consideraciones relacionadas con el

comportamiento precontractual del contratista, dado que este era consciente de que

el contrato 2057 de 2010 era a precios unitarios, y que era su obligación ejecutar

las mayores cantidades de obra, mientras que era deber de la entidad pagarlas. En

otros términos, la parte accionante reprochaba las imprecisiones de los estudios y

diseños elaborados por la entidad en relación con las cantidades de obra.

Posteriormente, reiteró que este contrato era a precios unitarios, por lo cual era

equivocado el entendimiento del tribunal, que en algunos apartes afirmó que el valor

se pactó con un sistema global fijo. Así, dado el modelo económico de este negocio,

era impreciso que se entendiera a las mayores cantidades de obra como riesgos

previsibles, pues la intención de las partes era incluir esas mayores cantidades en

la ejecución de los trabajos 5 .

Luego de citar lo prescrito en el Anexo 1, condiciones técnicas para la ejecución del

contrato , precisó que el juez de primer grado erró al estimar que no existía

autorización por parte de la entidad, ya que, desde el contrato original -insistió en

ello-, se había previsto la obligación a cargo del contratista de ejecutar las mayores

cantidades obra -lo cual permite la aplicación del artículo 1618 del Código Civil, en

el sentido de que se conocía la intención de los contratantes-.

Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido, como presupuestos

del reconocimiento de las mayores cantidades de obra, lo siguiente: (i) la existencia

del pacto expreso y la autorización de la entidad contratante; (ii) la necesidad

funcional de las actividades, y (iii) que las mismas sean recibidas a satisfacción por

5 La literalidad del recurso reza: que, en un contrato de obra pactado por sistema de precios unitarios, sea procedente la identificación, estimación y asignación como riesgo previsible la mayor cantidad de obra, pues precisamente, la intención, móvil de la utilización de ese sistema, se refiere y así, desde la misma celebración del contrato, se prevé por las partes, a la posibilidad contractual de ejecución de esas mayores cantidades.

a tener como un riesgo previsible la mayor cantidad de obra, pues la intención de la ejecución comprende en sí esa mayor cantidad y es precisamente la filosofía que predica la jurisprudencia de

(fl. 459, c. ppl.).

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

la entidad. Por tanto, concluyó que los tres presupuestos se encontraron probados

en el plenario, lo cual daba lugar a que el juez concediera las pretensiones.

5. Trámite de segunda instancia:

En proveído del 12 de enero de 2017 (fl. 469, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de

Casanare concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta

Corporación para que decidiera sobre su admisibilidad. Por medio del auto del 23

de febrero de 2017 (fls. 474 475, c. ppl.), el despacho del magistrado sustanciador

admitió el recurso.

A través del auto del 23 de marzo de 2017 (fl. 485, c. ppl.), se corrió traslado a las

partes, por el término de 10 días, para presentar sus alegatos de conclusión.

Vencido este término, se dio traslado del expediente al Ministerio Público para que

rindiera su concepto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del

C.P.A.C.A.

El 17 de abril de 2017, el departamento de Casanare presentó sus alegaciones

finales (fls. 488 490, c. ppl.), en las que reiteró los argumentos de etapas

procesales anteriores, insistiendo en que el contratista realizó las obras adicionales

sin autorización de la entidad y en que no hubo pronunciamiento expreso frente a la

asignación de los riesgos.

El 4 de mayo siguiente, el actor presentó sus alegatos (fls. 491 502, c. ppl.),

reiterando los planteamientos del recurso de apelación. No obstante, el término

concedido a las partes para presentar los alegatos corrió entre el 3 y el 21 de abril

de 2017 (fl. 503, c. ppl.), por lo que las alegaciones del actor fueron extemporáneas.

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 503, c. ppl.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado:

Como la demanda y el recurso de apelación se presentaron antes de la entrada en

vigencia de la Ley 2080 de 2021, este proceso se rige por el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su texto original.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

De ese modo, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer

de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por

los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 150

del C.P.A.C.A.

Por otra parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la jurisdicción

de lo contencioso administrativo conocería, como regla general, de las controversias

y de los litigios originados en los contratos, independientemente de su régimen, en

los que fuera parte una entidad pública, naturaleza que ostenta el ente territorial

demandado.

También le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio

del medio de control de controversias contractuales con vocación de doble instancia

en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (artículo 157 del C.P.A.C.A.)

excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda 6 .

2. Legitimación en la causa:

2.1 Por activa:

La Sala encuentra que los integrantes del Consorcio Mataven Perforaciones están

legitimados en la causa por activa, pues fueron los contratistas del contrato 2057

de 2010, cuyo pago por mayores cantidades de obra se solicita.

2.2 Por pasiva:

De igual manera, el departamento de Casanare se encuentra legitimado en la causa

por pasiva, por ser la otra parte del negocio jurídico objeto de la controversia.

6 El 14 de julio de 2015, fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo en Colombia era igual a $644.350 (que, mul

la norma para la segunda instancia ante esta Corporación.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

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3. Ejercicio oportuno de la acción:

La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del

derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el

ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente

demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio.

El ordinal iii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo

Las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral el 2 de diciembre de 2013 (fls.

91 101, c1). Por tanto, el término de caducidad -2 años- comenzó a correr al día

siguiente, hasta el 3 de diciembre de 2015. Como la demanda se presentó el 14 de

julio de 2015, se colige que fue oportuna.

Al margen de lo anterior, la parte actora presentó la solicitud de conciliación

extrajudicial ante el Ministerio Público el 20 de febrero de 2015. Esta diligencia se

llevó a cabo el 18 de marzo siguiente, siendo declarada fallida, conforme al acta de

ese día (fls. 352 353, c2).

4. Hechos probados y material probatorio relevante:

En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para

el estudio del caso. Dada la gran cantidad de documentos que reposan en el

expediente, solo se hará referencia a aquellos que contribuyen a la solución del

litigio.

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4.1 En el plenario obra el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No.

CAS-SAGYMA-LP-061-2010 (fls. 33 73, c1), del cual se desprende lo siguiente:

En el numeral 1.3 -consultas y aclaraciones sobre los pliegos- se indicó que, si no

se presentaban solicitudes de aclaración, se entendía que los oferentes estaban de

acuerdo con lo consignado en los documentos previos. Por tanto,

aceptarán posteriormente reclamos fundamentados en discrepancias, errores,

omisiones o dudas de estos Pliegos de Condiciones, salvo la solicitud de

(fl. 37, c1).

El numeral 2.6.4.1 precisó que los proponentes debían elaborar y entregar los

análisis de precios unitarios.

En el capítulo IV se realizó la tipificación, estimación y asignación de los riesgos

previsibles, conforme a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. Entre

los riesgos previsibles, se encontró el de , el cual

fue tipificado de la siguiente forma:

técnicas o del proceso constructivo, que incrementen o disminuyan las cantidades

(fl. 51, c1), siendo asignado al contratista.

Otro riesgo fue el de ,

que fue tipificado así:

(fl. 51, c1), el cual

fue asignado al departamento.

Según las especificaciones técnicas del proceso, capítulo V, el rango de profundidad

de los pozos a perforar estaba comprendido entre los 30 y los 70 metros.

El Anexo No. 1, condiciones técnicas para la ejecución del contrato, precisaba:

8. CANTIDADES DE OBRA

Las cantidades de obra por ejecutar, indicadas en el ANEXO No. 4, son aproximadas y están calculadas con base en los Diseños del Proyecto; por lo tanto, podrán aumentar, disminuir o suprimirse durante la ejecución de los trabajos, pero tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato que se derive de esta licitación. El CONTRATISTA está obligado a ejecutar las mayores cantidades de obra que resulten, a los mismos precios de la oferta,

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

hasta la cuantía contemplada en la Ley 80 de 1993, salvo que se presenten circunstancias imprevisibles que afecten el equilibrio económico del contrato.

9. ACTAS DE OBRA

El CONTRATISTA y el Interventor dejarán sentadas las cantidades de obra realmente ejecutadas en cada mes, y sus valores correspondientes. Para el pago de cada acta parcial no se aceptarán cantidades medidas en plano y las medidas por topografía deben estar debidamente soportadas.

El CONTRATISTA y la Interventoría deberán elaborar el acta mensual dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al de ejecución de las obras. El valor del acta será la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y aprobadas por el Interventor, por lo precios unitarios estipulados en la propuesta, o si es del caso, por los precios unitarios acordados para nuevos ítem (sic) (obra extra) que resulten del desarrollo del contrato.

Las actas de obra tendrán carácter provisional en lo que se refiere a las cantidades y calidad de la obra. El Interventor podrá, en actas posteriores, hacer correcciones o modificaciones a cualquiera de las actas anteriores aprobadas por él, y deberá indicar el valor correspondiente a la parte o partes de los trabajos que no se hayan ejecutado a su entera satisfacción, a efectos de que el DEPARTAMENTO DE CASANARE se abstenga de pagarlos al CONTRATISTA o realice los descuentos correspondientes, hasta que les dé el visto bueno. Ninguna constancia de parte del Interventor que no sea la de recibo definitivo de la totalidad o de parte de las obras, podrá considerarse como constitutiva de aprobación de algún trabajo u obra.

10. TRABAJOS EXTRAS Y ADICIONALES

Se entiende por trabajo extra aquel que, además de no estar incluido en los planos de la licitación, ni en las especificaciones, ni en el formulario de cantidades de obra de la propuesta, no puede clasificarse, por su naturaleza, entre los previstos en dichos documentos; el que sí pueda serlo, aunque no esté determinado en forma expresa en tales documentos, será trabajo adicional.

El DEPARTAMENTO DE CASANARE podrá ordenar trabajos extras o adicionales, y el CONTRATISTA estará obligado a ejecutarlos y a suministrar los materiales necesarios, siempre que los mismos hagan parte inseparable de la obra contratada o sean necesarios para ejecutarla o para protegerla, para lo cual se suscribirá un contrato adicional o cambios de obra.

La obra adicional se pagará a los correspondientes precios unitarios establecidos en el contrato.

Las obras extras se liquidarán a los precios unitarios que se convengan entre la INTERVENTORÍA y el CONTRATISTA, previo visto bueno del DEPARTAMENTO DE CASANARE, para lo cual se tendrán en cuenta los precios reales del mercado para materiales, transporte, equipos y mano de obra. Si no se llegare a un acuerdo entre las partes acerca de los precios unitarios para las obras extras, el DEPARTAMENTO DE CASANARE está facultada (sic) para contratar con un tercero la ejecución del trabajo, y tomará como base el costo directo más el porcentaje de Administración de la propuesta.

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11. CAMBIOS DE OBRA

Se podrán ordenar cambios de obra durante la ejecución del contrato en las siguientes circunstancias:

-Para compensar ítem deficitados por ítem en superávit. -Para ejecutar alguna actividad necesaria y omitida, por ítem en superávit. -Para mejorar alguna especificación. -En otros eventos en que, a juicio del el DEPARTAMENTO DE CASANARE se requieran para mejorar la calidad del trabajo.

Los cambios de obra se harán mediante la suscripción de Actas de Modificación de cantidades de Obra, suscritas por el INTERVENTOR y el CONTRATISTA, siempre y cuando no impliquen modificación del objeto, el valor y el plazo del contrato (fls. 55 56, c1).

4.2 El departamento de Casanare y el Consorcio Mataven Perforaciones celebraron

el contrato No. 2057 del 30 de diciembre de 2010 (fls. 74 81, c1), cuyo objeto era:

e instalación de 259 equipos de bombeo mecánico para suministro de agua con el

fin de mejorar la producción agropecuaria en zona de sabana de los municipios de

7 , y con un plazo de 6

meses (cláusula séptima).

La cláusula segunda definía las actividades a cargo del contratista, entre ellas, el

cumplimiento de las especificaciones, valores, y demás ítems que se presentaron

en la propuesta económica. De los ítems en mención, se resaltan los siguientes:

ÍTEM DESCRIPCIÓN UN CANTIDAD VALOR UNITARIO

VALOR TOTAL

1.2 Perforación, reperforación y/o ampliación ML 12.950,00 60.795,00 787.295.250,00

1.4 Suministro e instalación de tubería ML 9.065,00 62.822,00 569.481.430,00

1.5 Suministro e instalación de relleno grava lavada y libre de calcáreos para filtros de

M3 259,00 727.559,00 188.437.781,00

7 El parágrafo primero de la cláusula quinta estipulaba que:

(fl. 77, c1). La cláusula sexta, por su parte, señalaba: ticipo del 15,789% del valor del contrato a la suscripción del acta de iniciación, y desembolsos mediante actas parciales hasta el 90% del valor del Contrato, según avances del mismo, con amortización del anticipo y el restante 10% una vez se suscriba el acta de liquidación y certificación del interventor

(fl. 77, c1).

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

En esta misma cláusula se pactó una administración del 18% – -, unos

imprevistos del 7% – -, y una utilidad del 5% – – 8 .

4.3 El 18 de octubre de 2012, se suscribió el acta de terminación del contrato (fls.

82 86, c1). En este documento, al abordar las obras ejecutadas dentro del

presupuesto, se señaló que las cantidades finales de los ítems que son objeto de la

controversia fueron las siguientes:

ÍTEM CANTIDAD

CANTIDAD

FINAL 9

INICIAL

12.950,00 13.167,75

Suministro e instalación de tubería 9.065,00 9.807,75

Suministro e instalación de relleno grava lavada y libre de calcáreos para

259,00 375,71

En el cuadro denominado se indicó que los

observaciones de la interventoría, se dijo:

obra debido a que los promedios de perforación aumentaron considerablemente;

las profundidades de los pozos se definieron puntualmente teniendo en cuenta las

litologías de cada uno de ellos para así garantizar la captación de aguas de

acuíferos que sean productivos en cualquier época del año. Las mayores cantidades

de obra equivalen a (sic) muy a pesar que el valor inicialmente

solicitado era superior. Estas obras fueron debidamente solicitadas en término y

avaladas para su realización teniendo en cuenta que los alcances del objeto

contractual resultaban imposible cumplir (sic) , razón por la cual resulto (sic)

necesaria la realización de las mayores cantidades de obra para el cumplimiento de

la meta física establecida en el estudio de necesidad, oportunidad y conveniencia.

La razón de las mayores cantidades de obra fueron claramente definidas por la

Oficina Asesora jurídica mediante concepto 120 10-02 No. 0300 dirigido a la firma

interventora mediante radicado No 04953 de 29 de marzo de 2012 donde señalo

(sic) e a mayores

8 El acta de iniciación del contrato fue suscrita el 11 de febrero de 2011 (fls. 628 629, tomo 3, del CD, fl. 384, c2). No obstante, se suscribió otra acta de iniciación el 22 de marzo siguiente (fls. 635 636, tomo 3, del CD, fl. 384, c2). En los demás documentos contractuales, esta última fue la que se tuvo en cuenta para efectos de contabilizar el plazo. 9 De la lectura del acta de liquidación (numeral 4.5), se colige que las cantidades referidas en esta columna corresponden a las reconocidas por el departamento, sin que en ellas se sumen las cantidades definidas en el cuadro de mayores cantidades de obra.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

simplemente, con fundamento en la justificación técnica efectuar por la

administración misma, un movimiento presupuestal para cubrir ese mayor costo de

ejecución del contr (fl. 84, c1).

También se aclaró que, pese a que el contratista solicitó y el interventor avaló una

adición del valor, el departamento no emitió una respuesta sobre el tema.

4.4 El 13 de noviembre de 2012, el representante del consorcio, el interventor y la

supervisora suscribieron el acta de recibo final del contrato de obra (fls. 87 90, c1),

en la que se reafirmó que la fecha de terminación fue el 18 de octubre de 2012 10 .

Luego de reiterar que se incurrió en mayores cantidades de obra, se Las

observaciones dentro del acta de liquidación es un derecho del contratista según lo

Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que existen valores por reclamar

relacionados con las mayores cantidades de obra y su (sic) correspondientes

actualizaciones por el paso del tiempo, el Consorcio Mataven Perforaciones se

reserva el derecho a efectuar las reclamaciones que estime necesarias en sede

administrativa o judicial tendientes a exigir el pago de las mayores cantidades de

(fl. 89, c1).

4.5 El 2 de diciembre de 2013, el representante del consorcio contratista, el

interventor, la supervisora, el secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

y la directora de Desarrollo Rural suscribieron el acta de liquidación del contrato (fls.

91 101, c1). En el numeral 7 de este documento, se precisó que no se

reconocerían las mayores cantidades de obra (aunque sí se incluyó el cuadro

resumen que contiene dichas mayores cantidades). Sumado a ello, se registró la

misma salvedad plasmada en el acta de recibo final.

También se dijo:

que las profundidades de perforación eran mayores a las proyectadas, lo que se

10 Además, se plasmó: lado en las especificaciones técnicas de construcción para suministro de agua con el fin de mejorar la producción agropecuaria en zona de sabana de los municipios de Yopal, Nunchía, Maní, Paz de Ariporo y Trinidad en el departamento de Casanare, para 255 beneficiarios de los 259 estipulados en el contrato.

ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. en (sic) consecuencia, el co (fl. 89, c1),

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mayor cantidad de gravilla libre de calcáreos para empaquetar los pozos, lo que

indicaba a las claras (sic) que con el presupuesto inicial, no se alcanzaría a construir

las doscientas cincuenta y nueve perforaciones y suministro de equipos de bombeo

a ese número de beneficiarios indicados en el objeto contractual, por las mayores

cantidades de obra originadas por encontrarse los acuíferos a mayor profundidad

de la (fl. 97, c1).

Posteriormente, se planteó:

las mayores cantidades de obra no han tenido repercusión. Por otra parte, el

contratista una vez habilitado ejecutó las mayores cantidades de obra requeridas

para la puesta en funcionamiento de la totalidad de los pozos, de conformidad por

lo planeado en el Estudio Previo sobre recibir pozos totalmente terminados y en

funcionamiento, y, basados en el concepto emitido por la oficina asesora jurídica del

departamento en Marzo 23 de 2012 (ver párrafo No.5) y recibido en Interventoría el

once (11) de Abril de 2012, donde se informa que habría que hacer un movimiento

(fl. 98, c1).

Finalmente, se concluyó que el consorcio no se declaraba a paz y salvo por un valor

debidamente ejecutadas y entregadas a la parte demandada. No obstante, se

manifestó: (i) el contratista, con la presentación de la oferta y la suscripción del

contrato, asumió la variación y el incremento en las mayores cantidades de obra,

por cuanto este era un riesgo previsible tipificado en el pliego de condiciones; (ii) la

ejecución de obras adicionales requería de la suscripción de un contrato adicional,

el cual debía contar con la aquiescencia directa del departamento de Casanare, sin

que el interventor o el supervisor tuvieran facultades para comprometer al ente

territorial; (iii) el concepto de la Oficina Asesora Jurídica no puede entenderse como

una autorización previa por parte del departamento, pues en él no se registró

ninguna autorización y, de haberse consignado, tal dependencia no tenía

competencia para ello, y (iv) si bien el interventor y la supervisora recibieron

mayores cantidades de obra, el secretario de Agricultura y la directora de Desarrollo

Rural no avalaron tal situación, por cuanto no medió un otrosí, no existía

disponibilidad de recursos y el acta de recibo final no cuenta con la firma del

funcionario delegatario.

4.6 En el expediente físico obran las actas de entrega final de los pozos a los

beneficiarios, en las cuales se registra el nombre e identificación de los mismos, la

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

profundidad total de cada pozo y los materiales empleados en su construcción (fls.

102 250, c1 y 251 351, c2). Los tomos 10 a 14 de uno de los CD (fl. 385, c2)

recogen todo lo relacionado con la entrega de los pozos a los beneficiarios (se

aclara que en los demás tomos de los CD también reposan documentos relativos a

las actas de entrega a los beneficiarios y a la comunidad).

4.7 En el plenario obran dos CD (fls. 384 y 385, c2), con los antecedentes

administrativos del contrato 2057 de 2010. Del expediente magnético, se resalta:

4.8 El 3 de diciembre de 2010, el departamento de Casanare adelantó la audiencia

de asignación de riesgos, sin que ningún oferente acudiera a la misma, tal y como

consta en el acta de esa fecha (fl. 127, tomo 1, del CD, fl. 384, c2).

4.9 El 13 de diciembre de 2010, se suscribió el acta de la visita obligatoria, que

estaba programada para el día 11 de ese mes y año. Se aseveró que el consorcio

contratista no presentó observaciones (fl. 181, tomo 1, del CD, fl. 384, c2).

4.10 Las partes suscribieron el otrosí aclaratorio No. 1 del 13 de abril de 2011 (fls.

656 657, tomo 3, del CD, fl. 384, c2), por medio del cual se precisó el contenido

de la cláusula novena, relativa a la imputación presupuestal. En dicho documento,

se aclaró la cifra que se afectaría de cada uno de los certificados de vigencias

futuras, sin que se modificaran aspectos relacionados con el valor del contrato.

4.11 El contrato 2057 de 2010 fue objeto de las siguientes suspensiones:

NÚMERO DE LA

FECHA TIEMPO DE

MOTIVO

SUSPENSIÓN

LA SUSPENSIÓN

Acta 1 de suspensión del contrato (fls. 652 654, tomo 3, del CD, fl. 384, c2).

5/04/2011. 2 meses. El trámite de un otrosí aclaratorio, relacionado con la cláusula novena (que

define los rubros a los que se imputa el valor del contrato); el excesivo invierno, y

la escasez de grava.

Ampliación 1 a la suspensión 1

3/06/2011. 1 mes. Alistar el equipo adquirido para poder trabajar en terreno inundado, el cual es

del contrato (fls. 662 664, tomo 3, del CD, fl. 384, c2).

producido por el exceso de lluvias.

Ampliación 2 a la suspensión 1

3/07/2011. 1 mes y 15

Excesivo periodo invernal.

días 11 .

del contrato (fls. 670 672, tomo 3, del CD, fl. 384, c2).

11 A pesar de que, al inicio de esta acta, se dice que la ampliación será por un mes, al plasmar las causas de la misma, se precisa que la ampliación fue aprobada por 1 mes y 15 días. En todo caso,

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

Acta de reinicio (fls. 673 674, tomo 3, del CD, fl. 384, c2).

18/08/2011.

Acta 2 de suspensión del contrato (fls. 941 943, tomo 4, del CD, fl. 384, c2).

29/11/2011. 1 mes y 15

Excesivo periodo invernal.

días.

Ampliación 1 a la suspensión 2

12/01/2012. 1 mes. Dificultades en las condiciones de acceso

del contrato (fls. 1453 1455, tomo 5, del CD, fl. 384, c2).

a las zonas más apartadas.

Ampliación 2 a la suspensión 2

13/02/2012. 1 mes. Dificultades de acceso debido a las

del contrato (fls. 1456 1458, tomo 5, del CD, fl. 384, c2).

lluvias.

Acta de reinicio (fls. 1459 1460, tomo 5, del CD, fl. 384,

12/03/2012.

c2).

Acta 3 de suspensión del contrato (fls. 1461 -1463, tomo

23/04/2012. 2 meses. Incremento de la temporada invernal, que

dificultaba la entrega de los pozos a los

5, del CD, fl. 384, c2).

beneficiarios.

Ampliación 1 a la suspensión 3

22/06/2012. 2 meses. Condiciones climáticas que dificultaban la

del contrato (fls. 2427 2429, tomo 8, del CD, fl. 385, c2).

entrega de los pozos a los beneficiarios.

Ampliación 2 a la suspensión 3

22/08/2012. 2 meses. Condiciones climáticas que dificultan la

del contrato (fls. 2430 2432, tomo 8, del CD, fl. 385, c2).

movilidad a los predios más alejados (afectando la entrega a los beneficiarios).

Acta de reanudación (fls. 2458

12/10/2012.

2460, tomo 8, del CD, fl.

385, c2).

4.12 El consorcio y el interventor suscribieron el acta modificatoria de obra No. 1 del

21 de marzo de 2012 (fls. 2442 2443, tomo 8, del CD, fl. 385, c2), que cambió las

cantidades de obra de los ítems objeto de debate, así:

ÍTEM DESCRIPCIÓN CANTIDAD

CANTIDAD ACTUALIZADA

ORIGINAL

1.2 Perforación, reperforación y/o ampliación de prueba en 12.950,00 12.930,00

1.4 Suministro e instalación de tubería acampanada PVC RDE 21 9.065,00 8.863,32

1.5 Suministro e instalación de relleno grava lavada y libre de

259,00 337,53

En este documento se precisó:

inicialmente se programaron (sic) la construcción de doscientos cincuenta y nueve

pozos de una profundidad aproximada de 50 M.L. pero debido a que las muestras

litológicas han mostrado ser muy escasas para la producción de agua con estos

promedios de profundidad para algunos casos, se tomo (sic) la determinación de

en el acta de terminación del contrato se reitera que la ampliación 2 de la suspensión 1 del 3 de julio de 2011 fue por este último término.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

perforar hasta encontrar zonas productoras que garanticen la productividad del

pozo. Los promedios de perforación se han incrementado lo que implica que el

metraje total objeto del contrato no es suficiente para cumplir con el objeto

(fl. 2442, tomo 8, del CD, fl. 385, c2).

La variación en las diferentes cantidades de obra no implicó una alteración del

precio. En todo caso, la interventoría recomendó que las partes celebraran una

adición y una prórroga del negocio.

4.13 Posteriormente, el 12 de octubre de 2012, se suscribió el acta de modificación

de obra No. 2 (fls. 2527 2528, tomo 9, del CD, fl. 385, c2), por medio de la cual se

modificaron las cantidades analizadas de la siguiente manera:

ÍTEM DESCRIPCIÓN CANTIDAD

CANTIDAD ACTUALIZADA

ORIGINAL

1.2 Perforación, reperforación y/o ampliación de prueba en 12.950,00 13.167,75.

1.4 Suministro e instalación de tubería acampanada PVC RDE 9.065,00 9.807,75.

1.5 Suministro e instalación de relleno grava lavada y libre de

259,00 375,71.

calcáreos para filtros –

4.14 El 16 de octubre de 2012, se suscribió el acta de modificaciones de obra No. 3

(fls. 2446 2447, tomo 8, del CD, fl. 385, c2):

ÍTEM DESCRIPCIÓN CANTIDAD

CANTIDAD ACTUALIZADA

ORIGINAL

1.2 Perforación, reperforación y/o ampliación de prueba en 12.950,00 14.843,00.

1.4 Suministro e instalación de tubería acampanada PVC RDE 9.065,00 11.018,00.

1.5 Suministro e instalación de relleno grava lavada y libre de

259,00 423,46.

calcáreos para filtros de –

(aunque solo se transcribieron los cambios de cantidades de tres de los ítems, la

totalidad de los mismos fue objeto de incremento en relación con lo que se había

definido en el acta No. 2).

Adicionalmente, se dijo:

en la presente acta para dar por recibidos doscientos cincuenta y cinco pozos

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construidos por el contratista dentro del contrato de la (fl. 2447, tomo 8,

del CD, fl. 385, c2).

4.15 La Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare emitió el concepto

120 10-02 No. 0300 del 23 de marzo de 2012 (fls. 2607 2608, tomo 9, del CD, fl.

385, c2), por medio del cual se le indicó al interventor:

alternativas frente a los eventos no previstos como los expuestos aquí, la administración está en el deber jurídico de adecuar las condiciones para la consecución del objeto, así ello implique la ejecución de una mayor cantidad de obra y el desarrollo de obras adicionales al objeto contractual, en atención a la funcionalidad de la obra contratada y en aras de maximizar el proyecto, esto contando con los recursos económicos necesarios para ello.

Lo anterior además, sin perjuicio de las posibles investigaciones que puedan surgir en el evento de establecerse deficiencia en la planeación al momento de la confección de los Estudios Previos.

Precisado lo anterior, tenemos que para el caso en estudio se tendría que si para encontrar los acuíferos con la cantidad de agua requerida se necesita realizar una mayor perforación, por que (sic) al parecer el alcance de lo acordado es insuficiente, estaríamos frente a mayores cantidades de obra, esto para el caso de contrato 2057-2010, pues al parecer se requieren mayores cantidades de obra frente a los ítems descritos por usted y que se encuentran contemplados en el contrato, en estas circunstancias, lo procedente es, simplemente, con fundamento en la justificación técnica, efectuar por la administración misma, un movimiento presupuestal para cubrir ese mayor costo de ejecución del contrato, bastando para ello únicamente la autorización del respectivo del funcionario (sic) , conforme a las directrices del decreto

5. Problema jurídico:

Le corresponde a la Sala determinar si el departamento de Casanare está en la

obligación de reconocer y pagar las mayores cantidades de obra del contrato 2057

de 2010, las cuales fueron avaladas por la interventoría y recibidas a satisfacción

por la administración.

Para el efecto, se analizará el alcance del sistema a precios unitarios y la manera

en la que aplican las mayores cantidades de obra en esta específica forma de pactar

el precio de un contrato estatal.

Ahora bien, aunque el tribunal de primer grado fundó gran parte de sus

consideraciones en la teoría del equilibrio económico, lo cual fue reprochado en el

recurso -dado que el actor insiste en que esta figura no es aplicable-, la Sala

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entiende que la controversia no se enfoca en el desequilibrio del sinalagma

contractual con fundamento en actuaciones lícitas de la administración, o en hechos

anormales, extraordinarios, imprevistos y ajenos a las partes, sino en si se cumplen

los requisitos establecidos por esta Corporación para el reconocimiento y pago de

las mayores cantidades de obra. Se aclara que, en todo caso, las consideraciones

del a quo emanaron, también, de algunas imprecisiones de la demanda, que

invocaba el no pago de las mayores cantidades como fuente del rompimiento de la

economía del contrato.

5.1 Cuestión previa: las salvedades en el acta de liquidación bilateral:

Antes de abordar el problema jurídico propuesto, es necesario analizar la claridad y

suficiencia de la salvedad plasmada por el actor en el acta de liquidación bilateral,

dado que esta Corporación ha sido enfática en explicar que, en procesos como el

de la referencia, de la demanda solamente pueden prosperar

cuando el demandante ha dejado, en relación con ellas, constancias o salvedades

12 .

Dichas salvedades, según el criterio de la Sección Tercera, deben ser claras,

expresas y concretas, lo cual es un requisito lógico, por cuanto aquellas tienen como

propósito poner en conocimiento de la contraparte las inconformidades que se

tienen en relación con el negocio jurídico suscrito. Sobre este punto, la Subsección

C de esta Corporación ha aseverado:

En este sentido, constituye requisito para la prosperidad de las pretensiones de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe estar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Por esto considera la Sala

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 88001-23-33-000-2013-00008-01 (52.045). Esta Subsección, por su parte, ha afirmado: uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. // De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, u objeto o causa ilícita. // En atención a esa lógica, la prosperidad de la acción contractual se encuentra circunscrita a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando exclui (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-36-000-2013-02201-01 (56.023)).

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

sentencia de julio 6 de 2005, exp. 14.113- contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivo 13 .

En el caso sub-examine , el acta de liquidación bilateral fue suscrita el 2 de diciembre

de 2013 (fls. 91 101, c1), y en ella se plasmó la siguiente salvedad, que ya había

sido transcrita en el acta de recibo final:

La inclusión de observaciones dentro del acta de liquidación es un derecho del contratista según lo prescrito en el art. 60 de la ley 80 de 1993, reiterados fallos

existen trabajos ejecutados por pagar por parte de la administración departamental relacionados con las mayores cantidades de obra y su correspondientes (sic) actualizaciones por el paso del tiempo, el Consorcio Mataven Perforaciones se reserva el derecho de efectuar las reclamaciones que estime necesarias en sede administrativa o judicial tendientes a exigir su pago efectivo (fl. 97, c1).

Posteriormente, se indicó: u

calidad de contratista NO se declara a paz y salvo por un valor presente de

$443.140.459,00 con el Departamento de Casanare con relación a las mayores

cantidades de obra debidamente ejecutadas dentro del contrato de obra No 2057

de 2010, estas aparecen consignadas en el acta de terminación y fueron

debidamente entregadas en el acta de recibo final las cuales serán objeto de

reclamación en conciliación y/o judicialmente para su reconocimiento y pago con la

respectiva actualización e intereses .

Partiendo de lo expuesto, la Sala colige que las salvedades incluidas en el acta de

liquidación fueron lo suficientemente claras y concretas -por lo que las pretensiones

de la demanda podían ser estudiadas-, ya que le permitían al departamento conocer

los motivos y el objeto de las diferencias del contratista con el contenido del acuerdo

liquidatorio. Tanto es así que, en el mismo documento contractual, la entidad pública

justificó las razones por las que no cancelaría las mayores cantidades de obra (ver

numeral 4.5 de los hechos probados).

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de septiembre de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero. Rad.: 05001-23-31-000-1996-00451-01 (27.648).

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

5.2 La noción de los contratos a precios unitarios:

La cláusula del precio, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de

1993, es un elemento de la esencia de los contratos estatales onerosos, el cual

puede ser pactado, por regla general, a precio global, a precios unitarios o por

administración delegada.

El contrato pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención de la Sala

en esta oportunidad, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems

requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto -el cual se deriva, a su vez, de

apreciar todos los componentes necesarios 14 para la ejecución de la unidad de

medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, etc.)-

. Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente

ejecutada por el valor unitario respectivo. Esta figura no se encuentra prevista en la

Ley 80 de 1993, razón por la que, para efectos ilustrativos, resulta pertinente recurrir

a la definición que, en su momento, contuvo el derogado artículo 89 del Decreto 222

de 1983, el cual prescribía:

Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que la

esencia del contrato a precios unitarios consiste en que,

de establecer con exactitud, previamente a la ejecución del negocio jurídico, los

montos totales que resultarán de realizar la obra contratada, la entidad tanto en los

pliegos como en el contrato aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades

de obra que se requerirá ejecutar para que el proponente establezca en su

propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el

ente contratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de

sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios

14 Entre ellos, las horas de trabajo de la mano de obra, el tipo de herramientas o maquinaria y la cantidad de algunos insumos.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

definidos en la propuesta y aceptados por la entidad contratante, claro está- por

las cantidades de obra final y efectivamente ejecutadas 15 .

Por supuesto, dada la naturaleza de este sistema de precios, que contempla la

posibilidad de variar las cantidades e ítems originalmente previstos entre las partes,

en la jurisprudencia se han desarrollado los conceptos de mayores cantidades de

obra y de obras extras o adicionales . La diferencia entre ambos, tal y como se

abordará de mejor manera en el título siguiente, radica en que, el primero, implica

aumentar las cantidades de los ítems pactados desde el comienzo, mientras que el

segundo exige incluir obras o actividades que no habían sido convenidas, pero que,

de todos modos, son indispensables para el cumplimiento del objeto.

5.3 Las mayores cantidades de obra y las obras extras o adicionales:

Las mayores cantidades de obra y las obras adicionales son dos figuras

perfectamente aplicables en la contratación estatal, las cuales facilitan la gestión

contractual y permiten que se cumplan los fines del Estado, sin necesidad de

dilaciones o entorpecimientos injustificados.

-Las mayores cantidades de obra, se repite, se presentan cuando las partes deben

aumentar las cantidades de algunos ítems que sí estaban contemplados en el

contrato, pero que su cálculo preliminar resultó insuficiente. Así, por ejemplo, si en

un contrato de obra se habían previsto y contratado 100 metros cúbicos de

excavación, pero, en la etapa de ejecución, se determinó que este número no era

suficiente, las partes pueden incrementar los metros que deberán excavarse, en

atención a que dicho aumento resulta esencial para cumplir la finalidad pública que

se perseguía con la contratación. Sobre este tema, la Subsección B de la Sección

Tercera ha dicho:

34. La Sala comparte que no es necesaria la celebración de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios. Lo anterior, pues este tipo de contratos es a precio determinable y la cláusula de valor es meramente indicativa. Sin embargo, esto no se opone a lo señalado anteriormente, pues una cosa es la necesidad de una modificación y otra que se requiera una autorización. Exigencia esta ultima (sic) que, además,

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2015, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E). Rad.: 68001-23-31-000-2002-02796-01 (41.008).

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se puede evidenciar en los conceptos referidos por el apelante y que no resulta contradictoria con el precio determinable que caracteriza a estos contratos 16 .

-Por otro lado, las obras extras o adicionales son aquellas que no estaban

convenidas en el contrato, y que, por lo tanto, implican una modificación del mismo,

que debe ser pactada por las partes y, en cuanto deriven en un mayor valor -dado

que se pueden compensar con cantidades de obras acordadas que ya no se vayan

a ejecutar-, ameritarán la celebración de un contrato adicional en valor, fundado en

la estipulación de los nuevos precios unitarios. Las obras extras también se

encuentran permitidas en la contratación estatal, y son procedentes cuando las

mismas resultan esenciales para el cumplimiento del objeto 17 . En relación con este

asunto, la Corporación explicó:

20. Para resolver el punto de apelación, es preciso distinguir lo que esta Corporación ha definido como obras adicionales. Las obras adicionales se consideran obras distintas de las inicialmente previstas en el objeto contractual, o ítems no previstos pero cuya ejecución se torna necesaria para cumplirlo a cabalidad, en tal sentido su reconocimiento implica variación del contrato.

20.1. En armonía con esta noción, su reconocimiento a través de la acción de controversias contractuales, implica que la entidad contratante las haya autorizado, se consagren en el contrato a través de modificación de mutuo acuerdo, de manera unilateral o bien en la forma prevista en el respectivo

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 88001-23-33-000-2013-00008-01 (52.045). La Sección Tercera también ha manifestado sobre este asunto, lo siguiente: particular, ha de mencionarse que en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. // La mayor cantidad de obra,

implica, en principio, en forma alguna cambio de objeto ni cambio de su valor, porque en este tipo de contratos solo podrá hablarse de este último cambio cuando la modificación se hace en alguno o alguno (sic) (Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Rad.: 05001-23-26-000-1992-01369- 01 (17.031)). 17 La Sala puntualiza lo siguiente: recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-214 de 2022 (M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar), en la que, en ejercicio de la revisión eventual de una acción de tutela presentada en contra de la Corte Suprema de Justicia, determinó que aplicaría la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de los hechos objeto de estudio (año 2004), por lo que afirmó que las obras extras conllevan a una modificación del objeto, lo cual debe

Esas conclusiones, además, se obtuvieron por las demandadas a partir de la aplicación de la jurisprudencia vigente para ese momento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que ya había señalado que la ejecución de ítems no previstos en los pliegos de condiciones y en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios implicaba una modificación del objeto contractual que debía efectuarse mediante un contrato adicional producto de un proceso de contratación independiente esta decisión se adoptaba con fundamento en la tesis del Consejo de Estado imperante en el año 2004, esta Subsección debe aclarar que, en la actualidad, la Sección Tercera entiende que las obras extras o adicionales son válidas, y no requieren de un proceso de selección independiente, pero siempre que estos ítems nuevos sean indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato inicial.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

contrato y en todo caso que no obedezcan a la iniciativa del contratista de realizarlas sin consentimiento de la entidad 18 .

Posteriormente, se aseveró:

70. La Sala recuerda que es necesario que exista una modificación para que se condene a una entidad contratante a pagar obras adicionales. Ello es así, puesto que solamente con la modificación se entiende que el contratista tiene la obligación de ejecutarlas y la entidad la correlativa obligación de pagarlas. Esta es una consecuencia de la solemnidad que se exige para los contratos estatales y sus modificaciones; deben constar por escrito. Por tanto, en el caso concreto no puede accederse a esta pretensión, pues se trató, como reconoció

19 .

Como se observa, no hay duda de que, cuando las partes estimen necesario incluir

una obra extra que comprenda aumentar el valor del contrato, se deberá suscribir

un contrato adicional, que formalice tal modificación, dado que, de lo contrario, no

podrá reconocerse su pago.

5.4 Solución al caso concreto:

Lo primero que debe precisarse es que el contrato 2057 de 2010, según un análisis

sistemático de sus cláusulas y de los demás documentos contractuales, era a

precios unitarios, como lo reiteró insistentemente el actor. Aunque el parágrafo

primero de la cláusula quinta disponía que el valor del contrato incluía todos los

gastos directos e indirectos necesarios para la ejecución, esta estipulación

contractual debe armonizarse con la cláusula segunda, que, al definir las actividades

del contratista, enunció la descripción, unidad de medida, cantidad y valor unitario

de cada uno de los ítems del acuerdo, los cuales, junto con el A.I.U., equivalían al

precio -el monto de la cláusula quinta se desprendía de los precios unitarios

señalados en la cláusula segunda- 20 .

Partiendo de este escenario, era posible que se modificaran las cantidades de obra,

dado que la naturaleza del contrato permitía variar la estimación inicialmente

realizada por las partes.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 73001-23-31-000-2008-00741-01 (39.974). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 47001-23-33-001-2013-00363-01 (61.641). 20 Como refuerzo de esta idea, el numeral 9 del Anexo 1 del pliego de condiciones disponía que el valor de las actas parciales de obra sería el resultado de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y aprobadas por el interventor por los precios unitarios cristalizados en la propuesta.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

Conforme a lo indicado en líneas precedentes, el valor del contrato en el sistema a

precios unitarios es indicativo o estimativo, motivo por el cual el valor real dependerá

de las cantidades que final y efectivamente sean ejecutadas, multiplicadas por los

precios unitarios que hayan sido pactados. Por lo mismo, en principio, el

reconocimiento de las mayores cantidades de obra no es más que la aplicación de

la forma de precio y pago estipuladas en el contrato, es decir, la implementación del

procedimiento convenido por las partes para calcular el valor final del negocio

jurídico: cantidades ejecutadas por valor de ítem acordado.

En línea con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, justamente, la modalidad

de pago a precios unitarios se caracteriza porque su determinación final impone

establecer las cantidades verdaderamente ejecutadas, multiplicándolas por los

precios unitarios; de ahí que lo vinculante en estos casos no sea propiamente el

valor total inicialmente estimado, ni las cantidades inicialmente previstas, sino los

valores unitarios que las partes acordaron aplicar a cada uno de los ítems.

A diferencia de lo que ocurre con los contratos a precio global, en los que el precio

se delimita al margen de las cantidades que se ejecuten y de su valor unitario, en el

sistema de precios unitarios el contratista no asume el riesgo de las mayores

cantidades de obra, ni la entidad el de las menores, pues lo que deberá pagarse o

cancelarse se desprenderá de lo que indiscutiblemente se haya ejecutado.

La modalidad del precio que se está estudiando es empleada, comúnmente, en los

contratos de obra, toda vez que en esta tipología contractual es poco probable -o,

por lo menos, bastante difícil- fijar con exactitud las cantidades de obra que deberán

realizarse para cumplir con el objeto. Por tal razón, cuando lo que se pacta es el

contrato a precios unitarios, la multiplicación de las cantidades ejecutadas por los

precios unitarios plasmados desde el comienzo no supone nada más que la

aplicación de las estipulaciones definidas por las partes.

Lo expuesto hasta este punto, no significa que el contratista pueda adelantar

cualquier mayor cantidad de obra sin ningún tipo de límite, debido a que solamente

podrá construir aquello que sea imprescindible para cumplir con el objeto. En estos

casos, la entidad deberá ejercer un riguroso control, en atención a las cantidades

que se están ejecutando, puesto que deberá verificar, antes de proceder con el

pago, que las mismas sí eran indispensables para finiquitar o culminar con las

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

obligaciones a cargo del contratista. De cualquier manera, las partes podrán

estructurar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, mecanismos de control

adicionales, como autorizaciones con requisitos especiales (en caso de que, por

ejemplo, las cantidades superen el valor inicialmente estimado).

Si se descienden estos planteamientos al caso concreto, se puede concluir que las

mayores cantidades de obra que se enunciaron en los diferentes documentos

contractuales eran esenciales para cumplir con el objeto contractual -para que los

pozos fueran funcionales-, al tiempo que solo implicaron la modificación de las

cantidades originalmente previstas -sin que se alterara el precio unitario de cada

ítem o se incluyera alguno nuevo-. Por este motivo, para la Sala es evidente que el

contratista tenía derecho a que se le pagaran esas mayores cantidades de obra,

pues su reconocimiento se desprendía de la aplicación de esta modalidad del

precio, la cual fue incluida en el contrato 2057 de 2010 21 .

Tal y como se planteó en el recurso de apelación, la modalidad del precio que fue

definida en el contrato objeto de controversia implicaba que se le pagara al

contratista las cantidades de obra que realmente fueron ejecutadas, siempre que

las mismas resultaran necesarias para el cumplimiento de las prestaciones, lo cual,

como ya se dijo, se encuentra acreditado en esta oportunidad.

En complemento de esta idea, en el plenario también está probado que el contratista

actuó en todo momento de manera diligente, por cuanto puso en conocimiento de

la entidad contratante la necesidad de aumentar las cantidades de algunas unidades

de obra, sin que recibiera respuesta por parte del departamento 22 . Es decir, si bien

21 Según este sistema de precios y las razones que lo justifican, la obligación de calcular el valor final del contrato en función de las cantidades de obra efectivamente ejecutadas, surge desde el momento mismo de la celebración del negocio jurídico, en función a las modalidades de precio y pago estructuradas por los cocontratantes. 22 El director de obra del proyecto le envió al interventor el oficio CMP-004 del 2 de septiembre de 2011 (fls. 2566 2570, tomo 9, del CD, fl. 385, c2), en el que informó: permito comunicar que la proyección de profundidades promedio que se estableció en los estudios previos del contrato tiene como base estudios de geo eléctrica que son muy generales y que no garantizan ni definen puntualmente la profundidad exacta de cada uno de los pozos proyectados

Orinoquia se puede establecer que hay diferencia de profundidades a lo largo del territorio debido a diferentes factores que nos dan terrenos que no muestran homogeneidad en la consecución de

hasta profundidades superiores a los promedios establecidos teóricamente lo que implica la necesidad de perforar hasta encontrar reservorios de agua en zonas de arenas que nos garanticen un buen acuífero. Como es de su conocimiento las permeabilidades de las arcillas son nulas y no

. De igual modo, el 30 de septiembre de 2011, el representante del contratista le envió al interventor el oficio CMP-007 (fl. 2563, tomo 9, del CD, fl. 385, c2), por medio del cual solicitaba una adición y

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

el demandante pretendió comunicarle a la entidad lo que estaba aconteciendo en el

marco de la ejecución contractual, esta se abstuvo de emitir alguna consideración

al respecto, sin aclararle cómo debía proceder ante la evidente exigencia de

aumentar los metros lineales de perforación. Ese comportamiento, sumado a la

naturaleza del sistema de precios unitarios, impide que, en sede judicial, el

contratante pueda negarse u oponerse a pagar las cantidades de obra que, al final,

se requerían para lograr los fines perseguidos con esta contratación.

Así, y como este contrato se pactó bajo el sistema de precios unitarios; las mayores

cantidades de obra se requerían para garantizar la captación de aguas con

acuíferos productivos en cualquier época del año; tal situación fue puesta en

conocimiento de la entidad; las mayores cantidades fueron ejecutadas; fueron

avaladas por la interventoría y por la supervisión, y finalmente fueron recibidas a

una prórroga del contrato 2057 de 2010, con el fin de dar cobertura al 100% de los beneficiarios del proyecto. El 29 de febrero de 2012, a través de oficio CMP-015 (fl. 2554, tomo 9, del CD, fl. 385, c2), el consorcio le elevó al interventor una nueva solicitud de adición y prórroga, por valor de

s difíciles condiciones de

El 23 de abril de 2012, el interventor le envió al departamento un oficio (fls. 2594 2595, tomo 9, del El Consorcio Mataven Perforaciones, presento (sic) a la interventoría una solicitud de Adicional en cuantía y plazo del contrato de la referencia [2057 de 2010] el día

l adicional se requiere para poder construir treinta y seis (36) pozos para completar los 259

mayor profundidad de perforación a la presupuestada en el cuadro de cantidades inicial, se incrementaron los costos de la perforación, la gravilla y más tubería. // La Interventoría ha revisado minuciosamente dicha solicitud y la aprueba tanto en cuantía como en plazo, para así cumplir con el objeto contractual y llev . El interventor le remitió al departamento el oficio CONT-INTERV 0260-2057-010 del 10 de abril de 2013 (fls. 2598 2599, tomo 9, del CD, fl. 385, c2), que decía: Perforaciones, representado legalmente por el Ing Luis Carlos Cantor Ávila, presento (sic) a la firma Interventora DIARCO LTDA el día treinta (30) de Septiembre de 2011 mediante oficio CPM-007 (sic) una solicitud de adición en valor y plazo, al contrato de la referencia, ya que se había comprobado en el terreno que la profundidad estimada en el estudio previo como promedio de perforación de los pozos profundos y como base para el valor del contrato, no concordaban y esta era mayor. Lo anterior, incrementó la perforación, la cantidad de tubería, la cantidad de gravilla para empaquetar los pozos, lo que originó que el presupuesto inicial no fuera suficiente para cumplir con el objeto contractual o sea el suministro e instalación de doscientos cincuenta y nueve (259) equipos de bombeo mecánico. // La interventoría revisó y avaló dicha solicitud y la entrego (sic) a la Ingeniera CLAUDIA PATRICIA JARA ADAN, Supervisora contratada para que ella a su vez hiciera los trámites pertinentes ante la SAGYMA y la Gobernación de Casanare y a su vez, cumplir con el suministro e instalación de los doscientos cincuenta y nueve sistemas de bombeo. // En virtud a que no se recibe respuesta oficial alguna, la firma contratista, Consorcio Mataven Perforaciones, el día veintitrés (23) de Marzo de 2012, mediante oficio CPM-015 (sic) renueva la solicitud de aprobación de un contrato adicional en valor y plazo, la Interventoría lo revisa y lo avala, y lo radica en la Gobernación de Casanare el día veintitrés (23) de Abril de 2012 con el número de radicado 07523. Allí se solicitan

de estas solicitudes de adición en cuantía y plazo presentadas por el contratista y avaladas por la Interventoría, hubo respuesta oficial afirmativa o negativa sobre esta solicitud; // En la respectiva Acta de Terminación, de fecha 18/10/2012 (hoja 2 de 4) está sintetizada la cantidad de obra

de 4 de

.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

satisfacción por el departamento, la Subsección procederá a revocar el fallo de

primera instancia, en tanto la demandada estaba en la obligación, se insiste en ello,

de reconocer y pagar el valor correspondiente a las mayores cantidades de obra.

Como en el acta de liquidación bilateral se consignó que las referidas mayores

reconocerá al demandante. Por supuesto, en atención a la devaluación normal del

valor del dinero, la Sala procederá a actualizarlo, así:

Índice final Vp= Vh x ———————

Índice inicial

Vp: Corresponde al valor presente. Vh: Es el valor histórico o inicial (esto es, el monto de las mayores cantidades de obra a reconocer: ). Índice Final: Es el IPC vigente a la fecha de este fallo o el último del que se tiene conocimiento = 134,45 (julio de 2023). Índice inicial: Es el IPC vigente a la fecha de liquidación del contrato -2 de diciembre de 2013-, pues este era el último momento con el que contaban las partes para hacer los reconocimientos económicos correspondientes = 79,56 (diciembre de 2013).

134,45 ————————– =

79,56

Vp=

Para terminar, se advierte que, sobre la anterior suma de dinero, no se reconocerán

intereses moratorios, toda vez que la exigibilidad de su pago se deriva de la

presente condena.

En efecto, las órdenes que se desprenden de esta providencia surgieron del análisis

del caso concreto, con apoyo en los elementos de prueba que obran en el proceso

y en la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la que, en

estricto rigor, no corresponden a una obligación clara que se derive del acta de

liquidación o de los demás documentos contractuales suscritos por el contratista y

el interventor o por las partes.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

6. Costas:

El Tribunal Administrativo de Casanare no condenó en costas en primera instancia,

porque consideró que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011,

dicha condena exigía valorar el comportamiento procesal de las partes.

Empero, la Sala estima que, en consideración a lo consagrado en el numeral 4 del

artículo 365 del Código General del Proceso -en virtud del cual

de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será

condenada a pagar las costas de ambas instancias -, es procedente que en esta

providencia se fijen las costas de ambas instancias, por cuanto la sentencia de

primer grado será revocada.

Ciertamente, según los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del CGP, para el caso

particular -se reitera- es procedente la condena en costas a cargo de la parte

vencida en juicio, esto es, la demandada.

El artículo 361 del CGP, por su parte, establece que las costas están integradas por

la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por

las agencias en derecho.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo , en los

términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En este caso, se

encuentra acreditada la gestión de la parte actora, en ambas instancias, pues

presentó la demanda e interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia

de primer grado. En tal sentido, la Subsección estima suficiente dicha gestión para

que se disponga la fijación de las agencias en derecho en la liquidación de las

costas, en favor del demandante, según lo previsto en los mencionados artículos

365 y 366 del CGP.

Diferente a lo afirmado por el tribunal, bajo las reglas de la normativa vigente, la

condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta

temeraria de la parte a la cual se le impondrán, toda vez que dicha condena se

determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, siempre que exista

prueba de su causación.

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Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

En línea con lo anterior, y con apego a lo dispuesto por el Consejo Superior de la

Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, vigente cuando se presentó la demanda,

en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente:

ACUERDO No. 1887 DE 2003

(Junio 26)

– Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán

ARTÍCULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o

ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias,

que estarán a cargo del departamento de Casanare, y a favor del consorcio

accionante, teniendo en consideración la suma de las pretensiones reconocidas en

esta sentencia 23 .

23 El numeral 5) del artículo 365 del CGP estipula que, cuando la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o emitirá una condena parcial. En este caso, si bien se negó la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios, lo cierto es que la pretensión principal, es decir, el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra, sí prosperó, razón por la cual el monto de las costas se calculará con base en el valor de las pretensiones efectivamente concedidas.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

inen en el 1% de

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre

de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016 (fls. 432 442, c. ppl.),

proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el departamento de Casanare debe pagarle al

consorcio Mataven Perforaciones la suma de , por concepto de

mayores cantidades de obra ejecutadas en el marco del contrato 2057 de 2010.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas de ambas

instancias del proceso. Como consecuencia, el tribunal de origen deberá dar

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

-Como agencias en derecho de primera instancia, se fija la suma equivalente a

-Como

CUARTO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR , con destino a las

partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las

copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial

que ha venido actuando.

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Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00211-01 (58.634).

Actor: Consorcio Mataven Perforaciones. Demandado: Departamento de Casanare. Referencia: Medio de control de controversias contractuales.

SEXTO : En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de

su competencia.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de

su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI,

de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad

y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto

Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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